EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
La Directiva 1999/105/CE del Consejo (3) se aplica a la comercialización de materiales forestales de reproducción en la Unión. Dicha Directiva tiene por objeto los materiales de reproducción de las especies forestales y sus híbridos artificiales que sean importantes para la silvicultura en la totalidad o parte de la Unión.
La Decisión 2008/971/CE del Consejo (4) establece normas sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países. |
(3)
(4) |
El Reino Unido ha transpuesto y aplicado efectivamente la Directiva 1999/105/CE, así como los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicha Directiva.
El Derecho de la Unión, incluidas la Directiva 1999/105/CE y la Decisión 2008/971/CE, era aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio que finalizó el 31 de diciembre de 2020, de conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 126 y su artículo 127, apartado 1. |
(5)
(6) |
Ante la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, el Reino Unido ha presentado a la Comisión una solicitud de reconocimiento de la equivalencia, a partir del 1 de enero de 2021, de los materiales forestales de reproducción producidos en dicho país con los producidos en la Unión de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.
El Reino Unido ha informado a la Comisión de que su legislación de transposición de la Directiva 1999/105/CE no va a cambiar y seguirá aplicándose a partir del 1 de enero de 2021. |
(7) |
La Comisión ha examinado la legislación pertinente del Reino Unido. La Comisión ha llegado a la conclusión de que los materiales forestales de reproducción producidos en el Reino Unido, y en particular los comprendidos en las categorías «identificados», «seleccionados» y «cualificados», son equivalentes a los materiales forestales de reproducción producidos en la Unión y cumplen lo dispuesto en la Directiva 1999/105/CE y en el anexo II de la Decisión 2008/971/CE, ya que el Derecho del Reino Unido ofrece las mismas garantías que el Derecho de la Unión en cuanto a la aprobación de los materiales de base y las medidas adoptadas para la subsiguiente producción de materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización. |
(8)
(9) |
Por lo tanto, procede reconocer la equivalencia de tales materiales forestales de reproducción producidos en el Reino Unido con los correspondientes materiales producidos en la Unión.
Por consiguiente, debe incluirse el Reino Unido en el anexo I de la Decisión 2008/971/CE, sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. |
(10)
(11) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2008/971/CE en consecuencia.
Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finalizó el 31 de diciembre de 2020, y a fin de garantizar una continuidad, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2021. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Modificación de la Decisión 2008/971/CE
El anexo I de la Decisión 2008/971/CE se modifica como sigue:
1) En el cuadro, se inserta la siguiente fila entre las filas «CH» y «NO»:
«GB ((**)) |
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«GB: Reino Unido,».
Entrada en vigor y aplicación
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A.P. ZACARIAS
(1) Dictamen de 27 de enero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de marzo de 2021.
(3) Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17).
(4) Decisión 2008/971/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países (DO L 345 de 23.12.2008, p. 83).
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