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Documento DOUE-L-2021-80397

Reglamento Delegado (UE) 2021/539 de la Comisión de 11 de febrero de 2021 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 1222/2014 de la Comisión, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial.

Publicado en:
«DOUE» núm. 108, de 29 de marzo de 2021, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80397

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 131, apartado 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

En julio de 2018, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó un método revisado para evaluar los bancos de importancia sistémica mundial. Este método revisado introdujo un nuevo indicador para medir la importancia sistémica, que está relacionado con el volumen de negociación e incluido en la categoría que mide la sustituibilidad de los servicios o de la infraestructura financiera ofrecidos por un grupo bancario. Sin embargo, la introducción de este nuevo indicador no afecta a la ponderación de esta categoría, ya que la ponderación relativa asignada al nuevo indicador del volumen de negociación se ve compensada por una reducción, del 6,67 % al 3,33 %, del peso relativo de las operaciones suscritas en el indicador de los mercados de deuda y de renta variable. La categoría que mide la sustituibilidad de los servicios o de la infraestructura financiera ofrecida por un grupo bancario mantiene así su ponderación relativa del 20 % en la puntuación global de cada entidad. El método revisado también incluía las actividades de seguros en el enfoque de medición basado en indicadores utilizado para evaluar la importancia sistémica de los grupos bancarios. Estos cambios en el método de evaluación de los bancos de importancia sistémica mundial deben reflejarse en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión (2).

(2)

 

(3)

Las autoridades pertinentes deben calcular las puntuaciones de las entidades pertinentes que deben incluirse en la muestra notificada por la ABE a más tardar el 1 de septiembre de cada año para llegar a un acuerdo a nivel de la Unión.

 

La recogida de datos establecida de acuerdo con el método revisado, que incluye el indicador de volumen de negociación, comenzará en el primer trimestre de 2022. Por lo tanto, las EISM se identificarán sobre la base del marco revisado por primera vez en el último trimestre de 2022. A fin de armonizar la aplicación de las disposiciones del método revisado con sus fechas de aplicación, las disposiciones del presente Reglamento que reflejan los cambios introducidos en el método revisado deben aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2021.

(4)

El artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE fue modificado por la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para introducir en la Directiva 2013/36/UE una puntuación general adicional para las EISM con el indicador de actividades transfronterizas, excluidas las actividades transfronterizas en los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución (MUR). Esta puntuación general adicional se introdujo para reflejar la capacidad de resolver los grupos transfronterizos dentro de la unión bancaria europea de manera ordenada. Procede, por tanto, modificar el ámbito de aplicación del indicador de actividad transfronteriza para reflejar ese cambio.

(5)

La Directiva (UE) 2019/878 permitió además a las autoridades competentes y las autoridades designadas utilizar un criterio supervisor prudente para reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior sobre la base de la puntuación general adicional que tiene en cuenta las especificidades de la unión bancaria europea y del MUR en el contexto de los indicadores de actividad transfronterizos. No obstante, para mitigar los posibles efectos adversos de una notable reducción de la importancia sistémica asignada a una EISM, y en consonancia con el método revisado, la posibilidad de que las autoridades competentes y las autoridades designadas pertinentes reclasifiquen una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior debe limitarse a un descenso máximo de una subcategoría de la asignación original de subcategoría derivada de la puntuación general inicial de la EISM. Además, a fin de garantizar la coherencia con los puntos de vista del CSBB, cualquier criterio supervisor que dé lugar a una reclasificación de una EISM en una subcategoría inferior debe tener debidamente en cuenta sus puntos de vista.

(6)

 

(7)

 

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 en consecuencia.

 

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

 

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 queda modificado como sigue:

1) en el artículo 2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1) “ente pertinente”: un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o una entidad que no sea filial de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE;»;

2) en el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad pertinente comunicará a la ABE, a más tardar el 31 de julio de cada año, los valores de los indicadores de cada ente pertinente cuya medida de exposición total, calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o  575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) , sea superior a 200 000 millones EUR y que esté autorizada dentro de su jurisdicción. La autoridad pertinente recopilará los valores de los indicadores teniendo en cuenta las especificaciones adicionales de los datos subyacentes, según lo establecido en las directrices que elabore la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o  1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). La autoridad pertinente velará por que los valores de los indicadores sean idénticos a los presentados al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

   (*1)   Reglamento (UE) n.o  575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o  648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)."

   (*2)   Reglamento (UE) n.o  1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o  716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).»;"

3) el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Procedimiento de identificación

 1.   A más tardar el 1 de septiembre de cada año, la autoridad pertinente calculará las puntuaciones de los entes pertinentes autorizados en su territorio que estén incluidos en la muestra notificada por la ABE.

 2.   Cuando la autoridad pertinente, al aplicar un criterio supervisor prudente, reclasifique una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior o designe a un ente pertinente como EISM de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letras a) o b), de la Directiva 2013/36/UE, respectivamente, comunicará por escrito a la ABE una exposición detallada de las razones de su evaluación, a más tardar el 1 de noviembre de cada año.

 3.   Cuando la autoridad pertinente, aplicando un criterio supervisor prudente, reclasifique una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, comunicará por escrito a la ABE una exposición detallada de las razones de su evaluación, a más tardar el 30 de septiembre de cada año.

 4.   La reclasificación o designación a que se refiere el apartado 2 surtirá efecto a partir del 1 de enero del segundo año siguiente al año natural en el que se hayan notificado los denominadores a las autoridades pertinentes de conformidad con el artículo 3, apartado 3. Cuando una EISM se reclasifique en una subcategoría inferior a la del proceso de identificación del año anterior, el inferior requisito de colchón para la EISM surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente a dicha reclasificación, a menos que la autoridad pertinente ejerza su criterio supervisor prudente para retrasar la aplicación de dicho requisito a la fecha a que se refiere la primera frase del presente apartado.

 5.   La identificación de un ente pertinente como EISM por la autoridad pertinente incluirá los identificadores de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés) de todas las entidades jurídicas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial de la EISM. El ente pertinente identificado por la autoridad pertinente comunicará a esta, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente al año en que se realice la identificación, su estructura de grupo facilitando los LEI, cuando estén disponibles, de todas las entidades consolidadas del grupo. El ente pertinente velará por que su estructura de grupo publicada a través de la base de datos mundial de códigos LEI se actualice de forma permanente.»;

4) el artículo 5 se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado 1 bis siguiente:

  «1 bis .   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los valores de los indicadores a que se refieren el artículo 6, apartado 1, el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), y el artículo 6, apartado 4, letras a) y b), incluirán también a las filiales de seguros.»;

 b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

  «2.   La autoridad pertinente determinará la puntuación de cada ente pertinente de la muestra como la media simple de las puntuaciones por categoría, con una puntuación máxima de 500 puntos básicos para la categoría que mide la posibilidad de sustitución.

La puntuación de cada categoría, excepto la categoría que mide la sustituibilidad de los servicios y de la infraestructura financiera ofrecida por el grupo, se calculará como la media simple de los valores resultantes de dividir cada uno de los valores de los indicadores de esa categoría por el denominador del indicador notificado por la ABE.

La puntuación de la categoría que mide la sustituibilidad de los servicios y de la infraestructura financiera ofrecida por el grupo se calculará como la media ponderada de los valores de los indicadores de dicha categoría. A tal fin, los indicadores de los activos en custodia a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra a), y de la actividad de pago a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra b), se ponderarán en su totalidad, y los indicadores de las operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra c), y los indicadores del volumen de negociación a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra d), se ponderarán al 50 %.

Las puntuaciones se expresarán en puntos básicos y se redondearán al punto básico entero más próximo.»;

c) se insertan los apartados 5 bis y 5 ter siguientes:

 «5 bis.   La autoridad pertinente determinará una puntuación general adicional para cada ente pertinente con actividades transfronterizas en los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o  806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) siguiendo el proceso establecido en el apartado 2 del presente artículo, pero sustituirá los valores de los indicadores del ente pertinente a que se refiere el artículo 6, apartado 5, letras a) y b), por los calculados de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado, y sustituirá los correspondientes denominadores por los denominadores revisados facilitados por la ABE.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad pertinente considerará como nacionales todos los activos y pasivos frente a las contrapartes establecidas en los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o  806/2014. Por lo que respecta a las categorías a que se refiere el artículo 131, apartado 2, letras a) a d), de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad pertinente considerará los mismos valores de los indicadores sin cambios comunicados por el ente pertinente y los denominadores notificados por la ABE.;

  5 ter.    Sobre la base de la puntuación general adicional a que se refiere el apartado 5 bis , la decisión de reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior, en función de un criterio supervisor prudente de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, se basará en una evaluación de si la quiebra de las EISM tendría un menor impacto negativo en el mercado financiero y en la economía mundiales. Dicha evaluación tendrá en cuenta, cuando proceda, cualesquiera observaciones o reservas adoptadas por el CSBB de conformidad con su método de acceso público para evaluar la relevancia sistémica de los bancos de importancia sistémica mundial.

La puntuación general adicional a que se refiere el apartado 5 bis podrá determinar la reclasificación de la EISM por parte de la autoridad pertinente en la subcategoría inmediatamente inferior a la que se menciona en el apartado 3 del presente artículo. La reclasificación de la EISM en una subcategoría inferior se limitará a un máximo de un nivel de subcategoría.

   (*3)   Reglamento (UE) n.o  806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o  1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).»"

  d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

  «6.   Las decisiones a que se refieren los apartados 4, 5 y 5 ter se sustentarán en indicadores complementarios, que no serán indicadores de la probabilidad de quiebra del ente pertinente. Dichas decisiones se basarán en información cuantitativa y cualitativa bien documentada y verificable.»

5) en el artículo 6, apartado 3, se añade la letra d) siguiente:

 «d) volumen de transacciones.»;

6) se suprime el artículo 7.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los puntos 4, letras a) y b), y 5 se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial (DO L 330 de 15.11.2014, p. 27).

(3)  Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 a 6 y SUPRIME el art. 7 del Reglamento 1222/2014, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83376).
  • CITA Directiva 2013/36, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81262).
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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