EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322, apartado 2,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El recurso propio basado en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) que establece la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (3) (en lo sucesivo, «recurso propio basado en el IVA») debe ponerse a disposición de la Unión en las mejores condiciones posibles. Por consiguiente, es preciso establecer normas para que los Estados miembros pongan este recurso propio a disposición del presupuesto de la Unión. |
(2) |
En aras de la simplicidad y la transparencia, y a fin de reducir la carga administrativa, el recurso propio basado en el IVA debe calcularse sobre la base de un tipo medio ponderado plurianual definitivo. Las modalidades para determinar la base del recurso propio basado en el IVA deben establecerse de manera uniforme, a partir de los ingresos efectivamente recaudados en el año natural de que se trate, y deben constituir el método único y definitivo para determinar la base del recurso propio basado en el IVA. |
(3)
(4) |
El tipo medio ponderado definitivo del IVA para el ejercicio 2016 aplicado en cada Estado miembro debe utilizarse como el tipo medio ponderado plurianual definitivo.
Conviene establecer, para posibles controversias que puedan surgir entre un Estado miembro y la Comisión, un procedimiento de revisión fiable y rápido con el fin de evitar que se entablen ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea procedimientos de infracción largos y costosos relativos al importe de las rectificaciones a los estados correspondientes a la base para el recurso propio basado en el IVA. |
(5) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (4), deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. para especificar más el procedimiento de revisión de rectificaciones a los estados correspondientes a la base del recurso propio basado en el IVA y sobre las soluciones y correspondientes modificaciones propuestas por los Estados miembros para determinar ciertos importes a tener en cuenta para el cálculo del importe de los ingresos totales netos en concepto de IVA. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(6)
(7) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89.
Por motivos de coherencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 y debe aplicarse desde el mismo dia que dicha Decisión, es decir, a partir del 1 de enero de 2021. No obstante, las enmiendas establecidas en el presente Reglamento al Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 no deben aplicarse a la elaboración ni a la rectificación de los estados correspondientes a la base del recurso propio basado en el IVA de los ejercicios anteriores a 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 queda modificado como sigue:
1) Antes del artículo 1, se suprimen las palabras «Título I Disposiciones generales»;
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
El recurso propio basado en el IVA se calculará aplicando el tipo uniforme de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 (*1) a la base determinada de conformidad con el presente Reglamento.
(*1) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).»."
3) Antes del artículo 2, se suprimen las palabras «Título II: Ámbito de aplicación».
4) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
El recurso propio basado en el IVA se calculará sobre la base de las operaciones imponibles a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (*2)
(*2) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).»."
5) Antes del artículo 3, se suprimen las palabras «Título III: Método de cálculo».
6) Los artículos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Para un año natural determinado, la base del recurso propio basado en el IVA se establecerá dividiendo los ingresos totales netos en concepto de IVA recaudados por un Estado miembro a partir de las operaciones contempladas en el artículo 2, durante ese año, rectificados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, por el tipo medio ponderado plurianual definitivo del IVA, calculado de conformidad con el método establecido en el artículo 4.
Dicho tipo medio ponderado plurianual definitivo se expresará en porcentaje, aplicando el método establecido en el artículo 4.
2. Los ingresos totales netos en concepto de IVA a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se rectificarán para tener en cuenta lo siguiente:
a) todo importe que deba tratarse a efectos del recurso propio como una operación con origen o destino en un Estado miembro, aunque tenga como origen o destino un territorio contemplado en el artículo 6 de la Directiva 2006/112/CE;
b) todo importe que se devengue de operaciones efectuadas procedentes de o con destino a uno de los lugares mencionados en el artículo 7 de la Directiva 2006/112/CE, en la medida en que el Estado miembro pueda demostrar que ese ingreso ha sido transferido a ese lugar;
c) todo importe debido tras una rectificación resultante de un incumplimiento de la Directiva 2006/112/CE.
3. El importe determinado mediante la aplicación del apartado 1 del presente artículo se multiplicará por el tipo uniforme de referencia del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 a fin de obtener el recurso propio basado en el IVA que debe ponerse a disposición del presupuesto de la Unión.
Artículo 4
1. El recurso propio basado en el IVA se calculará por años naturales.
2. El tipo medio ponderado plurianual definitivo se calculará con arreglo al método establecido en los apartados 3 a 8.
3. El tipo medio ponderado plurianual definitivo será el porcentaje calculado por cada Estado miembro, respectivamente, para el ejercicio 2016, de conformidad con las disposiciones del presente artículo aplicables antes del 1 de enero de 2021.
4. El porcentaje en que se exprese el tipo medio ponderado plurianual definitivo se calculará con cuatro decimales.
5. El tipo medio ponderado plurianual definitivo deberá haber sido inspeccionado y estará libre de notificaciones relativas a puntos pendientes, de conformidad con el artículo 9, apartado 2.
6. Se utilizará un tipo medio ponderado bajo notificación hasta que hayan sido resueltos los puntos que fueron notificados, tal como se contempla en el artículo 9, apartado 2, y se considerará el tipo medio ponderado plurianual provisional.
7. Una vez hayan quedado resueltos los puntos notificados según lo previsto el artículo 9, apartado 2, el porcentaje resultante sustituirá al tipo medio ponderado plurianual provisional y pasará a ser el tipo medio ponderado plurianual definitivo desde el ejercicio 2021 en adelante.
8. Las repercusiones presupuestarias de cualquier diferencia entre el tipo medio ponderado plurianual provisional y el tipo medio ponderado plurianual definitivo se resolverán con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 10 ter , apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 (*3) («ejercicio de saldo anual»).
(*3) Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).»."
7) Se suprimen los artículos 5 y 6.
8) Antes del artículo 7, se suprimen las palabras «Título IV Disposiciones relativas a la contabilización y a la puesta a disposición de recursos propios»
9) Los artículos 7, 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. El 31 de julio de cada año a más tardar, los Estados miembros remitirán a la Comisión un estado que indique el importe total de la base del recurso propio basado en el IVA, determinada de conformidad con el artículo 3, correspondiente al año natural precedente, a la que se deberá aplicar el porcentaje a que se refiere el artículo 1.
2. El estado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contendrá todos los datos utilizados para determinar la base y que sean necesarios para efectuar las inspecciones contempladas en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo (*4).
3. Los datos que se utilicen para determinar la base del recurso propio basado en el IVA serán los más recientes de que se disponga en el momento de elaborar el estado.
4. Los Estados miembros podrán solicitar una prórroga del plazo mencionado en el apartado 1 del presente artículo cuando concurran circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad que hagan imposible la realización de los cálculos de conformidad con el artículo 3 y, por lo tanto, el cumplimiento de dicho plazo. Dicha solicitud se dirigirá a la Comisión por escrito y en ella se expondrán las razones de dichas circunstancias excepcionales.
5. La Comisión, tras examinar la solicitud a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, podrá conceder una única prórroga del plazo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, por un máximo de dos meses. La Comisión informará cada año del número de solicitudes, y de sus decisiones al respecto, al comité a que se refiere el artículo 13, apartado 1.
Artículo 8
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión cada año, a efectos presupuestarios, a más tardar el 15 de abril, una estimación de la base del recurso propio basado en el IVA para el ejercicio siguiente.
Artículo 9
1. Las rectificaciones que, por cualquier causa, deban introducirse en los estados a que se refiere el artículo 7, apartado 1 del presente Reglamento, relativos a los ejercicios precedentes, se efectuarán mediante acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado.
Si el Estado miembro de que se trate y la Comisión no llegan a un acuerdo de rectificación, la Comisión informará a dicho Estado miembro sobre la rectificación necesaria mediante una carta, la cual se considerará una «medida» en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.
1 bis . El Estado miembro concernido podrá solicitar a la Comisión que revise la rectificación, comunicada en la carta mencionada en el apartado 1, párrafo segundo del presente artículo, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de esa carta. El procedimiento de revisión concluirá con una decisión de la Comisión, que esta adoptará a más tardar a los tres meses de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.
En el supuesto de que la decisión de la Comisión revise los importes, en su totalidad o parcialmente, de la rectificación comunicada en la carta mencionada en el apartado 1,párrafo segundo del presente artículo, el Estado miembro pondrá a disposición el importe que corresponda. La obligación del Estado miembro de poner a disposición el importe correspondiente a la rectificación no se verá afectada en ningún caso por una solicitud de revisión de la rectificación por parte del Estado miembro ni por un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión.
Todas las rectificaciones de los estados mencionados en el artículo 7, apartado 1, se agruparán en estados acumulativos que modificarán los estados anteriores elaborados para los ejercicios considerados.
1 ter. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para detallar las modalidades del procedimiento de revisión a que se refiere el apartado 1 bis . Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 3.
2. A partir del 31 de julio del cuarto año siguiente a un ejercicio dado, los estados a que se refiere el artículo 7, apartado 1, no se podrán rectificar, salvo que las rectificaciones se refieran a puntos que la Comisión o el Estado miembro interesado hayan notificado antes de esa fecha.
(*4) Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 (DO L 165, de 1).»."
10) Antes del artículo 10, se suprimen las palabras «Título V Disposiciones relativas al control».
11) Los artículos 10 a 13 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 10
1. A más tardar el 30 de abril de cada año, cada Estado miembro informará a la Comisión acerca de las soluciones y de las correspondientes modificaciones que proponga adoptar para determinar los importes a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b). La solución propuesta indicará, en su caso, la naturaleza de los datos que el Estado miembro considere adecuados e incluirá una estimación del valor de la base en el recurso propio basado en el IVA para cada elemento.
A más tardar el 31 de mayo del mismo año, la Comisión transmitirá a los demás Estados miembros la información contemplada en el párrafo primero del presente apartado que haya recibido de un Estado miembro.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a las soluciones y correspondientes modificaciones propuestas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 13, apartado 2, dentro de un plazo de sesenta días desde la fecha en que haya emitido su dictamen el comité a que se refiere el artículo 13, apartado 1.
Artículo 11
1. Tras las inspecciones a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768, el estado a que se refiere el artículo 7, apartado 1 del presente Reglamento se rectificará con arreglo a lo indicado en el artículo 9 del presente Reglamento.
2. Con respecto al tipo medio ponderado plurianual definitivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, la Comisión evaluará las rectificaciones a que se refiere el artículo 9, presentadas por los Estados miembros, con el fin de resolver cualquier notificación relativa a los puntos pendientes relativos al tipo medio ponderado.
Artículo 12
1. Cada año, cada Estado miembro facilitará a la Comisión información acerca de todos los cambios significativos que se produzcan en los procesos y procedimientos administrativos que apliquen para la recaudación del IVA, en comparación con lo presentado el año anterior.
2. La Comisión examinará, junto con el Estado miembro afectado, si pueden mejorarse los procesos y procedimientos relativos al apartado 1.
3. Cada cinco años, la Comisión elaborará un informe sobre las medidas adoptadas y los avances realizados por los Estados miembros en relación con la recaudación del IVA y sobre posibles mejoras.
La Comisión presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez, a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
Artículo 13
1. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo de recursos propios (CCRP/IVA) establecido por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo
(*5).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*5) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
12) Se inserta un nuevo artículo después del artículo 13:
«Artículo 13 bis
1. La Comisión elaborará un informe sobre el funcionamiento del sistema de recursos propios basados en el IVA a más tardar el 1 de enero de 2025. En el informe se indicará:
a) el número de Estados miembros que aún apliquen un tipo medio ponderado sujeto a cualquier notificación relativa a puntos pendientes;
b) cualquier cambio en los tipos nacionales del IVA.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 incluirá una evaluación de la eficacia y adecuación del sistema de recursos propios basados en el IVA, en particular, del tipo medio ponderado plurianual. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento con el fin de calcular el tipo medio ponderado plurianual definitivo a partir de datos más recientes.».
13) Antes del artículo 14, se suprimen las palabras «Título VI Disposiciones finales».
El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.
Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.
No obstante, el artículo 1 no se aplicará a la elaboración ni a la rectificación de los estados correspondientes a la base del recurso propio basado en el IVA de los ejercicios anteriores a 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Dictamen de 25 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 8 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
(4) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).
(5) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
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