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Documento DOUE-L-2021-80750

Reglamento Delegado (UE) 2021/930 de la Comisión de 1 de marzo de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la naturaleza, la gravedad y la duración de la desaceleración económica a que se hace referencia en el artículo 181, apartado 1, letra b), y el artículo 182, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 204, de 10 de junio de 2021, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80750

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/930 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la naturaleza, la gravedad y la duración de la desaceleración económica a que se hace referencia en el artículo 181, apartado 1, letra b), y el artículo 182, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 181, apartado 3, párrafo tercero, y su artículo 182, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades deberán utilizar las estimaciones de LGD que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica cuando estas resulten más prudentes que la media a largo plazo. De forma similar, de conformidad con el artículo 182, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, las entidades deben utilizar estimaciones propias de factores de conversión que sean apropiadas para una desaceleración económica cuando estas resulten más prudentes que la media a largo plazo.

(2)

Teniendo en cuenta las características específicas de las distintas carteras, debe exigirse a las entidades que determinen una desaceleración económica por separado para cada categoría de exposiciones, definida en el artículo 142, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

La naturaleza de una desaceleración económica para una categoría de exposiciones determinada debe especificarse mediante una serie de indicadores económicos que se consideren bien variables explicativas o bien indicadores del ciclo económico correspondiente a dicha categoría de exposiciones. Este conjunto de indicadores económicos debe incluir indicadores macroeconómicos e indicadores crediticios. Con ello se pretende garantizar que, para una categoría comparable de exposiciones, las entidades determinen generalmente la misma desaceleración económica.

(4)

Aunque los valores efectivos de las LGD y los valores efectivos de los factores de conversión puedan ser sustancialmente superiores a la media a largo plazo como resultado de una desaceleración económica, las condiciones que caracterizan una desaceleración económica no deben considerarse equivalentes a las condiciones utilizadas para las pruebas de resistencia. Las condiciones utilizadas para las pruebas de resistencia pueden ser más estrictas y podrían utilizar escenarios más extremos no basados necesariamente en observaciones históricas. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los actos delegados que lo complementan prevén adecuadamente la realización de pruebas de resistencia en los casos en que sea necesario, y las disposiciones relativas a las estimaciones propias de LGD y de factores de conversión no incluyen esta exigencia de pruebas de resistencia. En cambio, la definición de una desaceleración económica a efectos de las estimaciones propias de las LGD y de los factores de conversión debe basarse en observaciones históricas de las condiciones económicas.

(5)

La gravedad de una desaceleración económica debe especificarse por referencia a los peores valores de un período de 12 meses presentados a lo largo de un período histórico adecuado por el conjunto de indicadores económicos que caracterizan la naturaleza de una desaceleración para la categoría concreta de exposición considerada. Para cada indicador económico del conjunto, debe utilizarse el peor valor observado en un período de 12 meses, ya que dicho valor representa un equilibrio entre la estabilidad y la determinación de las condiciones más graves observadas en un período de tiempo adecuado. Este enfoque se eligió por la comodidad de utilizar un período de 12 meses y también porque una media más larga podría diluir las condiciones adversas observadas en un indicador económico. Unos valores más frecuentes, por ejemplo, trimestrales, podrían estar sujetos a influencias estacionales. Por otra parte, unos valores menos frecuentes, por ejemplo, correspondientes a una media de 36 meses, podrían ocultar unas condiciones graves.

(6)

Incluso en el caso de los indicadores económicos establecidos anualmente, los 12 meses a los que se refieren los indicadores no son necesariamente los mismos en todos los casos. Algunos indicadores se refieren al año natural, otros al ejercicio presupuestario, otros al ejercicio fiscal, etc. Por lo tanto, a efectos de determinar las desaceleraciones económicas, debe ser posible, tanto en el caso de los indicadores económicos establecidos anualmente como de los indicadores establecidos con mayor frecuencia, utilizar períodos de 12 meses que comiencen en cualquier momento del año.

(7)

Dado que una categoría de exposiciones puede incluir exposiciones relacionadas con diferentes empresas, sectores o zonas geográficas, una desaceleración económica para una categoría de exposiciones puede comprender uno o varios «períodos de desaceleración» diferentes. Un período de desaceleración debe reconocerse como un período de tiempo determinado en el que un indicador económico pertinente muestra su peor valor en un período de 12 meses. Si dos o más indicadores económicos alcanzan simultáneamente o en un breve intervalo de tiempo los máximos o mínimos correspondientes al peor valor observado en un período de 12 meses, estos indicadores económicos deben atribuirse al mismo «período de desaceleración». La razón para admitir la posibilidad de que una desaceleración económica comprenda más de un período de desaceleración es la necesidad de garantizar que cada indicador económico pertinente se tenga en cuenta en la definición de períodos de desaceleración que no se solapen, para su análisis en el contexto de una estimación de las LGD en caso de desaceleración y una estimación de los factores de conversión en caso de desaceleración.

(8)

A fin de evitar una complejidad excesiva, conviene establecer una lista de indicadores económicos que deban tenerse en cuenta en todos los casos. No obstante, dadas las características específicas de determinadas carteras, las entidades también deben estar obligadas a tener en cuenta indicadores económicos adicionales que sean variables explicativas o indicadores del ciclo económico correspondiente a la categoría de exposiciones considerada.

(9)

Dada la amplia diversidad geográfica y sectorial de las carteras, no es posible prescribir las fuentes de datos concretas que deben utilizarse para cada indicador de la lista en cada jurisdicción del mundo y en cada sector. Además, en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades ya están obligadas a utilizar datos fiables y a disponer de sistemas sólidos para validar la estimación de todos los parámetros de riesgo. En consecuencia, las entidades deberán demostrar siempre la exactitud y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas por ellas para obtener los valores de los indicadores. Por consiguiente, no es necesario establecer en el presente Reglamento normas específicas sobre las fuentes concretas de datos que deben utilizarse.

(10)

Las entidades deben utilizar fuentes de datos fiables y adecuadas, pero no deben estar obligadas a recabar datos para los indicadores económicos disponibles si los costes de hacerlo son desproporcionados, teniendo en cuenta el tipo de indicador y la importancia relativa de la categoría de exposiciones considerada en relación con las demás categorías de exposiciones de la cartera.

(11)

Ha de considerarse, según el caso, el valor del indicador económico o la variación de su valor, en función de la forma en que se presente generalmente el indicador y de la medida en que esto permita revelar el carácter cíclico.

(12)

Debe incluirse un indicador económico en el conjunto de indicadores económicos pertinentes una vez para cada jurisdicción, o en su caso cada zona geográfica de menor dimensión que represente una parte importante de la categoría de exposiciones considerada. Con ello se pretende garantizar que el conjunto de indicadores refleje fielmente la distribución geográfica de las exposiciones en esta categoría de exposiciones. Debe aplicarse una norma similar a cada sector de actividad que represente una parte importante de la categoría de exposiciones. Solo cuando diferentes jurisdicciones o sectores de actividad presenten una fuerte correlación en los valores efectivos de los indicadores económicos se debe permitir a las entidades agrupar dichas jurisdicciones o sectores con el fin de determinar una desaceleración económica.

(13)

Debe especificarse el período histórico durante el cual deben examinarse los valores de un determinado indicador económico. Para cada indicador económico debe establecerse un plazo por defecto de 20 años. Con ello se pretende garantizar que el período histórico de observación abarque al menos dos ciclos económicos. No obstante, cuando esos 20 años no contengan valores suficientemente graves, las entidades deben tener la obligación de remontarse más atrás en el examen del historial de datos. Los valores deben considerarse «no suficientemente graves» si la variación del indicador económico durante ese período de observación de 20 años no es representativa del intervalo probable de variación de dicho indicador en el futuro.

(14)

Por razones de simplicidad y comparabilidad, un período de desaceleración debe tener una duración mínima de 12 meses. Este período de tiempo debe considerarse el mínimo posible para garantizar una mayor exactitud de los resultados. Se exigirá a las entidades que apliquen una duración más larga cuando el peor valor o los peores valores para el indicador o indicadores económicos asociados a un período de desaceleración impliquen una desaceleración más larga. La duración de un período de desaceleración debería reflejar unas condiciones adversas en los comportamientos cíclicos específicos de la categoría de exposiciones considerada, y no cambios estructurales en la economía que den lugar a efectos a largo plazo sobre los valores de los indicadores económicos.

(15)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que, para la estimación de las LGD y de los factores de conversión, las entidades documenten los detalles de diseño y funcionamiento de sus sistemas de calificación, incluido el diseño de sus procesos para determinar las desaceleraciones económicas, y que conserven pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos de estimación establecidos en dicho Reglamento. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige, además, a las entidades que revisen sus estimaciones de las LGD y de los factores de conversión, así como todos los datos de cálculo necesarios para realizar dichas estimaciones cuando aparezca nueva información y, en cualquier caso, al menos una vez al año.

(16)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que se refieren a la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica que afecte a dos parámetros de riesgo diferentes utilizados a efectos de la aplicación del método basado en calificaciones internas (método IRB), a saber, las estimaciones propias de las LGD y las estimaciones propias de los factores de conversión. A fin de garantizar que las disposiciones necesarias para determinar las desaceleraciones económicas a efectos de las LGD y las disposiciones necesarias para determinar las desaceleraciones económicas a efectos de los factores de conversión sean coherentes y entren en vigor al mismo tiempo, y para garantizar un acceso fácil a dichas disposiciones, es conveniente incluir en un único Reglamento las normas técnicas de regulación exigidas por el artículo 181, apartado 3, y las normas técnicas de regulación exigidas por el artículo 182, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(17)

Dada la interacción con otros actos de la Unión pertinentes para las estimaciones propias de las LGD y de los factores de conversión, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse hasta el 1 de enero de 2021. En particular, las entidades tendrán que cumplir el umbral de significatividad revisado establecido por las autoridades competentes de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2018/171 de la Comisión (2).

(18)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea.

(19)

Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Especificación de la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica

1.   A efectos del artículo 181, apartado 1, letra b), o del artículo 182, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se determinará una desaceleración económica para cada categoría de exposiciones, tal como se define en el artículo 142, apartado 1, punto 2, de dicho Reglamento.

2.   A la hora de determinar una desaceleración económica para una determinada categoría de exposiciones, se aplicarán las siguientes normas de especificación:

a)

la naturaleza de una desaceleración económica se caracteriza por un conjunto de indicadores económicos clasificados como pertinentes para las exposiciones de esa categoría de exposiciones de conformidad con las normas establecidas en el artículo 2 («conjunto de indicadores pertinentes»);

b)

la gravedad de una desaceleración económica viene indicada por el peor valor observado en un período de 12 meses («peor valor de 12 meses»), para cada indicador económico del conjunto de indicadores económicos, a lo largo de un período histórico determinado para ese indicador económico de conformidad con el artículo 3 («período aplicable»);

c)

una desaceleración económica consiste en uno o varios períodos de desaceleración distintos que cubren los máximos y mínimos correspondientes a los peores valores de 12 meses para los indicadores económicos del conjunto de indicadores pertinentes, teniendo cada uno de estos períodos una duración determinada de conformidad con el artículo 4 («Duración de un período de desaceleración»).

3.   A efectos del apartado 2, letra b), los períodos de 12 meses a los que se refieren los valores de un indicador económico podrán comenzar en cualquier momento dentro del período de tiempo aplicable.

4.   A efectos del apartado 2, letra c):

a)

un período de desaceleración es aquel en el que un indicador económico alcanza su peor valor de 12 meses;

b)

cuando, para diferentes indicadores económicos significativamente correlacionados, los máximos o mínimos correspondientes a los peores valores de 12 meses se alcancen simultáneamente o en un breve intervalo de tiempo, los períodos de desaceleración en los que dichos indicadores alcancen su peor valor de 12 meses se tratarán como un único período de desaceleración que abarca los peores valores de 12 meses para todos esos indicadores.

Artículo 2

Conjunto de indicadores pertinentes

1.   Los siguientes indicadores económicos se clasificarán como pertinentes para las exposiciones dentro de una categoría determinada de exposiciones:

a)

para todas las categorías de exposiciones:

i)

el producto interior bruto (PIB),

ii)

la tasa de desempleo,

iii)

las tasas de impago agregadas procedentes de fuentes externas, cuando estén disponibles,

iv)

las pérdidas crediticias agregadas procedentes de fuentes externas, cuando estén disponibles;

b)

además de los indicadores económicos enumerados en la letra a):

i)

en lo que respecta a las exposiciones frente a empresas o las exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas que se consideran clientes minoristas: los índices específicos de un sector o rama de actividad,

ii)

para las exposiciones inmobiliarias residenciales frente a deudores que son empresas o clientes minoristas: los precios de la vivienda o los índices de precios de la vivienda,

iii)

para las exposiciones inmobiliarias comerciales frente a deudores que son empresas o pequeñas y medianas empresas que se consideran clientes minoristas: los precios de los bienes inmuebles comerciales o los índices de precios de los bienes inmuebles comerciales, así como los precios de alquiler de los bienes inmuebles comerciales o los índices de precios de alquiler de los bienes inmuebles comerciales,

iv)

para las exposiciones minoristas distintas de las contempladas en los incisos i), ii) o iii): la deuda total de los hogares y la renta personal disponible, cuando se disponga de estos datos,

v)

para las exposiciones de financiación especializada:

en el caso de la financiación inmobiliaria: los precios de los bienes inmuebles o los índices de precios de los bienes inmuebles, los precios de alquiler de bienes inmuebles o los índices de precios de alquiler de los bienes inmuebles para los bienes inmuebles residenciales, comerciales o industriales, según proceda,

en el caso de la financiación de proyectos: los precios de los productos subyacentes suministrados,

en el caso de la financiación de bienes: los índices para el tipo o los tipos de garantías reales pertinentes,

en el caso de la financiación de materias primas: los precios o índices de precios del tipo de materia prima de que se trate,

vi)

para las exposiciones frente a instituciones: los índices de créditos financieros;

c)

además de los indicadores económicos enumerados en las letras a) y b), cualquier otro indicador económico que sea variable explicativa o indicador del ciclo económico específico para la categoría de exposiciones considerada.

2.   Los indicadores económicos establecidos para las exposiciones dentro de una categoría de exposiciones de conformidad con el apartado 1 reflejarán la distribución geográfica y, cuando proceda, la distribución sectorial de las exposiciones dentro de esa categoría de exposiciones.

A tal fin, se incluirá un indicador económico en el conjunto de indicadores pertinentes como sigue:

a)

una vez para cada jurisdicción o, si procede, una vez para cada zona geográfica dentro de una jurisdicción que represente una parte significativa de esa categoría de exposiciones, y

b)

una vez para cada sector, en su caso, que represente una parte importante de esa categoría de exposiciones.

No obstante, cuando los indicadores económicos que deban incluirse de conformidad con el párrafo segundo muestren movimientos fuertemente correlacionados entre las diferentes jurisdicciones o, en su caso, las diferentes zonas geográficas dentro de una jurisdicción o, en su caso, los diferentes sectores, podrá seleccionarse en su lugar un indicador económico común para representar globalmente esas jurisdicciones, zonas geográficas o sectores.

Artículo 3

Determinación del período de tiempo aplicable

A efectos del artículo 1, apartado 2, letra b), el período de tiempo histórico aplicable a un indicador económico será el período de 20 años que finalice en el momento en que la entidad determine la desaceleración económica de conformidad con el presente Reglamento. No obstante, cuando la variación de un indicador económico durante ese período de 20 años no sea representativa del intervalo probable de variación de dicho indicador en el futuro, el período histórico aplicable a dicho indicador se ampliará en una medida suficiente para proporcionar valores representativos de dicho intervalo de variación.

Artículo 4

Duración de un período de desaceleración

A efectos del artículo 1, apartado 2, letra c), la duración de un período de desaceleración se determinará como sigue:

a)

en los casos contemplados en el artículo 1, apartado 4, letra b), el período de desaceleración único será un período suficientemente largo para cubrir todos los máximos o mínimos correspondientes a relacionados con los peores valores de 12 meses observados en los diferentes indicadores económicos asociados a ese período de desaceleración único;

b)

en todos los casos, independientemente de que entren o no en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 4, letra b), cuando los diversos valores de 12 meses observados para el indicador o indicadores económicos en cuestión a lo largo del período aplicable no se desvíen significativamente de su peor valor de 12 meses durante un período de tiempo específico y continuo dentro del período de tiempo aplicable, el período de desaceleración será suficientemente largo para reflejar la gravedad prolongada observada en el indicador o indicadores económicos en cuestión;

c)

en todos los casos, independientemente de que entren o no en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 4, letra b), cuando el indicador económico o los indicadores muestren máximos o mínimos adyacentes a los máximos o mínimos correspondientes a los peores valores de 12 meses observados para el indicador o indicadores económicos en cuestión a lo largo del período de tiempo aplicable, y estos máximos y mínimos adyacentes no se desvíen significativamente del peor valor de 12 meses observado para ese indicador o esos indicadores durante ese período de tiempo, y dichos máximos y mínimos adyacentes estén relacionados con la situación económica global, el período de desaceleración será suficientemente largo para reflejar la totalidad del período prolongado durante el cual se observan estos máximos o mínimos adyacentes;

d)

en los casos contemplados en el artículo 1, apartado 4, letra a), en los que no sean de aplicación ni la letra b) ni la letra c) del presente artículo, el período de desaceleración será el período de 12 meses al que se refiera el peor valor de 12 meses.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 27.6.2013 p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/171 de la Comisión, de 19 de octubre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al umbral de significatividad de las obligaciones crediticias en situación de mora (DO L 32 de 6.2.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/2021
  • Fecha de publicación: 10/06/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/930/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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