LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (Legislación sobre sanidad animal) (1), y en particular su artículo 131, apartado 1, su artículo 135, su artículo 136, apartado 2, su artículo 140, su artículo 144, apartado 1, su artículo 147 y su artículo 156, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos. En su parte IV, título I, capítulos 3, 4 y 5, dicho Reglamento establece los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres en cautividad y silvestres y de sus productos reproductivos. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (2) completa las normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres silvestres y en cautividad y de huevos para incubar. |
(3) |
En la parte II, capítulo 3, sección 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se establecen los requisitos para los desplazamientos de aves de corral de explotación, en particular el período de residencia en el establecimiento de origen. En particular, se establecen períodos de residencia específicos para las aves de corral de explotación criadas para producir carne o huevos para el consumo y para aquellas destinadas a la repoblación de aves de caza, pero no para las destinadas a la producción de otros productos. Por lo tanto, debe establecerse un período de residencia específico también para esa categoría de aves de corral de explotación. |
(4) |
El artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece los requisitos para los desplazamientos de pollitos de un día a otro Estado miembro, y su artículo 37 prevé una excepción a los requisitos para los desplazamientos de aves de corral en caso de desplazamientos de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites, incluidos los pollitos de un día, y establece requisitos específicos para tales desplazamientos. Los artículos 112 a 114 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (3) establecen los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos y la manipulación de aves de corral nacidas de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país o un territorio o zona de este. A fin de cumplir esos requisitos, el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 dispone que, en el caso de pollitos de un día nacidos de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país o territorio o zona de este y que se trasladen a otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe informar a la autoridad competente del Estado miembro de destino previsto. No obstante, este requisito no está incluido en el artículo 37 de dicho Reglamento para los desplazamientos de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites cuando el desplazamiento se refiere a pollitos de un día. En interés de la coherencia, el requisito de información del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 debe aplicarse, por tanto, de manera similar a los desplazamientos entre Estados miembros de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites. |
(5) |
La definición de «operación de agrupamiento» del artículo 4, punto 49, del Reglamento (UE) 2016/429, se refiere a un período inferior al período de residencia establecido para la especie animal en cuestión a efectos del agrupamiento de animales terrestres en cautividad procedentes de más de un establecimiento. Sin embargo, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 no establece un período de residencia específico para los ungulados en cautividad destinados al sacrificio, excepto para los ovinos y caprinos destinados al sacrificio no identificados individualmente con arreglo al artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (4), para los que se establece un período de residencia en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688. Por tanto, es necesario especificar el período de residencia en relación con la definición de la operación de agrupamiento para aquellos ungulados en cautividad destinados al sacrificio para los que no se establece un período de residencia en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688. Esto solo debe ser aplicable una vez que los animales abandonen el establecimiento de origen. |
(6) |
En el artículo 2, punto 7, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se define «centro de agrupamiento de perros, gatos o hurones», y en el artículo 10 de dicho Reglamento se establecen los requisitos para la concesión de la autorización a esos centros. Sin embargo, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 no contempla los desplazamientos de perros, gatos o hurones a otro Estado miembro a partir de tales centros de concentración. Para que el centro de concentración de perros, gatos o hurones sea funcional, es necesario establecer requisitos para los desplazamientos de perros, gatos y hurones a otros Estados miembros cuando se agrupen animales procedentes de más de un establecimiento después de abandonar el establecimiento de origen. |
(7) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece que las palomas mensajeras que se desplacen a acontecimientos deportivos en otro Estado miembro deben cumplir los requisitos para los desplazamientos de aves en cautividad, incluido el período de residencia, e ir acompañadas de un certificado zoosanitario. Sin embargo, estas obligaciones limitan la posibilidad de que tales animales se entrenen para los acontecimientos deportivos y participen en ellos. Conviene, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 para excluir a las palomas mensajeras que se desplacen a acontecimientos deportivos en otro Estado miembro de los requisitos de cumplir un período de residencia e ir acompañadas de un certificado zoosanitario. |
(8) |
En el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se establecen los requisitos para el desplazamiento de animales terrestres silvestres desde un hábitat en un Estado miembro hasta un hábitat o un establecimiento en otro Estado miembro. Las normas de dicho artículo se aplican a todas las especies de animales terrestres. No obstante, los requisitos zoosanitarios establecidos en el artículo 101, apartado 4, letra c), y en el artículo 101, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 son más específicos y solo son pertinentes y aplicables para los animales de determinadas especies. Por tanto, es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y aclarar que el artículo 101, apartado 4, letra c), y el artículo 101, apartado 5, de dicho Reglamento Delegado son aplicables únicamente a los animales silvestres de las especies que figuran en la lista para cada enfermedad específica de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (5). |
(9) |
El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece los requisitos mínimos previos al desplazamiento por lo que respecta a la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en caprinos, camélidos y cérvidos. Sin embargo, el régimen de pruebas establecido en el caso de los caprinos y camélidos mantenidos en establecimientos donde se ha notificado la enfermedad es más restrictivo que para los cérvidos. Esta diferencia es innecesaria e injustificada, por lo que los regímenes de pruebas para caprinos y camélidos que figuran en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 deben corregirse a fin de disponer la misma posibilidad de realización de pruebas que en el caso de los cérvidos para esa enfermedad concreta. |
(10)
(11) |
Además, la parte 1, punto 2, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece excepciones, en condiciones específicas, al requisito de realizar pruebas anuales de todos los caprinos mantenidos en el establecimiento con fines reproductivos. Es necesario modificar la parte 1, punto 2, letra a), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 para aclarar cuál de las disposiciones de la parte 1, punto 1, de dicho anexo debe cumplirse en caso de tal excepción.
El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 contiene determinadas referencias al Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (6) que no son exactas y deben, por tanto, corregirse. |
(12) |
En aras de la simplicidad y la transparencia, y para facilitar la aplicación de las normas y evitar duplicidades, estas normas deben recogerse en un único acto en lugar de varios actos separados con referencias cruzadas. Este enfoque también está en consonancia con el adoptado en el Reglamento (UE) 2016/429, que favorece la racionalización de las normas de la Unión para facilitar su aplicación y reducir la carga administrativa, así como con el enfoque del Reglamento Delegado (UE) 2020/688. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se modifica como sigue:
1) En el artículo 34, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) en la letra a), inciso ii), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«— los 42 días previos a la salida, en el caso de las aves de corral de reproducción y de explotación para la producción de carne, huevos para el consumo u otros productos,»;
b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) la vigilancia prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 no ha detectado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad en la manada de origen de los animales durante los 21 días previos a la salida;».
2) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 37
Excepción relativa a los desplazamientos de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites
1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 34, 35 y 36, los operadores podrán trasladar menos de veinte cabezas de aves de corral, distintas de las ratites, a otro Estado miembro cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) los animales proceden de manadas que han residido ininterrumpidamente en un único establecimiento registrado desde el nacimiento o durante al menos los 21 días anteriores a la salida;
b) los animales proceden de manadas que no muestran signos clínicos ni indicios de enfermedades de la lista que puedan afectar a la especie en cuestión;
c) la vigilancia prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 no ha detectado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad en la manada de origen de los animales durante los 21 días previos a la salida;
d) los animales no han tenido contacto con aves de corral recién llegadas ni con aves con una situación sanitaria inferior durante los 21 días previos a la salida;
e) en el caso de los patos y gansos, salvo los destinados al sacrificio, los animales han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba para detectar la gripe aviar altamente patógena con arreglo al anexo IV;
f) los animales han sido sometidos a pruebas, con resultado negativo, para detectar la salmonelosis (infecciones por Salmonella Pullorum, S. Gallinarum o S. arizonae) y la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum o M. meleagridis) de conformidad con el anexo V;
g) los requisitos correspondientes en relación con la vacunación regulados en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de aves de corral.
2. En el caso de los pollitos de un día nacidos de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país o territorio o zona de este, la autoridad competente del Estado miembro de origen de esos pollitos de un día informará a la autoridad competente del Estado miembro de destino previsto de que los huevos para incubar entraron a la Unión desde un tercer país.».
3) En el artículo 43 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. En el caso de los ungulados en cautividad destinados al sacrificio, salvo los ovinos y caprinos no identificados individualmente con arreglo al artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, el agrupamiento de animales procedentes de más de un establecimiento durante menos de 20 días, después de su salida del establecimiento de origen se considerará una operación de agrupamiento.».
4) En el artículo 53 se añade la letra siguiente:
«c) los animales agrupados después de abandonar su establecimiento de origen se agrupan en centros de concentración de perros, gatos o hurones autorizados de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.».
5) El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 68
Requisitos específicos aplicables a los desplazamientos de palomas mensajeras a acontecimientos deportivos en otro Estado miembro
Los operadores únicamente desplazarán palomas mensajeras a actos deportivos en otro Estado miembro cuando esos animales cumplan las condiciones establecidas en el artículo 59, salvo el período de residencia contemplado en el artículo 59, apartado 1, letra a).».
6) En el artículo 71, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los operadores desplazarán aves en cautividad —salvo palomas mensajeras a acontecimientos deportivos—, abejas melíferas, abejorros —salvo abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno autorizados—, primates, perros, gatos, hurones u otros carnívoros a otro Estado miembro únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen.».
7) El artículo 81 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El certificado zoosanitario de las aves en cautividad, salvo las mencionadas en el apartado 2, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 59 y, en su caso, en los artículos 61 y 62 para la categoría específica de aves.»;
b) se suprime el apartado 3.
8) El artículo 101 se modifica como sigue:
a) en el apartado 4, letra c), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«c) los animales de las especies de la lista en relación con las enfermedades correspondientes proceden de un hábitat en el que no se han notificado casos de las siguientes enfermedades e infecciones durante los plazos establecidos:»;
b) en el apartado 5, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra d), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de animales terrestres silvestres pertenecientes a las familias de los antilocápridos, los bóvidos, los camélidos, los cérvidos, los jiráfidos, los mósquidos o los tragúlidos originarios de un hábitat que no cumpla al menos uno de los requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este:».
El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se corrige de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se corrige como sigue:
1) La parte 1 se corrige como sigue:
a) en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) los elementos contemplados en las letras a), b) y c) del punto 1 que formen parte del programa de vigilancia previo al desplazamiento establecido en el punto 1 llevan por lo menos 24 meses en vigor en el establecimiento contemplado en el punto 1 sin que hayan sido notificados casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis : M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos mantenidos en ese establecimiento durante este período;»;
b) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Si ha habido casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis , M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos que se mantienen en el establecimiento contemplado en el punto 1, tales animales podrán desplazarse a otro Estado miembro únicamente cuando todos los caprinos de más de seis semanas de vida de ese establecimiento hayan sido sometidos a pruebas con resultado negativo. Las pruebas deben realizarse en caprinos o en muestras de caprinos recogidas en un plazo mínimo de 42 días tras la retirada del último caso confirmado y del último animal que diera positivo en un método de diagnóstico.».
2) En la parte 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Si ha habido casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis, M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los camélidos que se mantienen en el establecimiento contemplado en el punto 1, tales animales podrán desplazarse a otro Estado miembro únicamente cuando todos los camélidos de más de seis semanas de vida de ese establecimiento hayan sido sometidos a pruebas con resultado negativo. Las pruebas deben realizarse en camélidos o en muestras de camélidos recogidas en un plazo mínimo de 42 días tras la retirada del último caso confirmado y del último animal que diera positivo en un método de diagnóstico.».
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