LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de ametoctradina, bixafeno, fenazaquina, espinetoram y teflutrina. No se fijaron LMR para el tiencarbazona-metilo en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que esta sustancia activa no figura en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en su artículo 18, apartado 1, letra b). |
(2) |
Con respecto a la ametoctradina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En este dictamen aconsejó reducir los LMR en los pimientos. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles determinados por la Autoridad. Asimismo, la Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para las cebolletas y cebollinos, cebada, avena, centeno, trigo, lúpulo, porcinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), bovinos (músculo, tejido graso, hígado, riñón y leche), ovinos (músculo, tejido graso, hígado, riñón y leche), caprinos (músculo, tejido graso, hígado, riñón y leche), equinos (músculo, tejido graso, hígado, riñón y leche), aves de corral (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y huevos de ave y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
Con respecto al bixafeno, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En este dictamen aconsejó reducir los LMR en las semillas de lino, los granos de mostaza, la cebada y la avena. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. Sobre la base de estudios sobre cultivos rotatorios y teniendo en cuenta que no puede evitarse completamente la absorción de residuos en cultivos sucesivos, se han obtenido LMR específicos que reflejan la absorción de residuos del suelo en las remolachas, zanahorias, apionabos, rábanos rusticanos, aguaturmas, chirivías, perejil (raíz), rábanos, salsifíes, colinabos, nabos, infusiones de raíces, raíces de remolacha azucarera y raíces de achicoria. Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles determinados por la Autoridad. |
(4) |
Con respecto a la fenazaquina, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). En este dictamen aconsejó reducir los LMR en los pepinos, los melones y las sandías. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. Asimismo, la Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los cítricos, las frutas de pepita, las fresas, los tomates y el té y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
Con respecto al espinetoram, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). En este dictamen proponía cambiar la definición de residuo. También aconsejó reducir los LMR en las naranjas, mandarinas, ciruelas, lichis, mangos, patatas, cebollas, tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacines, melones, calabazas, sandías, maíz dulce, brécoles, coliflores, coles de Bruselas, repollos, lechugas, espinacas, judías (con vaina), puerros y raíces de remolacha azucarera. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles determinados por la Autoridad. A la vista de la información adicional sobre buenas prácticas agrarias facilitada por Bélgica y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 los LMR aplicables a los mastuerzos y otros brotes y a las barbareas deben fijarse en el nivel vigente. Asimismo, la Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los frutos de cáscara, frutas de pepita, albaricoques, uvas de mesa y de vinificación, zarzamoras, moras árticas, arándanos, grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), escaramujos, moras (blancas y negras), acerolas, bayas de saúco, aceitunas de mesa, habas de soja, semillas de algodón, aceitunas para aceite, maíz, arroz, bovinos (tejido graso, hígado y riñón), equinos (tejido graso, hígado y riñón), aves de corral (tejido graso e hígado) y huevos de ave y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(6) |
Con respecto a la teflutrina, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). En este dictamen aconsejó reducir los LMR en las endivias y las raíces de achicoria. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles determinados por la Autoridad. Asimismo, la Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los apionabos, rábanos, colinabos, nabos, tomates, berenjenas, melones, sandías, maíz dulce, canónigos, mastuerzos y otros brotes, barbareas, rúcula o ruqueta, mostaza china, brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), apios, hinojos, ruibarbos, semillas de girasol, semillas de colza, habas de soja, semillas de algodón, cebada, maíz, mijo, avena, centeno, sorgo, trigo, aves de corral (músculo, tejido graso, hígado, riñón y despojos comestibles) y huevos de ave y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(7) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de tiencarbazona-metilo, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (7). En este dictamen aconsejó fijar los LMR en el límite de determinación («LD»). Esos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005«. |
(8)
(9) |
Los límites máximos de residuos del Codex vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los LMR del Codex, que son seguros para los consumidores de la Unión.
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate y para los que no existen LMR del Codex o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el LD específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace que, para determinados productos, sea necesario establecer límites de determinación específicos por lo que se refiere a varias sustancias contempladas en el presente Reglamento. |
(11)
(12) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(13)
(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(15)
(16) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 27 de julio de 2021.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 27 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for ametoctradin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de ametoctradina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2020; 18(1): 5990.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for bixafen according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de bixafeno, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2020; 18(1): 5998.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fenazaquin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de fenazaquina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2020; 18(1): 5955.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for spinetoram according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de espinetoram, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2020; 18(3): 5997.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for tefluthrin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de teflutrina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2020; 18(1): 5995.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiencarbazone-methyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de tiencarbazona-metilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2020; 18(1): 5957.
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) En el anexo II, se añaden las siguientes columnas correspondientes a la ametoctradina, el bixafeno, la fenazaquina, el espinetoram, la teflutrina y el tiencarbazona-metilo:
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«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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2) En la parte A del anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a la ametoctradina, el bixafeno, la fenazaquina, el espinetoram y la teflutrina.
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
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