LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (2) se fijan contenidos máximos de plomo (Pb) en los productos alimenticios.
(2) El 18 de marzo de 2010, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen sobre el plomo en los alimentos (3). La Autoridad señaló que el plomo puede causar neurotoxicidad para el desarrollo en niños de corta edad y problemas cardiovasculares y nefrotoxicidad en adultos. La evaluación del riesgo del plomo se basó en estos efectos adversos potencialmente críticos. Según la conclusión de la Autoridad, hay varios parámetros críticos, como la neurotoxicidad para el desarrollo y la nefrotoxicidad en adultos, para los que no está demostrado que exista un umbral. Por lo tanto, no puede deducirse que haya una ingesta semanal tolerable. La Autoridad expresó su preocupación por la posibilidad de que los niveles actuales de exposición alimentaria al plomo afecten al desarrollo neurológico de los fetos, los lactantes y los niños.
(3) Las conclusiones de la Autoridad se vieron confirmadas en 2010 por las del informe relativo a determinados aditivos y contaminantes del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios y Contaminantes (4).
(4) La Comisión del Codex Alimentarius, en su 41º período de sesiones (CAC41), redujo el contenido máximo establecido en el Codex para el plomo en la sal (excluida la sal de salinas) de 2 mg/kg a 1 mg/kg, teniendo en cuenta los datos más recientes sobre la presencia de la sustancia.
(5) En su 42º período de sesiones (CAC42) y considerando asimismo los datos más recientes, la Comisión del Codex Alimentarius redujo los contenidos máximos en los despojos comestibles, que estaban fijados en 0,5 mg/kg, a 0,2 mg/kg en los despojos de bovino, 0,15 mg/kg en los de porcino y 0,1 mg/kg en los despojos comestibles de aves de corral. También redujo los contenidos máximos en el vino elaborado a partir de uvas de 0,2 mg/kg a 0,1 mg/kg y fijó en 0,15 mg/kg el contenido máximo en los vinos generosos de licor obtenidos de uvas. Ambos contenidos máximos son aplicables a los vinos elaborados a partir de uvas vendimiadas después de la fecha en que la CAC42 adoptó esos contenidos máximos.
(6) Teniendo en cuenta esta evolución y los datos más recientes sobre presencia, conviene reducir en la Unión la exposición alimentaria al plomo fijando contenidos máximos inferiores a los vigentes, o nuevos contenidos máximos en los productos alimenticios para los que sea razonablemente posible establecer contenidos más bajos de plomo, como los despojos, determinados alimentos para lactantes y niños de corta edad, la sal y las setas silvestres. Asimismo, se deben reducir los contenidos máximos de plomo en los vinos y establecer un contenido máximo para los vinos de licor producidos a partir de vendimias futuras. Por último, por las mismas razones, pero también para ayudar a combatir las prácticas fraudulentas, como la adición de cromato de plomo a la cúrcuma, deben establecerse contenidos máximos para las especias.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en consecuencia.
(8) Dado que el plomo es un carcinógeno genotóxico indirecto débil, y por ello su presencia plantea un riesgo elevado para la salud pública, los productos comercializados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que no respeten los nuevos contenidos máximos de plomo solo deben poder permanecer en el mercado durante un breve período.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Los productos alimenticios que figuran en el anexo que hayan sido comercializados legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán permanecer en el mercado hasta el 28 de febrero de 2022.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(3) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la EFSA (2010): «Scientific Opinion on Lead in Food», EFSA Journal 2010;8(4):1570, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2010,1570
(4) «Evaluation of certain food additives and contaminants: seventy-third [73rd] report of the Joint FAO/WHO Expert Committee on Food Additives», WHO Technical Report Series 960.
En la sección 3 (Metales) del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006, la subsección 3.1 (Plomo) se sustituye por el texto siguiente:
«Productos alimenticios (1) |
Contenidos máximos (mg/kg peso fresco) |
|
3.1. |
Plomo |
|
3.1.1. |
Leche cruda (6), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos |
0,020 |
3.1.2. |
Preparados para lactantes, preparados de continuación y preparados para niños de corta edad (57) |
|
comercializados en polvo (3) (29) |
0,020 |
|
comercializados líquidos (3) (29) |
0,010 |
|
3.1.3. |
Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3) (29) distintos de los indicados en 3.1.5 |
0,020 |
3.1.4. |
Alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad |
|
comercializados en polvo (3) (29) |
0,020 |
|
comercializados líquidos (3) (29) |
0,010 |
|
3.1.5. |
Bebidas para lactantes y niños de corta edad etiquetadas y vendidas como tales, distintas de las mencionadas en 3.1.2 y 3.1.4 |
|
comercializadas líquidas o para ser reconstituidas siguiendo las instrucciones del fabricante, incluidos los zumos de frutas (4) |
0,020 |
|
para ser preparadas mediante infusión o decocción (29) |
0,50 |
|
3.1.6. |
Carne (excluidos los despojos) de bovinos, ovinos, porcino y aves de corral (6) |
0,10 |
3.1.7. |
Despojos (6) |
|
de bovinos y ovinos |
0,20 |
|
de porcino |
0,15 |
|
de aves de corral |
0,10 |
|
3.1.8. |
Carne de pescado (24) (25) |
0,30 |
3.1.9. |
Cefalópodos (52) |
0,30 |
3.1.10. |
Crustáceos (26) (44) |
0,50 |
3.1.11. |
Moluscos bivalvos (26) |
1,50 |
3.1.12. |
Cereales y legumbres secas |
0,20 |
3.1.13. |
Raíces y tubérculos (excluidos los salsifíes, el jengibre fresco y la cúrcuma fresca) bulbos, inflorescencias y cogollos del género Brassica, colirrábanos, leguminosas y hortalizas de tallo (27) (53) |
0,10 |
3.1.14. |
Hortalizas de hoja del género Brassica, salsifíes, las setas siguientes: Agaricus bisporus (champiñón), Pleurotus ostreatus (seta de ostra) y Lentinula edodes (seta shiitake) y hortalizas de hoja (excluidas las hierbas fresas) (27) |
0,30 |
3.1.15. |
Setas silvestres, cúrcuma fresca y jengibre fresco |
0,80 |
3.1.16. |
Hortalizas de fruto |
|
maíz dulce (27) |
0,10 |
|
distintas del maíz dulce (27) |
0,05 |
|
3.1.17. |
Frutas, excluidos los arándanos, las grosellas, las bayas de saúco y los madroños (27) |
0,10 |
3.1.18. |
Arándanos, grosellas, bayas de saúco y madroños (27) |
0,20 |
3.1.19. |
Grasas y aceites, incluida la grasa láctea |
0,10 |
3.1.20. |
Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados reconstituidos y néctares de frutas |
|
exclusivamente de bayas y otras frutas pequeñas (14) |
0,05 |
|
de frutas distintas de las bayas y otras frutas pequeñas (14) |
0,03 |
|
3.1.21. |
Vino (incluido el vino espumoso y excluido el vino de licor), sidra, perada y vino de frutas (11) |
|
producidos desde la cosecha de frutas de 2001 hasta la cosecha de frutas de 2015 |
0,20 |
|
producidos desde la cosecha de frutas de 2016 hasta la cosecha de frutas de 2021 |
0,15 |
|
producidos a partir de la cosecha de frutas de 2022 |
0,10 |
|
3.1.22. |
Vino aromatizado, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (13) |
|
producidos desde la cosecha de frutas de 2001 hasta la cosecha de frutas de 2015 |
0,20 |
|
producidos desde la cosecha de frutas de 2016 hasta la cosecha de frutas de 2021 |
0,15 |
|
producidos a partir de la cosecha de frutas de 2022 |
0,10 |
|
3.1.23. |
Vino de licor elaborado a partir de uvas (*1) |
|
producido a partir de la vendimia de 2022 |
0,15 |
|
3.1.24. |
Complementos alimenticios (39) |
3,0 |
3.1.25. |
Miel |
0,10 |
3.1.26. |
Especias secas (29) |
|
especias de frutos |
0,60 |
|
especias de raíces y rizomas |
1,50 |
|
especias de corteza |
2,0 |
|
especias de yemas y especias del estigma de las flores |
1,0 |
|
especias de semillas |
0,90 |
|
3.1.27. |
Sal, excepto las siguientes sales sin refinar: “flor de sal” y “sal gris” recolectadas manualmente a partir de salinas con fondo arcilloso |
1,0 |
las siguientes sales sin refinar: “flor de sal” y “sal gris” recolectadas manualmente a partir de salinas con fondo arcilloso |
2,0 |
(*1) Tal como se define en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).».
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