LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 234, apartado 2, su artículo 237, apartado 4, y su artículo 239, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa las normas zoosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a la entrada en la Unión y al desplazamiento y la manipulación tras la entrada en la Unión de partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal. En particular, los artículos 162 y 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establecen requisitos específicos para la entrada en la Unión de productos de origen animal contenidos en productos compuestos. Los artículos 162 y 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no establecen requisitos específicos para los productos a base de calostro contenidos en los productos compuestos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aclarar los requisitos aplicables a la entrada en la Unión de tales productos cuando estén contenidos en productos compuestos de conformidad con las normas aplicables a la entrada en la Unión de productos a base de calostro establecidas en el artículo 153 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
(2) |
La gelatina y el colágeno entran en la definición de «productos cárnicos» establecida en el artículo 2, punto 44, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, por lo que solo se permite la entrada en la Unión de partidas de gelatina y colágeno que cumplan los requisitos para la entrada en la Unión de productos cárnicos. Sin embargo, la gelatina y el colágeno contenidos en productos compuestos no perecederos presentan un riesgo zoosanitario muy bajo debido a los tratamientos a los que se someten durante su transformación. Por este motivo, los productos compuestos que contengan únicamente este tipo de productos cárnicos deben añadirse a la lista de productos compuestos a los que se aplica la excepción prevista en el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y, por tanto, no tienen que ir acompañados de un certificado zoosanitario, sino solo de una declaración. |
(3) |
De conformidad con el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, los productos compuestos no perecederos que no contengan productos cárnicos deben ir acompañados de una declaración elaborada y firmada por un operador. Sin embargo, los productos transformados de origen animal deben estar sujetos a un tratamiento estricto de reducción del riesgo que garantice su seguridad zoosanitaria. No obstante, resultaría desproporcionado exigir un tratamiento de reducción del riesgo tan estricto para productos lácteos que proceden de países autorizados para la entrada en la Unión de leche cruda o productos lácteos. En el caso de estos terceros países, los requisitos deben ser proporcionados al riesgo que plantea por el país de origen y deben tenerse en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes. Por tanto, debe modificarse el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para permitir la entrada en la Unión de productos compuestos no perecederos que contengan productos lácteos procedentes de terceros países incluidos en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda y productos lácteos no sujetos a un tratamiento de reducción del riesgo, sin haber sido sometidos a ningún tratamiento específico de reducción del riesgo. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe también modificarse para permitir la entrada en la Unión de productos compuestos no perecederos que contengan productos lácteos procedentes de terceros países incluidos en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos sujetos a un tratamiento de reducción del riesgo, si han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo con arreglo al artículo 157 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
(4) |
Los productos lácteos que han sido sometidos a estrictos tratamientos de reducción del riesgo y los ovoproductos contenidos en productos compuestos no perecederos solo representan un riesgo limitado, tanto desde el punto de vista zoosanitario como de la salud pública. Por consiguiente, debe permitirse la entrada en la Unión de tales mercancías si proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que no está incluido en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de productos de origen animal de que se trate, pero sí lo está en la lista para la entrada en la Unión de productos cárnicos, productos lácteos u ovoproductos. |
(5) |
A fin de evitar una carga administrativa indebida para la entrada en la Unión de partidas de productos compuestos que presentan un bajo riesgo zoosanitario, debe permitirse que el operador responsable de la entrada en la Unión de las partidas firme la declaración contemplada en el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
(6) |
Las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 completan las establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429. Dado que estas normas están interrelacionadas, se establecen conjuntamente en un único acto. En aras de la claridad y para su aplicación efectiva, es conveniente que las normas que modifican el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 también se establezcan en un único acto delegado que proporcione un conjunto completo de requisitos técnicos para la entrada en la Unión de productos de origen animal. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(8) |
Dado que el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 es aplicable a partir del 21 de abril de 2021, en aras de la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue:
1) El artículo 162 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 162
Productos compuestos que contienen productos cárnicos, productos lácteos, productos a base de calostro u ovoproductos»;
b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de los siguientes productos compuestos si los productos compuestos de las partidas proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que están incluidos en la lista para la entrada en la Unión de los productos de origen animal específicos contenidos en los productos compuestos:
a) productos compuestos que contienen productos cárnicos;
b) productos compuestos perecederos que contienen productos lácteos u ovoproductos;
c) productos compuestos que contienen productos a base de calostro.».
2) El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 163
Requisitos específicos para los productos compuestos no perecederos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), inciso i), se permitirá la entrada en la Unión de partidas, acompañadas de una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, de productos compuestos que no contengan productos cárnicos, salvo gelatina y colágeno, ni productos a base de calostro, y que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente, si contienen:
a) productos lácteos que cumplen una de las condiciones siguientes:
i) no han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en el anexo XXVII, si los productos lácteos han sido obtenidos:
— en la Unión, o
— en un tercer país, territorio o zona de estos que están incluidos en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos sin haber sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, con arreglo al artículo 156, y el tercer país, el territorio o la zona de estos donde se elabora el producto compuesto, si son otros distintos, también figuran en la lista para la entrada en la Unión de esos productos sin la obligación de aplicar un tratamiento específico de reducción del riesgo,
ii) han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en la columna A o B del anexo XXVII, pertinente para la especie de origen de la leche, si han sido obtenidos en un tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con el artículo 157, y el tercer país, el territorio o la zona de estos donde se elabora el producto compuesto, si son otros distintos, también figuran en la lista para la entrada en la Unión de esos productos si han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo,
iii) han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo al menos equivalente a los indicados en la columna B del anexo XXVII, independientemente de la especie de origen de la leche, si los productos lácteos no cumplen todos los requisitos establecidos en los incisos i) o ii) o se han obtenido en un tercer país, territorio o zona de estos que no está autorizado para la introducción en la Unión de productos lácteos pero está autorizado para introducir en la Unión otros productos de origen animal de conformidad con el presente Reglamento;
b) ovoproductos que han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo equivalente a los previstos en el anexo XXVIII.
2. La declaración contemplada en el apartado 1:
a) deberá acompañar las partidas de productos compuestos únicamente cuando el destino final de tales productos esté situado en la Unión;
b) deberá ser expedida por el operador responsable de la entrada en la Unión de los productos compuestos, certificando que los productos compuestos de la partida cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra a), inciso i), los productos lácteos a los que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo y los ovoproductos contenidos en productos compuestos que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente podrán entrar en la Unión si proceden de un tercer país, territorio o zona de estos no incluido específicamente en la lista para la entrada en la Unión de tales productos de origen animal, pero sí incluido para la entrada en la Unión de:
a) productos cárnicos, productos lácteos u ovoproductos,o
b) productos de la pesca, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.».
Las referencias al antiguo artículo 163, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se entenderán hechas al artículo 163, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
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