EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.
(2) El cumplimiento de los requisitos de fondos propios constituye una condición necesaria para establecer la solidez financiera de las entidades con arreglo al artículo 55, letra c), de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1).
(3) En virtud del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las entidades de crédito están sujetas a los siguientes requisitos de fondos propios: las ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital. A partir del 28 de junio de 2021, las entidades de crédito estarán sujetas a un requisito de fondos propios adicional: la ratio de apalancamiento, introducida de conformidad con el artículo 1, punto 46, del Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), leído conjuntamente con el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.
(4) Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Modificaciones
En el artículo 158 de la Decisión (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), los apartados 2 y 3 se sustituyen por los siguientes:
«2. Por motivos prudenciales quedará automáticamente limitado el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso i), pero no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base individual y/o consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión, y de las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión comparable a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso iii), pero no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base individual y/o consolidada. La limitación se establecerá en el nivel de acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema vigente en el momento en que ese incumplimiento se notifique al Eurosistema. Esta limitación será sin perjuicio de otras medidas discrecionales que el Eurosistema pueda adoptar. Si las entidades de contrapartida no restablecen el cumplimiento de los requisitos de fondos propios mediante la adopción de medidas adecuadas y en tiempo, a más tardar en las 20 semanas siguientes a la fecha de referencia del ejercicio de recopilación de datos en el que se identificó el incumplimiento, quedará automáticamente suspendido por motivos prudenciales su acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.
3. En el contexto de su evaluación de la solidez financiera de una entidad de contrapartida conforme al artículo 55, letra c), y sin perjuicio de otras medidas discrecionales, el Eurosistema podrá limitar, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida siguientes:
a) las entidades de contrapartida cuya información sobre las ratios de capital o apalancamiento conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 sea incompleta o no se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente;
b) las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar sobre las ratios de capital y de apalancamiento conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 pero cuya información de nivel comparable conforme al artículo 55, letra b), inciso iii), sea incompleta o no se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente.
El acceso se restablecerá en cuanto se facilite al BCN correspondiente la información pertinente y se determine que la entidad de contrapartida cumple el criterio de solidez financiera del artículo 55, letra c). Si la entidad de contrapartida no facilita la información pertinente a más tardar en las 20 semanas siguientes al final del trimestre pertinente, quedará automáticamente suspendido por motivos prudenciales su acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.».
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas a partir del 28 de junio de 2021. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar 1 de junio de 2021.
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 6 de mayo de 2021.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(2) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
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