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Documento DOUE-L-2021-81128

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1327 de la Comisión de 10 de agosto de 2021 por el que se modifican los anexos II, IX y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 en lo que respecta a las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión carne fresca de solípedos silvestres, productos de la pesca procedentes de la acuicultura e insectos, y se corrige el anexo XI de dicho Reglamento de Ejecución en lo que respecta a la lista de terceros países y regiones de los mismos autorizados a introducir en la Unión ancas de rana y caracoles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 288, de 11 de agosto de 2021, páginas 28 a 36 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81128

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 127, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo relativo a las condiciones para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o de regiones de terceros países, a fin de garantizar que cumplan los requisitos aplicables establecidos por las normas sobre seguridad alimentaria a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 o requisitos reconocidos al menos como equivalentes. Entre esos requisitos se incluye la identificación de los animales y los productos destinados al consumo humano que solo pueden entrar en la Unión si proceden de un tercer país o de una región que figure en una lista determinada, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

(2)

Un tercer país o una región de un tercer país solo podrá incluirse en la lista a que se refiere el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 si cumple los requisitos establecidos en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2017/625 y los establecidos en el artículo 4, letra a), letras a) a f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625. El requisito establecido en el artículo 4, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 es la existencia, aplicación y comunicación de un programa de control de residuos aprobado por la Comisión, cuando proceda, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (3).

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (4) establece las listas de terceros países y regiones de los mismos autorizados a introducir en la Unión determinados animales y productos destinados al consumo humano de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, mientras que la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (5) aprueba los planes de vigilancia de residuos presentados por determinados terceros países en relación con determinados animales y productos animales enumerados en el anexo de dicha Decisión.

(4)

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/653 de la Comisión (6) modificó la Decisión 2011/163/UE y aprobó los planes de vigilancia de residuos de determinados terceros países, que cumplen el requisito establecido en el artículo 4, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625. Algunos de estos terceros países ya habían presentado pruebas y garantías adecuadas de que los animales y las mercancías en cuestión cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, letras a) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625. En consecuencia, estos países deben incluirse en las listas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(5)

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/653 suprimió o restringió la aprobación de los planes de vigilancia de residuos de determinados terceros países, que están actualmente incluidos en las listas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Las listas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 deben modificarse en consecuencia para suprimir o restringir la autorización de estos países.

(6)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/653 se aprobó el plan de vigilancia de residuos de Namibia para la caza silvestre. Dado que Namibia ha aportado pruebas y garantías suficientes de que cumple los requisitos de la legislación de la Unión para introducir en la Unión partidas de carne fresca, excluidos los despojos y la carne picada, y de preparados de carne de solípedos silvestres, este país debe añadirse a la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión carne de solípedos silvestres establecida en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, con la mención «solo caza silvestre».

(7)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/653 se aprobó el plan de vigilancia de residuos de Nigeria para la acuicultura con la observación «excluidos los peces de aleta». Dado que Nigeria ha aportado pruebas y garantías suficientes de que cumple los requisitos de la legislación de la Unión para introducir en la Unión partidas de productos de la pesca procedentes de la acuicultura, la entrada de Nigeria en la lista establecida en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 debe modificarse para autorizar la introducción en la Unión de partidas de productos de la pesca procedentes de la acuicultura, con excepción del pescado de aleta.

(8)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/653 se aprobó el plan de vigilancia de residuos de Omán para la acuicultura, con la observación «excluidos los crustáceos». Dado que Omán ha aportado pruebas y garantías suficientes de que cumple los requisitos de la legislación de la Unión para la introducción en la Unión de partidas de productos de la pesca procedentes de la acuicultura, debe modificarse la entrada de Omán en la lista establecida en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 para autorizar a dicho país a introducir en la Unión partidas de productos de la pesca procedentes de la acuicultura, con excepción de los crustáceos.

(9)

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/653 añadió la observación «excluidos los crustáceos» a la aprobación de los planes de vigilancia de residuos para la acuicultura de las Islas Malvinas, Montenegro, Marruecos y Ucrania. Por consiguiente, no debe autorizarse a estos países a introducir en la Unión crustáceos procedentes de la acuicultura. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(10)

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/653 añadió la observación «excluidos los peces de aleta» a la aprobación de los planes de vigilancia de residuos para la acuicultura de Guatemala, Mozambique, Nicaragua y Tanzania. Por consiguiente, no debe autorizarse a estos países a introducir en la Unión peces de aleta procedentes de la acuicultura. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(11)

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/653 modificó las notas a pie de página aplicables a los productos de la acuicultura. «Solo crustáceos» y «solo peces de aleta» se sustituyeron por «excluidos los peces de aleta» y «excluidos los crustáceos», respectivamente. Por razones de coherencia, es necesario adaptar la redacción de las observaciones del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 a las de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/653.

(12)

El 12 de marzo de 2021, la autoridad competente del Reino Unido presentó a la Comisión el cuestionario pertinente para la evaluación de la entrada de insectos destinados al consumo humano en la Unión. La autoridad competente del Reino Unido respondió satisfactoriamente a todas las preguntas y, por tanto, proporcionó a la Comisión pruebas y garantías suficientes de que se cumplían los requisitos equivalentes al artículo 126, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625. El Reino Unido debe ser incluido en la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de insectos que figura en el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión al Reino Unido y en su territorio por lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo.

(13)

 

(14)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos II, IX y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

 

El anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 contiene errores en términos de omisión y autorización de productos en lo que respecta a Armenia y Azerbaiyán. Estos errores alteran el significado del texto.

(15)

 

(16)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, IX, XI y XV del Reglamento Delegado (UE) 2021/405 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).

(3)  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).

(5)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/653 de la Comisión de, 20 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 138 de 22.4.2021, p. 1).

ANEXO

«ANEXO II

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca, excepto despojos y carne picada, y de preparados de carne de solípedos silvestres, a la que se refieren el artículo 5 y el artículo 19, apartado 2

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

NA

Namibia

Solo caza silvestre

ZA

Sudáfrica

Solo caza silvestre

ANEXO IX

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos de la pesca, a la que se refieren el artículo 13, el artículo 18, apartado 3, el artículo 19, apartado 4, el artículo 20, apartado 3, el artículo 22, letra b) y el artículo 25, letra d)

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

OBSERVACIONES

AE

Emiratos Árabes Unidos

Acuicultura: solo materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar dichas materias primas en la Unión

AG

Antigua y Barbuda

Solo bogavantes vivos procedentes de capturas en el medio natural

AL

Albania

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

AM

Armenia

Solo cangrejos de río vivos o sometidos a tratamiento térmico o congelados, no de piscicultura

AO

Angola

Solo capturas en el medio natural

AR

Argentina

 

AU

Australia

 

AZ

Azerbaiyán

Solo caviar procedente de capturas en el medio natural

BA

Bosnia y Herzegovina

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

BD

Bangladés

 

BJ

Benín

Solo capturas en el medio natural

BN

Brunéi

Solo productos de la acuicultura

BQ

Bonaire, San Eustaquio y Saba

Solo capturas en el medio natural

BR

Brasil

 

BS

Bahamas

Solo capturas en el medio natural

BY

Bielorrusia

 

BZ

Belice

Solo capturas en el medio natural

CA

Canadá

 

CG

Congo

Solo capturas en el medio natural.

Solo productos de la pesca capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar

CH

Suiza (1)

 

CI

Costa de Marfil

Solo capturas en el medio natural

CL

Chile

 

CN

China

 

CO

Colombia

 

CR

Costa Rica

 

CU

Cuba

 

CV

Cabo Verde

Solo capturas en el medio natural

CW

Curazao

Solo capturas en el medio natural

DZ

Argelia

Solo capturas en el medio natural

EC

Ecuador

 

EG

Egipto

Solo capturas en el medio natural

ER

Eritrea

Solo capturas en el medio natural

FJ

Fiyi

Solo capturas en el medio natural

FK

Islas Malvinas

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

GA

Gabón

Solo capturas en el medio natural

GB

Reino Unido (2)

 

GD

Granada

Solo capturas en el medio natural

GE

Georgia

Solo capturas en el medio natural

GG

Guernesey

Solo capturas en el medio natural

GH

Ghana

Solo capturas en el medio natural

GL

Groenlandia

Solo capturas en el medio natural

GM

Gambia

Solo capturas en el medio natural

GN

Guinea

Solo capturas en el medio natural.

Solo pescado que no ha sido sometido a ninguna operación de preparación o transformación, salvo descabezado, eviscerado, refrigerado o congelado.

GT

Guatemala

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

GY

Guayana

Solo capturas en el medio natural

HK

Hong Kong

Solo capturas en el medio natural

HN

Honduras

 

ID

Indonesia

 

IL

Israel (3)

 

IM

Isla de Man

 

IN

India

 

IR

Irán

Excluidos los peces de aleta de la acuicultura

JE

Jersey

Solo capturas en el medio natural

JM

Jamaica

Solo capturas en el medio natural

JP

Japón

 

KE

Kenia

 

KI

Kiribati

Solo capturas en el medio natural

KR

Corea del Sur

 

KZ

Kazajistán

Solo capturas en el medio natural

LK

Sri Lanka

 

MA

Marruecos

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

MD

Moldavia

Solo caviar

ME

Montenegro

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

MG

Madagascar

 

MK

Macedonia del Norte

 

MM

Myanmar/Birmania

 

MR

Mauritania

Solo capturas en el medio natural

MU

Mauricio

 

MV

Maldivas

Solo capturas en el medio natural

MX

México

 

MY

Malasia

 

MZ

Mozambique

Excluidos los peces de aleta de la acuicultura

NA

Namibia

Solo capturas en el medio natural

NC

Nueva Caledonia

Excluidos los peces de aleta de la acuicultura

NG

Nigeria

Excluidos los peces de aleta de la acuicultura

NI

Nicaragua

Excluidos los peces de aleta de la acuicultura

NZ

Nueva Zelanda

 

OM

Omán

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

PA

Panamá

 

PE

Perú

 

PF

Polinesia Francesa

Solo capturas en el medio natural

PG

Papúa Nueva Guinea

Solo capturas en el medio natural

PH

Filipinas

 

PM

San Pedro y Miquelón

Solo capturas en el medio natural

PK

Pakistán

Solo capturas en el medio natural

RS

Serbia

 

RU

Rusia

Solo capturas en el medio natural

SA

Arabia Saudí

 

SB

Islas Salomón

Solo capturas en el medio natural

SC

Seychelles

Solo capturas en el medio natural

SG

Singapur

 

SH

Santa Elena

(No incluye las islas de Tristán da Cunha ni Ascensión)

Solo capturas en el medio natural

Tristán da Cunha

(No incluye las islas de Santa Elena ni Ascensión)

Solo bogavantes (frescos o congelados) procedentes de capturas en el medio natural

SN

Senegal

Solo capturas en el medio natural

SR

Surinam

Solo capturas en el medio natural

SV

El Salvador

Solo capturas en el medio natural

SX

San Martín

Solo capturas en el medio natural

TH

Tailandia

 

TN

Túnez

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

TR

Turquía

 

TW

Taiwán

 

TZ

Tanzania

Excluidos los peces de aleta de la acuicultura

UA

Ucrania

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

UG

Uganda

 

US

Estados Unidos

 

UY

Uruguay

 

VE

Venezuela

 

VN

Vietnam

 

YE

Yemen

Solo capturas en el medio natural

ZA

Sudáfrica

Solo capturas en el medio natural

ZW

Zimbabue

Solo capturas en el medio natural

ANEXO XI
Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de ancas de rana y caracoles, a la que se refiere el artículo 17

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

OBSERVACIONES

AL

Albania

 

AM

Armenia

Solo caracoles

AU

Australia

 

AZ

Azerbaiyán

 

BA

Bosnia y Herzegovina

Solo caracoles

BR

Brasil

Solo ancas de rana

BY

Bielorrusia

Solo caracoles

CA

Canadá

Solo caracoles

CH

Suiza  (4)

 

CI

Costa de Marfil

Solo caracoles

CL

Chile

Solo caracoles

CN

China

 

DZ

Argelia

Solo caracoles

EG

Egipto

Solo ancas de rana

GB

Reino Unido  (5)

 

GG

Guernesey

 

GH

Ghana

Solo caracoles

ID

Indonesia

 

IM

Isla de Man

 

IN

India

Solo ancas de rana

JE

Jersey

 

MA

Marruecos

Solo caracoles

MD

Moldavia

Solo caracoles

MK

Macedonia del Norte

Solo caracoles

NG

Nigeria

Solo caracoles

NZ

Nueva Zelanda

Solo caracoles

PE

Perú

Solo caracoles

RS

Serbia

Solo caracoles

TH

Tailandia

Solo caracoles

TN

Túnez

Solo caracoles

TR

Turquía

 

UA

Ucrania

Solo caracoles

US

Estados Unidos

Solo caracoles

VN

Vietnam

 

ZA

Sudáfrica

Solo caracoles

ANEXO XV
Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de insectos, a la que se refiere el artículo 24

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

OBSERVACIONES

CA

Canadá

 

CH

Suiza

 

GB

Reino Unido (6)

 

KR

Corea del Sur

 

TH

Tailandia

 

VN

Vietnam

 

»

(1)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

(3)  En lo sucesivo, entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(4)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(5)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

(6)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 89, de 17 de marzo de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80434).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos II, IX, XI y XV del Reglamento 2021/405, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80414).
Materias
  • Acuicultura
  • Carnes
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Mariscos
  • Pescado
  • Productos animales
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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