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Documento DOUE-L-2021-80223

Reglamento (UE) 2021/337 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2021 por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 por lo que respecta al folleto de la Unión de recuperación y los ajustes específicos para los intermediarios financieros y la Directiva 2004/109/CE por lo que respecta al uso del formato electrónico único de presentación de información para los informes financieros anuales, con el fin de apoyar la recuperación de la crisis de COVID-19.

Publicado en:
«DOUE» núm. 68, de 26 de febrero de 2021, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80223

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (UE) 2021/337 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 2021

por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 por lo que respecta al folleto de la Unión de recuperación y los ajustes específicos para los intermediarios financieros y la Directiva 2004/109/CE por lo que respecta al uso del formato electrónico único de presentación de información para los informes financieros anuales, con el fin de apoyar la recuperación de la crisis de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de COVID-19 está afectando gravemente a las personas, las empresas, los sistemas sanitarios y las economías de los Estados miembros. En su Comunicación de 27 de mayo de 2020 titulada «El momento de Europa: reparar los daños y preparar el futuro para la próxima generación», la Comisión destacó que la liquidez y el acceso a la financiación representarán un reto continuo. Por lo tanto, es fundamental apoyar la recuperación de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19 mediante la introducción de modificaciones específicas en el Derecho de la Unión en vigor en materia de servicios financieros. Tales modificaciones conforman un paquete de medidas y se adoptan bajo el nombre de «paquete de recuperación de los mercados de capitales».

(2)

El Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece los requisitos para la elaboración, aprobación y distribución del folleto que debe publicarse cuando se ofrecen valores al público o cuando son admitidos a cotización en un mercado regulado situado o que opera en un Estado miembro. Como parte del paquete de medidas para ayudar a los emisores a recuperarse de las perturbaciones económicas resultantes de la pandemia de COVID-19, es necesario realizar modificaciones específicas en el régimen del folleto. Dichas modificaciones deben permitir a los emisores e intermediarios financieros reducir costes y liberar recursos para la fase de recuperación inmediatamente posterior a la pandemia de COVID-19. Las modificaciones deben ser acordes con los objetivos generales del Reglamento (UE) 2017/1129, a saber: favorecer la obtención de fondos a través de los mercados de capitales, garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y los inversores, promover la convergencia en materia de supervisión en todos los Estados miembros y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. También han de tener específicamente en cuenta, en toda su dimensión, los efectos de la pandemia de COVID-19 sobre la situación actual de los emisores y sus perspectivas de futuro.

(3)

Debido a la crisis de la COVID-19, las empresas de la Unión, en particular las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las empresas emergentes, se han vuelto más frágiles y vulnerables. Cuando proceda, al objeto de facilitar y diversificar las fuentes de financiación de las empresas de la Unión, haciendo especial hincapié en las pymes, incluidas las empresas emergentes y las de mediana capitalización, la supresión de barreras injustificadas y de cargas administrativas excesivas puede contribuir a mejorar la capacidad de las empresas de la Unión para acceder a los mercados de valores, además de promover, en el caso de los inversores minoristas y los grandes inversores, oportunidades de inversión más diversas, a más largo plazo y más competitivas. A este respecto, el presente Reglamento también debe tener como objetivo facilitar a los inversores potenciales el conocimiento de las oportunidades de inversión en las empresas, ya que a menudo a los inversores potenciales les resulta difícil evaluar a las empresas emergentes y pequeñas con un breve historial de actividad, lo que reduce las oportunidades de innovación, especialmente para las personas que crean una empresa.

(4)

Las entidades de crédito han contribuido activamente a la labor de apoyo a las empresas que necesitan financiación, y está previsto que sean un pilar fundamental de la recuperación. El Reglamento (UE) 2017/1129 exime a las entidades de crédito de la obligación de publicar un folleto para las ofertas o admisiones a cotización en un mercado regulado de determinados valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada cuando el importe agregado total sea inferior a 75 000 000 EUR sobre un período de doce meses. El umbral de esa exención debe incrementarse durante un período de tiempo limitado, con el fin de promover la captación de fondos para las entidades de crédito y darles margen para que apoyen a sus clientes en la economía real. Dado que la aplicación de dicho umbral de exención se aplica a la fase de recuperación, solo debe estar disponible durante un período de tiempo limitado que finalice el 31 de diciembre de 2022.

(5)

Para hacer frente rápidamente al impacto económico de la pandemia de COVID-19, es importante introducir medidas que faciliten las inversiones en la economía real, permitan una rápida recapitalización de las empresas de la Unión y permitan que los emisores aprovechen los mercados públicos en una etapa temprana del proceso de recuperación. Para alcanzar tales objetivos, es conveniente crear un nuevo folleto abreviado denominado «folleto de la Unión de recuperación» que, al tiempo que aborda las cuestiones económicas y financieras planteadas específicamente por la pandemia de COVID-19, sea fácil de elaborar para los emisores, fácil de comprender para los inversores, especialmente los inversores minoristas, que deseen financiar a los emisores y fácil de examinar y aprobar para las autoridades competentes. El folleto de la Unión de recuperación ha de considerarse ante todo un facilitador de la recapitalización y debe ser objeto de un atento seguimiento por parte de las autoridades competentes para garantizar que se cumplen los requisitos de información a los inversores. Es importante que las modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1129 que figuran en el presente Reglamento no se utilicen para sustituir la revisión prevista y la posible modificación del Reglamento (UE) 2017/1129, que deberían acompañarse de una evaluación de impacto completa. A este respecto, no sería apropiado añadir elementos adicionales a los regímenes de divulgación de información que no se exijan ya en virtud de dicho Reglamento o del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión (4), excepto respecto de información específica que se refiera al impacto de la pandemia de COVID-19. Tales elementos solo deben introducirse en el caso de una propuesta legislativa de la Comisión sobre la base de su revisión del Reglamento (UE) 2017/1129, tal como se establece en el artículo 48 de dicho Reglamento.

(6)

Es importante armonizar la información y los documentos de datos fundamentales suministrados a los inversores minoristas entre las diferentes normativas y productos financieros, así como garantizar en la Unión la plena capacidad de elección y comparación entre las inversiones. Además, la protección de los consumidores y de los inversores minoristas debe tenerse en cuenta en la revisión prevista del Reglamento (UE) 2017/1129, a fin de garantizar documentos de datos armonizados, sencillos y de fácil comprensión para todos los inversores minoristas.

(7)

La información sobre factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) por parte de las empresas resulta cada vez más importante para que los inversores puedan medir los efectos de sus inversiones en la sostenibilidad e integrar las consideraciones en materia de sostenibilidad en sus procesos de toma de decisiones de inversión y de gestión de riesgos. En consecuencia, las empresas se enfrentan a una presión cada vez mayor para responder a las exigencias, tanto de los inversores como de las entidades de crédito, en relación con estos factores ASG y están obligadas a cumplir múltiples normas en materia de divulgación de información ASG, que a menudo están fragmentadas y son incoherentes. Por consiguiente, con el fin de mejorar la divulgación de la información relativa a la sostenibilidad por parte de las empresas y armonizar los requisitos aplicables a dicha divulgación previstos en el Reglamento (UE) 2017/1129, y teniendo en cuenta al mismo tiempo otros actos legislativos de la Unión en materia de servicios financieros, la Comisión debe evaluar, en el contexto de la revisión del Reglamento (UE) 2017/1129, si es adecuado integrar la información relativa a la sostenibilidad en el Reglamento (UE) 2017/1129 y si procede presentar una propuesta legislativa para garantizar la coherencia con los objetivos de sostenibilidad y la comparabilidad de la información relativa a la sostenibilidad en todo el Derecho de la Unión en materia de servicios financieros.

(8)

Las empresas cuyas acciones hayan sido admitidas a cotización en un mercado regulado o un mercado de pymes en expansión de forma continua durante al menos los dieciocho meses anteriores a la oferta de acciones o la admisión a cotización deben haber cumplido con los requisitos de divulgación de información periódica y continua con arreglo al Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6)o, en el caso de los emisores en mercados de pymes en expansión, al Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (7). De hecho, gran parte del contenido que se exige para el folleto ya estará disponible al público y los inversores operarán en función de esa información. Por consiguiente, el folleto de la Unión de recuperación solo debe utilizarse para emisiones secundarias de acciones. El folleto de la Unión de recuperación ha de facilitar la financiación mediante fondos propios, lo que permitirá una rápida recapitalización de las empresas. El folleto de la Unión de recuperación no debe permitir a los emisores pasar de un mercado de pymes en expansión a un mercado regulado. Además, el folleto de la Unión de recuperación debe centrarse únicamente en la información esencial que permite a los inversores tomar decisiones de inversión informadas. No obstante, si procede, los emisores u oferentes deben abordar la manera en que la pandemia de COVID-19 ha afectado a las actividades comerciales de los emisores, así como, en su caso, el impacto futuro que se prevé que pueda tener la pandemia en dichas actividades.

(9)

Para que sea una herramienta eficaz para los emisores, el folleto de la Unión de recuperación debe ser un único documento de extensión limitada, debe permitir la incorporación de información por referencia y beneficiarse del pasaporte para las ofertas públicas paneuropeas de acciones o la cotización en un mercado regulado.

(10)

El folleto de la Unión de recuperación debe incluir una nota de síntesis abreviada como fuente de información de utilidad para los inversores, especialmente para los inversores minoristas. Dicha nota de síntesis debe figurar al comienzo del folleto de la Unión de recuperación y ha de recoger los datos esenciales que permitirán a los inversores decidir qué ofertas públicas y admisiones a cotización de acciones desean estudiar con más detalle, para posteriormente examinar el folleto de la Unión de recuperación en su conjunto con la finalidad de tomar una decisión. Dichos datos esenciales han de incluir información que abarque específicamente las consecuencias comerciales y financieras, si las hay, de la pandemia de COVID-19, así como, en su caso, el impacto futuro que se prevea. El folleto de la Unión de recuperación debe garantizar la protección de los inversores minoristas mediante el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2017/1129, evitando al mismo tiempo una carga administrativa excesiva. En este sentido, es esencial que la nota de síntesis no reduzca el nivel de protección de los inversores ni les lleve a engaño. Por consiguiente, los emisores o los oferentes tienen que garantizar un elevado grado de diligencia en la redacción de dicha nota.

(11)

Dado que el folleto de la Unión de recuperación proporcionaría mucha menos información que un folleto simplificado en el marco del régimen simplificado de divulgación de información para las emisiones secundarias, no debe permitirse que los emisores lo utilicen para emisiones de acciones con un elevado efecto dilusivo que afecten significativamente a la estructura de capital, la situación financiera y las perspectivas del emisor. Por lo tanto, el uso del folleto de la Unión de recuperación debe limitarse a las ofertas que no superen el 150 % del capital en circulación. Deben establecerse en el presente Reglamento criterios precisos para el cálculo de dicho umbral.

(12)

Con el fin de recopilar datos que sustenten la evaluación del régimen del folleto de la Unión de recuperación, dicho folleto debe incluirse en el mecanismo de almacenamiento a que se refiere el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1129. Para limitar la carga administrativa que supone la modificación de dicho mecanismo de almacenamiento, el folleto de la Unión de recuperación ha de poder utilizar los mismos datos que los previstos para el folleto de emisión secundaria en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1129, siempre que ambos tipos de folleto sigan diferenciándose claramente.

(13)

El folleto de la Unión de recuperación debe complementar a otros tipos de folleto establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1129 en función de las particularidades de los distintos tipos de valores, emisores, ofertas y admisiones. Por lo tanto, a menos que se especifique lo contrario, todas las referencias al término «folleto» que recoge el Reglamento (UE) 2017/1129 deben interpretarse como referencias a todos los distintos tipos de folleto contemplados en el presente Reglamento, incluido el folleto de la Unión de recuperación.

(14)

El Reglamento (UE) 2017/1129 exige a los intermediarios financieros que informen a los inversores de la posibilidad de que se publique un suplemento y, en determinadas circunstancias, que contacten con los inversores el mismo día en que este se publique. Tanto el plazo en el que se debe contactar con los inversores como los inversores con los que hay que contactar pueden plantear dificultades a los intermediarios financieros. Con el fin de ayudar a los intermediarios financieros y liberar recursos para ellos, a la vez que se mantiene un nivel elevado de protección de los inversores, es conveniente establecer un régimen más proporcionado. Conviene aclarar, en particular, que los intermediarios financieros deben contactar con los inversores que adquieran o suscriban valores a más tardar en la fecha del cierre del período de oferta inicial. El período de oferta inicial ha de interpretarse como el período de tiempo durante el que el emisor o el oferente realiza una oferta pública de valores según lo establecido en el folleto, con la exclusión de períodos posteriores durante los que se proceda a la reventa de los valores en el mercado. El período de oferta inicial debe englobar tanto las emisiones de valores primarias como las secundarias. Dicho régimen debe especificar con qué inversores deben contactar los intermediarios financieros cuando se publique un suplemento y debe ampliar el plazo para que contacten con ellos. Independientemente del nuevo régimen previsto en el presente Reglamento, deben seguir siendo de aplicación las disposiciones actuales del Reglamento (UE) 2017/1129 por las que se garantiza el suplemento es accesible a todos los inversores al exigir la publicación del suplemento en un sitio web accesible al público.

(15)

Puesto que el régimen del folleto de la Unión de recuperación se limita a la fase de recuperación, dicho régimen debe expirar el 31 de diciembre de 2022. Con el fin de garantizar la continuidad de los folletos de la Unión de recuperación, aquellos folletos que se aprueben antes de que expire el régimen del folleto de la Unión de recuperación deben beneficiarse de una disposición de derechos adquiridos.

(16)

A más tardar el 21 de julio de 2022, la Comisión ha de presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2017/1129, acompañado, en caso necesario, de una propuesta legislativa. Dicho informe debe evaluar, entre otras cosas, si el régimen de divulgación de los folletos de la Unión de recuperación es adecuado para la consecución de los objetivos perseguidos por el presente Reglamento. Dicha evaluación ha de afrontar la cuestión de si el folleto de la Unión de recuperación logra un equilibrio adecuado entre la protección de los inversores y la reducción de la carga administrativa.

(17)

La Directiva 2004/109/CE exige que los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado situado o que opera en un Estado miembro elaboren y divulguen sus informes financieros anuales en un formato electrónico único de presentación de información a partir de los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2020 o después de esa fecha. Dicho formato electrónico único de presentación de información se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión (8). En vista de que la elaboración de los informes financieros anuales mediante el formato electrónico único de presentación de información requiere recursos humanos y financieros adicionales, en particular durante el primer año de elaboración, y considerando los menores recursos de que disponen los emisores como consecuencia de la pandemia de COVID-19, un Estado miembro debe poder posponer un año la aplicación del requisito de elaboración y divulgación de informes financieros anuales empleando el formato electrónico único de presentación de información. Para hacer uso de tal posibilidad, el Estado miembro ha de notificar a la Comisión su intención de autorizar dicho aplazamiento, y dicha intención ha de estar debidamente justificada.

(18)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, introducir medidas que faciliten las inversiones en la economía real, permitan una rápida recapitalización de las empresas de la Unión y permitan que los emisores aprovechen los mercados públicos en una etapa temprana del proceso de recuperación, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva 2004/109/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1129

El Reglamento (UE) 2017/1129 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 4, se añade la letra siguiente:

«l)

desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022 los valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe agregado total de la oferta en la Unión correspondiente a los valores ofertados sea inferior a 150 000 000 EUR por entidad de crédito calculados sobre un período de doce meses, a condición de que estos valores:

i)

no sean subordinados, convertibles o canjeables; y

ii)

no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores ni estén ligados a un instrumento derivado.».

2)

En el artículo 1, apartado 5, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

«k)

desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, los valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe agregado total de la oferta en la Unión correspondiente a los valores ofertados sea inferior a 150 000 000 EUR por entidad de crédito calculados sobre un período de doce meses, a condición de que estos valores:

i)

no sean subordinados, convertibles o canjeables; y

ii)

no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores ni estén ligados a un instrumento derivado.».

3)

En el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 14 bis, apartado 2, y en el artículo 18, apartado 1, el folleto incluirá la información necesaria que sea pertinente para que el inversor pueda hacer una evaluación informada de:».

4)

En el artículo 7, se inserta el apartado siguiente:

«12 bis.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 a 12 del presente artículo, un folleto de la Unión de recuperación elaborado de conformidad con el artículo 14 bis incluirá una nota de síntesis redactada conforme a lo dispuesto en el presente apartado.

La nota de síntesis del folleto de la Unión de recuperación se redactará en forma de documento breve, escrito de forma concisa y con una extensión máxima de dos páginas de tamaño A4 una vez impreso.

La nota de síntesis del folleto de la Unión de recuperación no incluirá referencias cruzadas a otras partes del folleto ni incorporará información por referencia y deberá:

a)

tener una presentación y estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible;

b)

estar redactada en un lenguaje y estilo que faciliten la comprensión de la información, concretamente en un lenguaje claro, no técnico, conciso y comprensible para los inversores;

c)

estar compuesta por las cuatro secciones siguientes:

i)

una introducción que incluya toda la información a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, incluidas las advertencias y la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación;

ii)

la información fundamental sobre el emisor, incluida, en su caso, una referencia específica, de no menos de doscientas palabras, a los efectos comerciales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor;

iii)

la información fundamental sobre las acciones, incluidos los derechos vinculados a dichas acciones y cualquier limitación de esos derechos;

iv)

la información fundamental sobre la oferta pública de acciones o sobre su admisión a cotización en un mercado regulado, o sobre ambas.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

El folleto de la Unión de recuperación

1.   Podrán optar por elaborar un folleto de la Unión de recuperación acogiéndose al régimen de divulgación simplificado establecido en el presente artículo en el caso de una oferta pública de acciones o de una admisión a cotización de acciones en un mercado regulado, las siguientes personas:

a)

los emisores cuyas acciones hayan sido admitidas a cotización en un mercado regulado de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores, cuando emitan acciones fungibles con acciones vigentes emitidas previamente;

b)

los emisores cuyas acciones ya hayan sido admitidas a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores, cuando emitan acciones fungibles con acciones vigentes emitidas previamente;

c)

los oferentes de acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores.

Los emisores solo podrán elaborar un folleto de la Unión de recuperación cuando el número de acciones que se pretenda ofertar represente, junto con el número de acciones ya ofertadas a través de un folleto de la Unión de recuperación durante un período de doce meses, en su caso, una cifra que no supere el 150 % del número de acciones ya admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión, según el caso, en la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación.

El período de doce meses mencionado en el párrafo segundo comenzará a contar a partir de la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18, apartado 1, el folleto de la Unión de recuperación incluirá la información reducida pertinente que sea necesaria para que los inversores comprendan:

a)

las perspectivas y los resultados financieros del emisor y los cambios significativos en la situación financiera y empresarial del emisor que hayan tenido lugar desde el fin del último ejercicio, si ha lugar, así como su estrategia y objetivos empresariales a largo plazo, tanto de carácter financiero como no financiero, incluida, si procede, una referencia específica, de no menos de cuatrocientas palabras, a los efectos empresariales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor y al impacto futuro que se prevé;

b)

la información esencial sobre las acciones, incluidos los derechos vinculados a dichas acciones y cualquier limitación de esos derechos, los motivos de la emisión y su impacto en el emisor, también sobre la estructura general del capital del emisor, así como una declaración sobre capitalización y endeudamiento, la declaración relativa al capital de explotación, y el uso de los ingresos obtenidos.

3.   La información incluida en el folleto de la Unión de recuperación se redactará y presentará en forma fácilmente analizable, concisa y comprensible y permitirá a los inversores, en particular a los inversores minoristas, adoptar una decisión de inversión informada teniendo en cuenta la información regulada que ya haya sido divulgada al público con arreglo a la Directiva 2004/109/CE y, cuando proceda, al Reglamento (UE) n.o 596/2014 y, cuando proceda, la información a la que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (*1).

4.   El folleto de la Unión de recuperación se redactará como un único documento que contendrá la información mínima establecida en el anexo V bis. Tendrá una extensión máxima de treinta páginas de tamaño A4 una vez impreso y se presentará y redactará de forma que resulte fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible.

5.   Ni la nota de síntesis ni la información incorporada por referencia de acuerdo con el artículo 19 se tendrán en cuenta por lo que respecta a la extensión máxima a la que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

6.   Los emisores podrán decidir el orden en el que se presenta la información establecida en el anexo V bis en el folleto de la Unión de recuperación.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).»."

6)

En el artículo 20, se inserta el apartado siguiente:

«6 bis.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 4, los plazos establecidos en el apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 4 se reducirán a siete días hábiles para un folleto de la Unión de recuperación. El emisor deberá informar a la autoridad competente al menos cinco días hábiles antes de la fecha prevista para la presentación de una solicitud de aprobación.».

7)

En el artículo 21, se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   Un folleto de la Unión de recuperación se clasificará en el mecanismo de almacenamiento al que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los datos utilizados para la clasificación de los folletos elaborados de acuerdo con el artículo 14 podrán utilizarse para la clasificación de los folletos de la Unión de recuperación elaborados de acuerdo con el artículo 14 bis, siempre que ambos tipos de folletos puedan diferenciarse en dicho mecanismo de almacenamiento.».

8)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, cuando el folleto se refiera a una oferta pública de valores, los inversores que ya hayan aceptado la adquisición o suscripción de dichos valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación y podrán ejercer dicho derecho dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del suplemento, a condición de que el nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave a que se refiere el apartado 1 haya aparecido, o se haya detectado, antes del cierre del período de oferta o de la entrega de los valores, según lo que ocurra primero. El emisor o el oferente podrán ampliar este período. El suplemento deberá indicar la fecha final de ejercicio del derecho de retirada.

El suplemento contendrá una declaración destacada relativa al derecho de retirada en la que se indique claramente lo siguiente:

a)

que el derecho de retirada solo se concederá a los inversores que ya hayan acordado adquirir o suscribir los valores antes de la publicación del suplemento, y cuando los valores aún no se hayan entregado a los inversores en el momento en el que se produjo o detectó el nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave;

b)

el período en el que los inversores pueden ejercer el derecho de retirada; y

c)

a quién pueden dirigirse los inversores que deseen ejercer el derecho de retirada.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, cuando los inversores adquieran o suscriban valores a través de un intermediario financiero, entre la fecha de aprobación del folleto para dichos valores y la fecha del cierre del período de oferta inicial, dicho intermediario financiero informará a los inversores de la posibilidad de que se publique un suplemento, del momento y lugar en que se publicará y de que en tal caso el intermediario financiero les asistirá en el ejercicio de su derecho a retirar la aceptación.

Cuando los inversores a los que hace referencia el párrafo primero del presente apartado dispongan del derecho de retirada a que se refiere el apartado 2 bis, el intermediario financiero se pondrá en contacto con dichos inversores antes del final del primer día hábil siguiente al de la publicación del suplemento.

En los casos en que los valores hayan sido adquiridos directamente por el emisor, este deberá informar a los inversores de la posibilidad de que se publique un suplemento y del lugar en que se publicará, así como de que en tal caso pueden tener derecho a retirar la aceptación.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 47 bis

Plazo de aplicación del folleto de la Unión de recuperación

El régimen del folleto de la Unión de recuperación establecido en el artículo 7, apartado 12 bis, artículo 14 bis, artículo 20, apartado 6 bis y artículo 21, apartado 5 bis expirará el 31 de diciembre de 2022.

Los folletos de la Unión de recuperación aprobados entre el 18 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 seguirán rigiéndose por el artículo 14 bis hasta que finalice su período de validez o hasta que hayan transcurrido doce meses desde el 31 de diciembre de 2022, según lo que ocurra primero.».

10)

En el artículo 48, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Dicho informe deberá evaluar, entre otras cosas, si la nota de síntesis del folleto, los regímenes de divulgación de información a que se refieren los artículos 14, 14 bis y 15 y el documento de registro universal a que se refiere el artículo 9 siguen siendo adecuados a la luz de los objetivos perseguidos. En particular, el informe incluirá:

a)

el número de folletos de la Unión de crecimiento de las personas comprendidas en alguna de las categorías a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letras a) a d), así como un análisis de la evolución de ese número en cada caso y de las pautas de elección de centro de negociación por parte de las personas que pueden utilizar dicho folleto;

b)

un análisis de si con el folleto de la Unión de crecimiento se consigue un equilibrio adecuado entre la protección del inversor y la reducción de la carga administrativa para las personas que pueden utilizarlo;

c)

el número de folletos de la Unión de recuperación aprobados y un análisis de la evolución de esta cifra, así como una estimación de la capitalización adicional real de mercado movilizada por los folletos de la Unión de la recuperación en la fecha de la emisión, con el objetivo de acumular experiencia sobre el folleto de la Unión de recuperación para su evaluación posterior;

d)

el coste que conlleva elaborar y conseguir la aprobación de un folleto de la Unión de recuperación en comparación con los costes actuales de la elaboración y aprobación de un folleto normal, de un folleto para emisiones secundarias y de un folleto de la Unión de crecimiento, junto con una indicación del ahorro económico total conseguido, de los costes que podrían reducirse todavía más y de los costes totales derivados del cumplimiento del presente Reglamento para los emisores, los oferentes y los intermediarios financieros, junto con un cálculo de esos costes como porcentaje de los costes operativos;

e)

un análisis de si con los folletos de la Unión de recuperación se consigue un equilibrio adecuado entre la protección del inversor y la reducción de la carga administrativa para las personas que pueden utilizarlo y sobre la accesibilidad de la información esencial para las inversiones;

f)

un análisis de la conveniencia de ampliar la duración del régimen del folleto de la Unión de recuperación, y en particular de si resulta adecuado el umbral a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, párrafo segundo, a partir del que ya no puede utilizarse el folleto de la Unión de recuperación;

g)

un análisis de si con las medidas establecidas en el artículo 23, apartados 2 bis y 3 bis, se ha logrado el objetivo de aportar mayor claridad y flexibilidad tanto a los intermediarios financieros como a los inversores, así como de la conveniencia de dar a esas medidas carácter permanente.».

11)

El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo V bis.

Artículo 2

Modificación de la Directiva 2004/109/CE

En el artículo 4, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Para los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2020 o después de esa fecha, todos los informes financieros anuales se elaborarán en un formato electrónico único para presentar la información, siempre que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), haya efectuado un análisis de la relación coste-beneficio. No obstante, un Estado miembro podrá permitir a los emisores aplicar dicho requisito de presentación de la información a los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2021 o después de esa fecha, siempre que dicho Estado miembro notifique a la Comisión su intención de autorizar dicho aplazamiento a más tardar el 19 de marzo de 2021, y que su intención esté debidamente justificada.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS

(1)  DO C 10 de 11.1.2021, p. 30.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de febrero de 2021.

(3)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, el contenido, el examen y la aprobación del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión (DO L 166 de 21.6.2019, p. 26).

(5)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(6)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1).

ANEXO

«ANEXO V bis

INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL FOLLETO DE LA UNIÓN DE RECUPERACIÓN

I.   Nota de síntesis

El folleto de la Unión de recuperación debe incluir una nota de síntesis elaborada con arreglo al artículo 7, apartado 12 bis.

II.   Nombre del emisor, país de constitución, enlace al sitio web del emisor

Identificar a la empresa que emite acciones, incluidos su identificador de entidad jurídica, su razón social y su nombre comercial, su país de constitución y el sitio web en que los inversores pueden encontrar información sobre la actividad de la empresa, los productos que fabrica o los servicios que presta, los mercados principales en que compite, sus accionistas importantes, la composición de sus órganos de administración, dirección y supervisión y sus altos directivos y, si procede, la información incorporada por referencia (con una cláusula que advierta de que la información incluida en el sitio web no forma parte del folleto a menos que se haya incorporado a él por referencia).

III.   Declaración de responsabilidad e información sobre la autoridad competente

1.   Declaración de responsabilidad

Identificar a las personas responsables de elaborar el folleto de la Unión de recuperación e incluir una declaración realizada por ellas de que, según su conocimiento, la información contenida en el folleto es conforme a los hechos y de que dicho documento no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido.

Si procede, la declaración debe contener información obtenida de terceros, incluida la fuente o fuentes de dicha información, y declaraciones o informes atribuidos a una persona en calidad de experto y la siguiente información sobre esa persona:

a)

nombre;

b)

dirección profesional;

c)

cualificaciones; y

d)

cualquier interés importante, en su caso, en el emisor.

2.   Declaración sobre la autoridad competente

La declaración debe indicar la autoridad competente que ha aprobado, de conformidad con el presente Reglamento, el folleto de la Unión de recuperación, especificará que tal aprobación no es un refrendo del emisor ni de la calidad de las acciones a que hace referencia el folleto de la Unión de recuperación y que la autoridad competente solo lo ha aprobado en la medida en que cumple los requisitos de integridad, inteligibilidad y coherencia impuestos por el presente Reglamento, y señalará que el folleto de la Unión de recuperación ha sido elaborado de conformidad con el artículo 14 bis.

IV.   Factores de riesgo

Descripción de los riesgos importantes que sean específicos del emisor y descripción de los factores de riesgo importantes que sean específicos de las acciones ofertadas al público y/o admitidas a cotización en un mercado regulado, en un número limitado de categorías, en una sección titulada “Factores de riesgo”.

En cada categoría, se expondrán en primer lugar los riesgos más importantes, según la evaluación efectuada por el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado, teniendo en cuenta el impacto negativo sobre el emisor, así como sobre las acciones ofertadas al público y/o admitidas a cotización en un mercado regulado, y la probabilidad de que dichos factores de riesgo se materialicen. Los riesgos serán corroborados por el contenido del folleto de la Unión de recuperación.

V.   Estados financieros

El folleto de la Unión de recuperación debe incluir los estados financieros (anuales y semestrales) publicados durante el período de doce meses anterior a la aprobación del folleto de la Unión de recuperación. Cuando se hayan publicado estados financieros anuales y semestrales, solo se deben exigir los anuales cuando su fecha sea posterior a la de los semestrales.

Los estados financieros anuales deben ser objeto de una auditoría independiente. El informe de auditoría se debe preparar de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Cuando la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 no sean de aplicación, los estados financieros anuales deben auditarse o debe informarse sobre si, a efectos del folleto de la Unión de recuperación, ofrecen una imagen fiel, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en un Estado miembro o una norma equivalente. De lo contrario, se incluirá la siguiente información en el folleto de la Unión de recuperación:

a)

una declaración destacada que revele qué normas de auditoría se han aplicado;

b)

una explicación de cualquier discrepancia significativa con respecto a las normas internacionales de auditoría.

Si los informes de auditoría sobre los estados financieros anuales contienen una opinión adversa de los auditores legales o si contienen salvedades, modificaciones de opinión, abstenciones de opinión o párrafos de énfasis, se explicarán los motivos y se reproducirán íntegramente tales salvedades, modificaciones, abstenciones o párrafos.

Asimismo, se debe incluir una descripción de todo cambio significativo en la posición financiera del grupo que se haya producido desde el fin del último período financiero del que se hayan publicado estados financieros auditados o información financiera intermedia, o se debe incluir la oportuna declaración negativa.

Si procede, también se debe incluir información pro forma.

VI.   Política de dividendos

Descripción de la política del emisor en materia de reparto de dividendos y de cualquier restricción existente al respecto, así como de recompra de acciones.

VII.   Información sobre tendencias

Una descripción de:

a)

las tendencias recientes más significativas en la producción, ventas e inventario, y costes y precios de venta desde el fin del último ejercicio hasta la fecha del folleto de la Unión de recuperación;

b)

información sobre cualquier tendencia conocida, incertidumbres, demandas, compromisos o hechos que puedan razonablemente tener un efecto importante en las perspectivas del emisor, por lo menos durante el actual ejercicio;

c)

información sobre la estrategia y los objetivos empresariales a corto y largo plazo del emisor, tanto de carácter financiero como no financiero, incluida, si procede, una referencia específica, de no menos de 400 palabras, a los efectos empresariales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor y al impacto futuro que se prevé.

Si no existen cambios significativos en ninguna de las tendencias mencionadas en las letras a) o b) de la presente sección, deberá efectuarse una declaración a tal efecto.

VIII.   Condiciones de la oferta, compromisos firmes e intenciones de suscripción y principales elementos de los acuerdos de suscripción y colocación

Exponer el precio de la oferta, el número de acciones ofertadas, el importe de la emisión/oferta, las condiciones aplicables a la oferta y el procedimiento para el ejercicio de un posible derecho de preferencia.

En la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor, facilitare información de si accionistas importantes o miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión del emisor tienen la intención de suscribir la oferta, o de si alguna persona tiene la intención de suscribir más del 5 % de la oferta.

Se informará de cualquier compromiso firme de suscribir más del 5 % de la oferta, así como de todos los elementos importantes de los acuerdos de suscripción y colocación, incluidas la denominación y dirección de las entidades que acuerdan suscribir o colocar la emisión sobre la base de un compromiso firme o de modalidades sin garantía de emisión y las cuotas.

IX.   Información esencial sobre las acciones y su suscripción

Facilitar la siguiente información esencial sobre las acciones ofertadas al público o admitidas a cotización en un mercado regulado:

a)

el número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN, por sus siglas en inglés);

b)

los derechos vinculados a las acciones, el procedimiento para el ejercicio de dichos derechos y cualquier limitación de esos derechos;

c)

dónde pueden suscribirse las acciones, así como el período, incluida cualquier posible modificación, durante el cual la oferta estará abierta y una descripción del proceso de solicitud junto con la fecha de emisión de nuevas acciones.

X.   Motivos de la oferta y uso de los ingresos

Facilitar información sobre los motivos de la oferta y, cuando proceda, la estimación del importe neto de los ingresos desglosados en cada uno de los principales usos previstos y presentados por orden de prioridad de cada uso.

Si el emisor tiene conocimiento de que los ingresos previstos no serán suficientes para financiar todos los usos propuestos, debe declarar la cantidad y las fuentes de los demás fondos necesarios. También deben darse detalles sobre el uso de los ingresos, en especial cuando se empleen para adquirir activos al margen del desarrollo corriente de la actividad empresarial, para financiar adquisiciones anunciadas de otras empresas o para extinguir, reducir o redimir deudas.

XI.   Recepción de ayudas estatales

Presentar una declaración con información sobre si el emisor se ha beneficiado de ayudas estatales, cualquiera que sea su forma, en el contexto de la recuperación, así como sobre la finalidad de la ayuda, el tipo de instrumento, la cantidad de la ayuda recibida y las condiciones vinculadas a ella, en su caso.

La declaración sobre si el emisor ha recibido ayudas estatales debe indicar que la información se proporciona bajo la exclusiva responsabilidad de las personas responsables del folleto, a que se refiere el artículo 11, apartado 1, que el cometido de la autoridad competente al aprobar el folleto es comprobar su integridad, inteligibilidad y coherencia y que, por lo tanto, con respecto a la declaración sobre las ayudas estatales, la autoridad competente no está obligada a verificar de forma independiente dicha declaración.

XII.   Declaración sobre el capital de explotación

Declaración por parte del emisor de que, en su opinión, el capital de explotación es suficiente para cubrir sus necesidades actuales o, en caso contrario, de cómo se propone recabar el capital de explotación adicional necesario.

XIII.   Capitalización y endeudamiento

Declaración sobre capitalización y endeudamiento (distinguiendo entre endeudamiento garantizado y no garantizado y endeudamiento asegurado y no asegurado) en una fecha no sea anterior a la del folleto de la Unión de recuperación en más de 90 días. El término “endeudamiento” también incluye el endeudamiento indirecto y el contingente.

En caso de cambios importantes de la situación de capitalización y endeudamiento del emisor en el período de 90 días, se debe presentar, como información adicional, una descripción narrativa de tales cambios o una actualización de las cifras.

XIV.   Conflictos de intereses

Facilitar información sobre cualquier interés relacionado con la emisión, incluidos los conflictos de intereses, indicando las personas involucradas y la naturaleza de los intereses.

XV.   Dilución y accionariado después de la emisión

Presentar una comparación de la participación en el capital social y los derechos de voto de los accionistas existentes antes y después del aumento del capital como consecuencia de la oferta pública, en la hipótesis de que los accionistas existentes no suscriban las nuevas acciones y, por separado, en la hipótesis de que dichos accionistas sí ejerzan su derecho.

XVI.   Documentos disponibles

Declaración de que, durante el período de validez del folleto de la Unión de recuperación, pueden inspeccionarse, cuando proceda, los documentos siguientes:

a)

estatutos y escritura de constitución actualizados del emisor;

b)

todos los informes, cartas y otros documentos, evaluaciones y declaraciones elaborados por un experto a petición del emisor, que se incluyan o mencionen, total o parcialmente, en el folleto de la Unión de recuperación.

Indicación del sitio web en el que los documentos pueden ser inspeccionados.

».

(1)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(2)  Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos del Reglamento 2017/1129, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81251).
    • el art. 4.7 de la Directiva 2004/109, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-83049).
Materias
  • Ayudas
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Epidemias
  • Información
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Notificaciones telemáticas
  • Publicidad
  • Títulos valores

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