LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la aminopiralida. No se fijaron LMR para la 6-benciladenina en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que esta sustancia activa no figura en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en su artículo 18, apartado 1, letra b). |
(2) |
Con respecto a la 6-benciladenina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En este dictamen recomendó fijar los LMR en el límite de determinación («LD»). Estos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
Con respecto a la aminopiralida, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él propuso modificar la definición del residuo para las mercancías de origen vegetal. Recomendó asimismo reducir los LMR en el tejido graso de las aves de corral. En relación con otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. |
(4) |
Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión. |
(5) |
En cuanto a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han determinado que, por lo que respecta a varias sustancias en ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
(7) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores que afectan al asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(11) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 10 de mayo de 2022.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de mayo de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for 6-benzyladenine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la 6-benciladenina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(7): 6220.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for aminopyralid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la aminopiralida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(8): 6229.
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, se añaden las columnas siguientes correspondientes a la 6-benciladenina y a la aminopiralida: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente a la aminopiralida. |
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.
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