LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento (CE) n.o 66/2010 establece que la etiqueta ecológica de la UE puede concederse a los productos que tengan un impacto ambiental reducido a lo largo de todo su ciclo de vida. Deben establecerse criterios de la etiqueta ecológica de la UE específicos para cada categoría de productos.
La Decisión 2014/312/UE de la Comisión (2) establece los criterios, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, para las pinturas y los barnices de interior y exterior. |
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De acuerdo con las conclusiones del control de adecuación (REFIT) relativo a la etiqueta ecológica de la UE, de 30 de junio de 2017 (3), los servicios de la Comisión han valorado la pertinencia de una modificación a fin de garantizar un uso extendido del sistema para esta categoría de productos. Se ha consultado igualmente a las partes interesadas del sector público.
Esa evaluación confirmó la necesidad de establecer una excepción respecto al pigmento dióxido de titanio (TiO2), n.o CAS: 13463-67-7, y al aditivo para pigmentos trimetilolpropano (TMP), n.o CAS: 77-99-6, para asegurar que los criterios se mantengan plenamente operativos. |
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A raíz de la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2020/217 de la Comisión (4), el pigmento TiO2, en forma de polvo seco, obtuvo la clasificación armonizada como carcinógeno de categoría 2 por inhalación, con el código de peligro asociado H351 y la indicación de peligro «Se sospecha que provoca cáncer» en caso de que un 1 % o más de las partículas de TiO2 tengan un diámetro aerodinámico igual o inferior a 10 μm. Esta clasificación entrará en vigor el 1 de octubre de 2021, fecha a partir de la cual ya no será posible utilizar dióxido de titanio en pinturas y barnices que lleven la etiqueta ecológica de la UE en concentraciones superiores al 0,010 % en peso/peso, salvo que se establezca expresamente una excepción a los requisitos del criterio 5.a) i) que figuran en el anexo de la Decisión 2014/312/UE. |
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Sobre la base de la información facilitada por las partes interesadas del sector, los miembros del Comité de Etiquetado Ecológico de la UE y los titulares de una licencia de la etiqueta ecológica de la UE, actualmente se utiliza TiO2 al menos en el 91 % de los productos de pinturas y barnices provistos de la etiqueta ecológica de la UE [el contenido típico de TiO2 oscila entre el 3 % y 30 % (en peso/peso) en las pinturas y barnices, y alcanza el 65 % en las pastas de tintado]. Otras etiquetas ecológicas de tipo I conforme a la norma ISO 14024 en la Unión ya exceptúan el uso de TiO2, independientemente de su concentración, en pinturas y barnices líquidos que no lleven el código de peligro H351. |
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El TiO2 es un pigmento cuyo rendimiento es superior al de todas las alternativas conocidas por su alta luminosidad y su elevado índice de refracción. Para brindar una opacidad determinada a un recubrimiento, las pinturas y barnices con pigmentos alternativos, como el óxido de circonio, el óxido de zinc, el sulfato de bario o el sulfato de zinc, necesitarían contener más cantidad de pigmento o aplicarse en recubrimientos más densos, con el consiguiente mayor impacto ambiental. |
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La solicitud de una excepción para el uso de TiO2 en pinturas y barnices que lleven la etiqueta ecológica de la UE debe aplicarse exclusivamente a las mezclas en las que la presencia de TiO2 no dé lugar a la clasificación del producto final con el código de peligro H351. Sin embargo, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/217, en la etiqueta del envase de las mezclas líquidas que contengan un 1 % o más de partículas de TiO2 con un diámetro aerodinámico igual o inferior a 10 μm deberá figurar la indicación EUH211: «¡Atención! Al rociar pueden formarse gotas respirables peligrosas. No respirar el aerosol», tal como establece el anexo II, parte 2, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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En marzo de 2020, como parte de una presentación conjunta sobre el inventario de clasificación y etiquetado gestionado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), el aditivo para pigmentos TMP fue clasificado como tóxico para la reproducción de categoría 2, con el código de peligro asociado H361fd y la indicación de peligro «Se sospecha que perjudica la fertilidad o daña al feto». El TMP no es utilizado directamente por los productores de pinturas, pero puede estar presente en los pigmentos, como aditivo, en concentraciones de hasta el 1,0 % en peso/peso de pigmento (más habitualmente de hasta el 0,6 %). Los pigmentos tratados con TMP no pueden utilizarse en productos de pinturas y barnices que lleven la etiqueta ecológica de la UE si la concentración de TMP del producto supera el 0,010 % (en peso/peso). Para facilitar el uso de pigmentos tratados con TMP, la presencia de TMP debe ser objeto expresamente de una excepción a los requisitos del criterio 5.a) «Restricciones generales aplicables a las clasificaciones de peligro y las frases de riesgo» de la Decisión 2014/312/UE. |
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Sobre la base de la información facilitada por las partes interesadas del sector, los miembros del Comité de Etiquetado Ecológico de la UE y los titulares de una licencia de la etiqueta ecológica de la UE, los pigmentos se tratan con TMP para mejorar su flujo a granel durante la dosificación, así como la dispersión durante la mezcla. Con los pigmentos tratados con TMP se consiguen niveles superiores de dispersión y se reducen los tiempos de mezclado (reducción estimada del 30 %), lo que permite ahorrar energía y aumentar la productividad de la planta. No existen en la actualidad alternativas conocidas que igualen las cualidades del TMP en términos de flujo a granel y dispersión. Se estima que los esfuerzos de investigación y desarrollo de alternativas al TMP no peligrosas o menos peligrosas requerirían como mínimo dos años sin ninguna garantía de éxito. La continuación del uso de pigmentos tratados con TMP en productos de pinturas y barnices ya se ha permitido en otras etiquetas ecológicas de tipo I conforme a la norma ISO 14024 en la Unión. |
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La necesidad de establecer excepciones para el TiO2 y el TMP después del período de validez de la Decisión 2014/312/UE ha de evaluarse detenidamente durante el proceso de revisión de los criterios conexos. Entretanto se anima al sector a buscar alternativas más seguras a esas sustancias.
A efectos de claridad, en el apéndice del anexo de la Decisión 2014/312/UE, en el punto 1, inciso iii), procede sustituir el umbral del 0,0200 % indicado para la sustancia 2-Octil-2H-isotiazol-3-ona, n.o CAS: 2682-20-4; n.o CE: 220-239-6, por el 0,0015 %, con objeto de armonizar el contenido del criterio 5.a) de dicho anexo con la 13.a adaptación al progreso técnico y científico del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (6), que entró en vigor el 1 de mayo de 2020. |
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En efecto, la 13.a adaptación al progreso técnico y científico ha reducido al 0,0015 % el umbral de concentración de 2-Metil-2H-isotiazol-3-ona que daría lugar a la clasificación de la mezcla como sensibilizante cutáneo de categoría 1A, con el código de peligro asociado H317 y la indicación de peligro «Puede provocar reacciones alérgicas en la piel». El criterio 5.a) no permite que el producto final de pintura o barniz con etiqueta ecológica de la UE sea clasificado con el código de peligro H317, salvo que haya sido objeto expresamente de una excepción. Por tanto, el umbral del 0,0200 % indicado respecto al 2-Metil-2H-isotiazol-3-ona en el apéndice del anexo de la Decisión 2014/312/UE es contradictorio y debe sustituirse por 0,0015 %. |
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A efectos de claridad, en el apéndice del anexo de la Decisión 2014/312/UE, en el punto 1, inciso iii), procede sustituir el umbral del 0,0500 % indicado para la sustancia 2-Octil-2H-Isotiazol-3-ona, n.o CAS: 26530-20-1; n.o CE: 247-761-7, por 0,0015 %, con objeto de armonizar el contenido del criterio 5.a) de dicho anexo con la 15.a adaptación al progreso técnico y científico del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de marzo de 2022. |
(15) |
En efecto, la 15.a adaptación al progreso técnico y científico va a reducir al 0,0015 % el umbral de concentración de 2-Octil-2H-isotiazol-3-ona que daría lugar a la clasificación de la mezcla como sensibilizante cutáneo de categoría 1A, con el código de peligro asociado H317 y la indicación de peligro «Puede provocar reacciones alérgicas en la piel». El criterio 5.a) no permite que el producto final de pintura o barniz con etiqueta ecológica de la UE sea clasificado con el código de peligro H317, salvo que haya sido objeto expresamente de una excepción. Por tanto, el umbral del 0,0500 % indicado respecto al 2-Octil-2H-isotiazol-3-ona en el apéndice de la etiqueta ecológica de la UE sería contradictorio a partir del 1 de marzo de 2022 y debe sustituirse por 0,0015 %, con efecto a partir de esa fecha. |
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Procede, por tanto, modificar la Decisión 2014/312/UE en consecuencia.
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
El anexo de la Decisión 2014/312/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2021.
Por la Comisión
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.
(2) Decisión 2014/312/UE de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas y barnices de interior y exterior (DO L 164 de 3.6.2014, p. 45).
(3) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la revisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y del Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE [COM(2017) 355 final].
(4) Reglamento Delegado (UE) 2020/217 de la Comisión, de 4 de octubre de 2019, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y que corrige dicho Reglamento (DO L 44 de 18.2.2020, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2018/1480 de la Comisión, de 4 de octubre de 2018, por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y se corrige el Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión (DO L 251 de 5.10.2018, p. 1).
El apéndice del anexo de la Decisión 2014/312/UE se modifica como sigue:
1) En la sección titulada «1. Conservantes añadidos a los colorantes, aglomerantes y el producto final», el inciso iii), «Cantidades totales permitidas de compuestos y sustancias de isotiazolinona en el producto listo para su utilización», se modifica como sigue:
a) el límite del 0,0200 % aplicable al 2-Metil-2 H -isotiazol-3-ona se sustituye por lo siguiente:
«2-Metil-2 H -isotiazol-3-ona: 0,0015 %»;
b) el límite del 0,0500 % aplicable al 2-Octil-2 H -isotiazol-3-ona se sustituye por lo siguiente:
«2-Octil-2 H -isotiazol-3-ona: 0,0500 % (hasta el 28 de febrero de 2022); 0,0015 % (a partir del 1 de marzo de 2022)».
2) En la sección titulada «5. Sustancias funcionales variadas de aplicación general», la letra f) (Pigmentos) se sustituye por el texto siguiente:
«Grupo de sustancias |
Alcance de la restricción y/o la excepción |
Límites de concentración (cuando proceda) |
Evaluación y verificación |
f) Pigmentos Aplicabilidad: Todos los productos |
Restricción: Los metales que contengan pigmentos solo se utilizarán cuando los ensayos de laboratorio demuestren que el cromóforo metálico está ligado con una red cristalina y es insoluble. Excepción: Se establecen excepciones para el uso de los siguientes metales que contienen pigmentos sin necesidad de ensayo: — Sulfato de bario — Níquel-antimonio con una red insoluble de TiO 2 — Espinela azul de aluminato de cobalto — Espinela azul-verde de cromita de cobalto |
n/a |
Verificación: Resultados de ensayos que demuestren que el cromóforo del pigmento está ligado con una red cristalina y es insoluble. Método de ensayo: DIN 53770-1 o equivalente |
Excepción al criterio 5.a): Carc. Cat. 2, H351 (inhalación): — Exclusivamente para el dióxido de titanio (TiO 2), y solo en los casos en que la presencia de TiO 2 no dé lugar a la clasificación Carc. 2, H351 del producto de pintura o barniz para el que se solicita la licencia |
n/a |
Verificación: El solicitante demostrará que tanto él como el proveedor del TiO2 tienen establecidos sistemas para reducir al mínimo la exposición de los trabajadores al polvo seco de TiO2 en el lugar de trabajo (por ejemplo, sistemas de dosificación cerrados, áreas de dosificación y mezcla ventiladas, y equipos de protección individual). |
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Excepción al criterio 5.a): Repr. Cat. 2, H361fd: — Para el trimetilolpropano (TMP), y solo cuando se utilice como aditivo en pigmentos |
0,50 % |
Verificación: El proveedor del pigmento declarará que el contenido en TMP no supera el 0,50 % en peso/peso del pigmento». |
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