LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), y en particular su artículo 9, apartado 1, y su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) nº 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de otras políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.
(2) En aras de la simplificación legislativa, conviene actualizar la NC y adaptar su estructura.
(3) Es necesario actualizar la NC para cumplir los compromisos internacionales relacionados con los cambios en la nomenclatura del Sistema Armonizado («SA»), de conformidad con la Recomendación de 28 de junio de 2019 del Consejo de Cooperación Aduanera.
(4) Las modificaciones del capítulo 24 del SA 2022 relativas a los productos del tabaco novedosos deben incorporarse a la NC con partidas y subpartidas específicas para permitir su identificación y clasificación de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2658/87 y la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por ejemplo, C-547/13, Oliver Medical, punto 45).
(5) Por lo que respecta a la clasificación de los productos del tabaco novedosos con respecto a la naturaleza de las emisiones que producen, puede ser necesario revisarla, en una fase posterior, en el ciclo de revisión del SA 2027 si existen nuevas pruebas pertinentes para la clasificación derivadas, entre otras cosas, del trabajo en virtud del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco.
(6) Es necesario modificar la NC para aplicar la reducción progresiva de los tipos de los derechos aplicables a los productos cubiertos por el Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información, conforme a lo dispuesto en la Decisión (UE) 2016/971 del Consejo(2).
(7) Es necesario modificar la NC para tener en cuenta la evolución de los requisitos en materia de estadística y de política comercial y de evolución tecnológica y comercial, introduciendo nuevas subpartidas para facilitar el control de determinados productos, tales como «aceite de rosa sin desterpenar» en el capítulo 33, «tablero de fibras y contrachapado» en el capítulo 44, determinados «tubos de acero» en el capítulo 73 y «paneles compuestos de aluminio» en el capítulo 76 de la NC.
(8) Es necesario modificar la clasificación de algunas sustancias en la lista de denominaciones comunes de las sustancias farmacéuticas del anexo 3 de la tercera parte (anexos arancelarios) del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 y en la lista de productos intermedios farmacéuticos del anexo 6 de la tercera parte (anexos arancelarios) del anexo I de dicho Reglamento.
(9) En el marco del esfuerzo por limitar el cambio climático mundial, es necesario controlar el impacto del comercio de gases fluorados de efecto invernadero sobre el clima y, por tanto, insertar nuevos códigos TARIC en el anexo 10 de la NC y crear una nueva unidad suplementaria «t. CO2».
(10) Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 debe sustituirse por una versión completa y actualizada de la NC, junto con los tipos autónomos y convencionales de los derechos resultantes de las medidas adoptadas por el Consejo o la Comisión. (11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Decisión (UE) 2016/971 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) (DO L 161 de 18.6.2016, p. 2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2021.
Por la Comisión, en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
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