LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el imidacloprid. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR vigentes del imidacloprid, con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La autoridad recomendó fijar la definición del residuo únicamente como imidacloprid. En el dictamen identificó un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en las escarolas. Procede, por tanto, reducir estos LMR al límite de determinación (LD) específico. La Autoridad recomendó reducir los LMR en pacanas, plátanos, tomates, pimientos dulces, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacines y productos de origen animal. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel señalado por la Autoridad. |
(3) |
La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en cítricos, uvas, mirtilos gigantes, arándanos, okras, quimbombós, cucurbitáceas de piel no comestible, judías (con y sin vaina), guisantes (con y sin vaina), cacahuetes, granos de café y lúpulo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR de dichos productos deben fijarse también en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en el año siguiente a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Respecto a los CXL, la Autoridad llegó a la conclusión de que no son compatibles con la definición del residuo de la UE y recomendó no incluir los CXL vigentes en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Procede, por tanto, fijar dichos LMR en el nivel señalado por la Autoridad. |
(5) |
En cuanto a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos para determinados productos. |
(7) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores que afectan al asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(11) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(12) |
La aprobación del imidacloprid expiró el 1 de diciembre de 2020 (3). Los períodos de gracia que pudieran haber concedido los Estados miembros expirarán el 1 de junio de 2022. Tras esa fecha está previsto volver a revisar los límites máximos de residuos. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
En lo que se refiere a la sustancia activa imidacloprid en todos los productos, excepto las escarolas, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 16 de mayo de 2022.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de mayo de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for imidacloprid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el imidacloprid, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(1):5570.
(3) DO L 370 de 6.11.2020, p. 18.
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, se añade la siguiente columna correspondiente al imidacloprid: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente al imidacloprid. |
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.
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