Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-80559

Reglamento Delegado (UE) 2021/715 de la Comisión de 20 de enero de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos aplicables a los grupos de operadores.

Publicado en:
«DOUE» núm. 151, de 3 de mayo de 2021, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80559

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 36, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 establece determinados requisitos con relación a los grupos de operadores. En interés de una interpretación armonizada de la proximidad geográfica de los miembros de un grupo de operadores, debe señalarse explícitamente que las actividades de los miembros han de tener lugar en el mismo país.

(2) Con objeto de determinar unos requisitos mínimos relativos al establecimiento y el funcionamiento del sistema de controles internos, deben definirse los siguientes aspectos: inscripción de los miembros, inspecciones internas, aprobación de nuevos miembros o nuevas unidades de producción o actividades de los miembros existentes, formación de los inspectores del sistema de controles internos, medidas en caso de incumplimiento y trazabilidad interna.

(3) En esta coyuntura, procede añadir el requisito de nombrar a un gestor y a uno o varios inspectores del sistema de controles internos para velar por la correcta ejecución de dicho sistema por parte del personal competente.

(4) Además, a fin de establecer un marco de evaluación armonizado con relación al sistema de controles internos, conviene incluir una lista de situaciones que deben considerarse deficientes.

(5) Por tanto, el Reglamento (UE) 2018/848 debe modificarse en consecuencia.

(6) En interés de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/848

El artículo 36 del Reglamento (UE) 2018/848 se modifica como sigue:

 

1. El apartado 1 se modifica como sigue:

 a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) estará compuesto únicamente por miembros cuyas actividades de producción o posibles actividades adicionales a que se refiere la letra a) tengan lugar en puntos geográficamente próximos entre sí dentro del mismo Estado miembro o del mismo tercer país;»;

 b) en la letra g), se añade el párrafo siguiente:

«El sistema de controles internos constará de procedimientos documentados con respecto de:

  i) la inscripción de los miembros del grupo;

  ii) las inspecciones internas, entre las que figuran las inspecciones internas anuales realizadas presencialmente sobre el terreno a cada miembro del grupo, así como cualquier otra inspección basada en el riesgo, programada en cualquier caso por el gestor del sistema de controles internos y realizada por sus inspectores, cuyas funciones se definen en la letra h);

  iii) la aprobación de nuevos miembros de un grupo existente o, cuando proceda, de nuevas unidades de producción o nuevas actividades de los miembros existentes previo acuerdo del gestor del sistema de controles internos sobre la base del informe de la inspección interna;

  iv) la formación de los inspectores del sistema de controles internos, que debe tener lugar como mínimo anualmente e ir acompañada de una evaluación de los conocimientos adquiridos por los participantes;

  v) la formación de miembros del grupo con relación a los procedimientos del sistema de controles internos y los requisitos del presente Reglamento;

  vi) el control de documentos y registros;

  vii) las medidas aplicables en caso de que se detecte un incumplimiento durante las inspecciones internas, incluido su seguimiento;

  viii) la trazabilidad interna, que muestre el origen de los productos entregados en el sistema conjunto de comercialización del grupo y permita trazar todos los productos de todos los miembros a lo largo de todas las etapas, como la producción, la transformación, la preparación o la comercialización, por ejemplo realizando una estimación de los rendimientos de cada uno de los miembros del grupo.»;

 c) se añade la letra h) siguiente:

«h) nombrará un gestor del sistema de controles internos y uno o varios inspectores del sistema de controles internos que podrán ser un miembro del grupo. Sus puestos no podrán mezclarse. El número de inspectores del sistema de controles internos será adecuado y proporcional, en particular, al tipo, la estructura, el tamaño, los productos, las actividades y los resultados de producción ecológica del grupo. Los inspectores del sistema de controles internos serán competentes con respecto a los productos y actividades del grupo.

El gestor del sistema de controles internos:

  i) comprobará la admisibilidad de cada miembro del grupo en relación con los criterios establecidos en las letras a), b) y e);

  ii) velará por que exista un acuerdo de adhesión por escrito y firmado entre cada miembro y el grupo, por el cual los miembros se comprometan a:».

   — cumplir las disposiciones del presente Reglamento;

   — participar en el sistema de controles internos y respetar sus procedimientos, especialmente las tareas y las responsabilidades que les asigne el gestor del sistema de controles internos y la obligación de mantener registros;

   — permitir el acceso a las unidades y los locales de producción y estar presentes durante las inspecciones internas llevadas a cabo por los inspectores del sistema de controles internos y los controles oficiales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control, poner a su disposición todos los documentos y registros y firmar los informes de inspección;

   — aceptar y ejecutar las medidas aplicables en casos de incumplimiento de conformidad con la decisión del gestor del sistema de controles internos o de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad u organismo de control, dentro del plazo establecido;

   — informar inmediatamente al gestor del sistema de controles internos cuando se sospeche la existencia de un incumplimiento;

  iii) elaborará los procedimientos del sistema de controles internos, así como los documentos y registros pertinentes, los mantendrá actualizados y los pondrá a disposición de los inspectores del sistema de controles internos y, cuando proceda, los miembros del grupo;

  iv) elaborará la lista de miembros del grupo y la mantendrá actualizada;

  v) asignará tareas y responsabilidades a los inspectores del sistema de controles internos;

  vi) actuará de enlace entre los miembros del grupo y la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control, incluyendo con relación a las solicitudes de excepciones;

  vii) comprobará anualmente las declaraciones de conflicto de interés de los inspectores del sistema de controles internos;

  viii) programará inspecciones internas y garantizará su correcta ejecución de acuerdo con la programación del gestor del sistema de controles internos contemplada en la letra g), párrafo segundo, inciso ii);

  ix) garantizará una formación adecuada de los inspectores del sistema de controles internos y llevará a cabo una evaluación anual de sus competencias y cualificaciones;

  x) aprobará a los nuevos miembros o las nuevas unidades de producción o las nuevas actividades de los miembros existentes;

  xi) tomará decisiones sobre las medidas aplicables en caso de incumplimiento, de conformidad con las medidas del sistema de controles internos previstas por los procedimientos documentados de conformidad con letra g), y velará por el seguimiento de dichas medidas;

  xii) decidirá subcontratar actividades, incluida la subcontratación de las tareas de los inspectores del sistema de controles internos, y firmará los acuerdos o contratos pertinentes.

El inspector del sistema de controles internos:

   i) efectuará inspecciones internas de los miembros del grupo de acuerdo con el calendario y los procedimientos establecidos por el gestor del sistema de controles internos;

   ii) elaborará los informes de las inspecciones internas utilizando un modelo y se los presentará al gestor del sistema de controles internos en un plazo razonable;

   iii) presentará en el momento de su nombramiento una declaración de conflicto de intereses escrita y firmada y la actualizará anualmente;

   iv) participará en formaciones.».

 

2. En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Se considerarán deficiencias del sistema de controles internos, al menos, las situaciones siguientes:

 a) la producción, transformación, preparación o comercialización de productos procedentes de miembros o unidades de producción suspendidos o retirados;

 b) la comercialización de productos con relación a los cuales el gestor del sistema de controles internos haya prohibido el uso de referencias a la producción ecológica en su etiquetado o publicidad;

 c) la incorporación de nuevos miembros a la lista de miembros o la modificación de las actividades de los miembros existentes sin seguir el procedimiento interno de aprobación;

 d) la no ejecución de la inspección física anual sobre el terreno de un miembro del grupo en un año determinado;

 e) la no indicación de los miembros suspendidos o retirados de la lista;

 f) las desviaciones graves en las conclusiones, entre las inspecciones internas llevadas a cabo por los inspectores del sistema de controles internos y los controles oficiales efectuados por la autoridad o, en su caso, la autoridad u organismo de control;

 g) las deficiencias graves en la imposición de medidas adecuadas o en la realización del seguimiento necesario en respuesta a los incumplimientos detectados por los inspectores del sistema de controles internos o por la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control;

 h) el número inadecuado de inspectores del sistema de controles internos o la insuficiencia de competencias por parte de estos en relación con el tipo, la estructura, el tamaño, los productos, las actividades y los resultados de producción ecológica del grupo.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/01/2021
  • Fecha de publicación: 03/05/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/715/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 36 del Reglamento 2018/848, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-80995).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Etiquetas
  • Producción ecológica
  • Productos ecológicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid