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Documento DOUE-L-2021-81144

Reglamento Delegado (UE) 2021/1350 de la Comisión de 6 de mayo de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos para garantizar que los mecanismos de gobernanza de los administradores sean suficientemente sólidos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 291, de 13 de agosto de 2021, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81144

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 4, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para ser sólidos, los mecanismos de gobernanza de los administradores de índices de referencia deben prever una estructura organizativa que especifique de manera clara y documentada los procedimientos para la toma de decisiones de la dirección, las cadenas jerárquicas internas y la distribución de funciones y responsabilidades de las personas que participen en la elaboración de los índices de referencia.

(2)

Unos mecanismos de gobernanza sólidos deben permitir detectar y gestionar los conflictos de intereses que puedan surgir dentro de la estructura organizativa de los administradores de índices de referencia. Por consiguiente, los mecanismos de gobernanza de los administradores de índices de referencia deben especificar, en particular, la estructura del órgano de dirección y sus funciones y responsabilidades.

(3)

Una circunstancia que pueda originar un conflicto de intereses no excluye automáticamente que las personas involucradas en ese conflicto de intereses participen en la elaboración de índices de referencia. No obstante, los administradores de índices de referencia deben especificar todas las circunstancias que puedan originar un conflicto de intereses potencial o real, evaluarlas y decidir, cuando proceda, sobre las medidas de mitigación.

(4)

Los administradores de índices de referencia que formen parte de un grupo deben evaluar debidamente cualesquiera implicaciones de la estructura del grupo para sus propios mecanismos de gobernanza. En esa evaluación se debe considerar si los conflictos de intereses resultantes pueden comprometer la capacidad de los administradores para cumplir sus obligaciones reglamentarias. Se debe evaluar también si la independencia de los administradores podría verse comprometida por la estructura del grupo o por el hecho de que algún miembro del órgano de dirección del administrador sea también miembro del consejo de administración de otras entidades del mismo grupo. Esos administradores de índices de referencia deben adoptar procedimientos específicos para prevenir y gestionar los conflictos de intereses que puedan derivarse de esa estructura de grupo.

(5)

Los administradores que operen como parte de un grupo deben poder buscar sinergias a nivel de grupo. Sin embargo, las funciones que se externalicen dentro de un grupo deben cumplir lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1011 y en otras disposiciones pertinentes del mismo Reglamento.

(6)

Conforme al principio de proporcionalidad, los administradores de índices de referencia no significativos no deben estar sujetos a una carga administrativa excesiva. Por consiguiente, con respecto a sus índices de referencia no significativos, esos administradores deben poder optar por no aplicar determinados requisitos relativos a su estructura organizativa. Además, cuando esté justificado teniendo en cuenta la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades, la probabilidad de que surja un conflicto de intereses entre la elaboración del índice de referencia y otras actividades del administrador, y el nivel de discrecionalidad que implique el proceso de elaboración del índice de referencia, conviene que los administradores de determinados índices de referencia puedan optar por no aplicar el requisito de especificar en sus mecanismos de gobernanza el procedimiento para el nombramiento del órgano de dirección.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(8)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(9)

En aras de la coherencia con la fecha de aplicación del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que introdujo en el Reglamento (UE) 2016/1011 su artículo 4, apartado 9, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Procedimientos de toma de decisiones, distribución de funciones y responsabilidades y cadenas jerárquicas internas

1.   Los mecanismos de gobernanza de los administradores de índices de referencia deberán ser aprobados por el órgano de dirección, si lo hubiere, y especificarán, de manera clara y bien documentada, todos los elementos siguientes:

 a) los procedimientos para la toma de decisiones de la dirección;

 b) el organigrama del administrador del índice de referencia, que indicará la distribución de funciones y responsabilidades entre las personas que participen directamente en la elaboración del índice de referencia;

 c) las cadenas jerárquicas internas.

2.   Los procedimientos a los que se refiere el apartado 1, letra a), abarcarán todos los elementos siguientes, cuando proceda:

 a) la composición, las funciones y las responsabilidades del órgano de dirección y de cualesquiera comités conexos;

 b) la estructura del órgano de dirección;

 c) el nombramiento del órgano de dirección.

3.   En el organigrama al que se refiere el apartado 1, letra b), se especificarán cualesquiera funciones externalizadas dentro y fuera del grupo del administrador y, en su caso, el personal compartido dentro del grupo del administrador. Al distribuir las funciones y responsabilidades, los mecanismos de gobernanza de los administradores garantizarán que, cuando haya personas que desempeñen múltiples funciones o participen en diversos comités, estas puedan dedicar tiempo suficiente a las funciones y responsabilidades que les hayan sido asignadas y no se vean en la imposibilidad de desempeñar sus funciones con solvencia, honestidad y profesionalidad.

A efectos del párrafo primero, los administradores tendrán en cuenta el número de reuniones a las que la persona de la que se trate tenga que asistir, la naturaleza de su puesto específico y las responsabilidades que conlleve y si esa persona lleva a cabo otras funciones o actividades.

4.   Los mecanismos de gobernanza de los administradores de índices de referencia preverán un marco de remuneración claro para todas las personas que participen directamente en la elaboración del índice de referencia, teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades que se les hayan asignado.

5.   Los administradores de índices de referencia podrán optar por no aplicar el apartado 2, letra c), y el apartado 4, por lo que respecta a sus índices de referencia no significativos.

6.   Los administradores de índices de referencia podrán optar por no aplicar el apartado 2, letra c), y el apartado 4, cuando esa decisión sea adecuada y proporcionada teniendo en cuenta lo siguiente:

 a) la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades del administrador;

 b) la probabilidad de que surja un conflicto de intereses entre la elaboración del índice de referencia y otras actividades del administrador;

 c) el nivel de discrecionalidad que implique el proceso de elaboración del índice de referencia.

Artículo 2

Rendición de cuentas

1.   Los mecanismos de gobernanza de los administradores de índices de referencia especificarán de manera clara y bien documentada, como parte de su estructura organizativa, la obligación de rendición de cuentas de las siguientes personas:

 a) las personas responsables de decisiones que podrían tener una incidencia significativa en la elaboración del índice de referencia, en particular cuando la toma de esas decisiones se delegue;

 b) las personas responsables de publicar o comunicar los conflictos de intereses existentes o potenciales de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1011;

 c) las personas responsables de establecer los procedimientos de control interno específicos para garantizar la integridad y fiabilidad del empleado o la persona que determine el índice de referencia a los que se refiere el artículo 4, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1011;

 d) las personas responsables de informar internamente de cualquier circunstancia que pueda originar conflictos de intereses.

2.   Los administradores de índices de referencia podrán optar por no aplicar el apartado 1, letra d), por lo que respecta a sus índices de referencia no significativos.

Artículo 3

Requisitos de transparencia

1.   Los mecanismos de gobernanza de los administradores de índices de referencia deberán garantizar que todos sus directivos o empleados, y otras personas físicas cuyos servicios estén a su disposición o bajo su responsabilidad y que participen directamente en la elaboración de un índice de referencia, conozcan sus responsabilidades y los procedimientos que deben seguirse para su adecuado cumplimiento.

2.   Cuando el administrador del índice de referencia forme parte de un grupo, en los mecanismos de gobernanza de ese administrador se detallarán las posibles funciones relacionadas con los servicios y actividades pertinentes en la elaboración del índice de referencia que se hayan externalizado, en su caso a entidades del grupo, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1011.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/2021
  • Fecha de publicación: 13/08/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1350/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Información
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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