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Documento DOUE-L-2021-81844

Reglamento Delegado (UE) 2021/2324 de la Comisión de 23 de agosto de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas técnicas para determinadas pesquerías demersales y pelágicas del mar Céltico, el mar de Irlanda y el oeste de Escocia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 465, de 29 de diciembre de 2021, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81844

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 2, apartado 2, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de agosto de 2019 entró en vigor el Reglamento (UE) 2019/1241 («Reglamento de medidas técnicas»), sobre las medidas de conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas. En su anexo VI se establecen disposiciones específicas sobre medidas técnicas establecidas a nivel regional para las aguas de la Unión en las aguas noroccidentales.

(2)

Bélgica, España, Francia, Irlanda y los Países Bajos tienen un interés directo de gestión en las pesquerías de las aguas noroccidentales. Estos Estados miembros presentaron una primera recomendación conjunta en mayo de 2020. El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la recomendación conjunta en julio de 2020. A raíz del asesoramiento del CCTEP, la Comisión invitó a los Estados miembros a modificar la recomendación conjunta para que estuviese en consonancia con la evaluación científica, a raíz de lo cual los Estados miembros presentaron una recomendación conjunta revisada el 14 de diciembre de 2020.

(3)

A la espera de que se adopten las medidas propuestas en la recomendación conjunta mediante un acto delegado, en los artículos 15 a 17 del Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (2) se establecieron medidas correctoras en el sentido del plan plurianual para las aguas occidentales con el objetivo de reducir las capturas accesorias de bacalao y merlán en el mar Céltico y zonas adyacentes, así como medidas técnicas adicionales con el objetivo de reducir las capturas de gádidos en el mar de Irlanda y el oeste de Escocia. Estas medidas estaban relacionadas funcionalmente con los niveles de TAC para las especies objetivo capturadas en las pesquerías mixtas, ya que, sin las medidas, los niveles de TAC se tendrían que haber reducido para permitir que se recuperasen las poblaciones de las capturas accesorias.

(4)

Parte de las aguas noroccidentales ya no son aguas de la UE, por lo que la UE y el Reino Unido deben iniciar consultas sobre medidas comunes. Teniendo en cuenta que la UE y el Reino Unido no han llegado a un acuerdo sobre la armonización de las medidas técnicas relacionadas funcionalmente, es necesario seguir aplicando las actuales medidas técnicas relacionadas funcionalmente, establecidas en los artículos 15 a 17 del Reglamento (UE) 2021/92, que permitían fijar los TAC de las especies objetivo en los niveles propuestos en dicho Reglamento sin poner en peligro el estado de las poblaciones accesorias inevitables en aguas de la Unión; todo ello se hará en reconocimiento de que para la UE es prioritario alcanzar el citado acuerdo a principios de 2022. Toda medida técnica establecida de acuerdo con terceros países para 2022 deberá ser incorporada al Derecho de la UE a través del marco jurídico aplicable.

(5)

Paralelamente a las negociaciones en curso con el Reino Unido, los Estados miembros afectados (Bélgica, España, Francia, Irlanda y los Países Bajos) presentaron el 30 de abril de 2021 una nueva recomendación conjunta que reproduce la recomendación conjunta presentada en 2020, a la que se añade una nueva especificación en la división CIEM 7a (mar de Irlanda). En la recomendación conjunta se proponía mantener vigentes estas medidas hasta que se alcanzase un acuerdo con el Reino Unido.

(6)

Este Reglamento tiene por objeto incorporar en un solo acto las disposiciones vigentes sobre medidas técnicas que se adoptaron en el pasado como parte de los planes de descartes para las aguas noroccidentales, las medidas técnicas correspondientes a las medidas establecidas en los artículos 15 a 17 del Reglamento (UE) 2021/92 y, además, las medidas sobre un nuevo arte de pesca para el mar de Irlanda incluidas en la recomendación conjunta de 2021.

(7)

Las medidas del presente Reglamento aplicables a las aguas de la Unión persiguen los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (3), y tienen en cuenta los principios a los que se hace referencia en el artículo 494, apartado 3, de dicho Acuerdo. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de cualesquiera medidas aplicables en las aguas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(8)

Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, el CCTEP evaluó (4) (5) la información facilitada por los grupos regionales en apoyo de las medidas técnicas incluidas en la recomendación conjunta.

(9)

Las medidas incluidas en el presente Reglamento se han evaluado de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y los artículos 15 y 18 del Reglamento (UE) 2019/1241. Los Estados miembros aportaron pruebas que demuestran que las propuestas cumplen lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/1241.

(10)

El 16 de julio de 2021 se consultó al grupo de expertos en materia de pesca acerca de la recomendación conjunta.

(11)

En la recomendación conjunta se proponían medidas específicas para reducir las capturas accesorias de bacalao y de merlán en el mar Céltico y zonas adyacentes sobre la base de las medidas correctoras vigentes en 2020 (6). Dichas medidas específicas tenían como objeto las redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones CIEM a partir de las aguas de la Unión de 7f, 7g, la parte de la división 7h al norte del paralelo 49° 30′ N y la parte de la división 7j al norte de paralelo 49° 30′ N y al este del meridiano 11° O, así como los buques que faenen con redes de arrastre de fondo cuyas capturas, medidas antes de cualquier descarte, consistan en un 20 % como mínimo de eglefino. El CCTEP llegó a la conclusión (7) de que las artes de pesca propuestas eran más selectivas que las medidas descritas en el Reglamento (UE) 2019/1241. En consecuencia, las medidas propuestas deben incluirse en el Reglamento (UE) 2019/1241.

(12)

En la recomendación conjunta se proponían condiciones específicas para el mar Céltico en relación con la composición de las capturas y, concretamente, para el caso de que las capturas accesorias de bacalao no superasen el 1,5 %. El CCTEP es reacio a establecer condiciones basadas en umbrales de capturas accesorias, dada la mala situación de las poblaciones de estas zonas. Sin embargo, el CCTEP también señaló (8) que, incluso si en ninguna marea se superase la regla del 1,5 % de capturas accesorias de bacalao, los artes alternativos especificados en la recomendación conjunta seguirían siendo más selectivos que los artes de referencia del Reglamento (UE) 2019/1241. En consecuencia, las medidas propuestas deben incluirse en el Reglamento (UE) 2019/1241.

(13)

En la recomendación conjunta se proponían medidas técnicas específicas para las redes de arrastre de fondo y jábegas en las aguas de la Unión en las divisiones CIEM 7f a 7k y en la zona situada al oeste del meridiano 5° O en la división CIEM 7e. El CCTEP llegó a la conclusión de que estas medidas eran más selectivas que las propuestas en el Reglamento (UE) 2019/1241. En consecuencia, estas medidas deben incluirse en el Reglamento (UE) 2019/1241.

(14)

En la recomendación conjunta se proponían condiciones específicas en el mar Céltico para el caso de que las capturas incluyesen más de un 30 % de cigala. El CCTEP llegó a la conclusión (9) de que, en conjunto, las opciones propuestas eran más selectivas, o al menos equivalentes, a los artes especificados en las excepciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1241 para la pesca dirigida. En relación con el copo doble, el CCTEP había evaluado en informes anteriores (10) un estudio de base y había llegado a la conclusión de que, en principio, podría reducir las capturas accesorias de especies no deseadas y, al mismo tiempo, mantener las capturas de las especies objetivo. Los Estados miembros deben proporcionar especificaciones adicionales para la evaluación del CCTEP para el 1 de mayo de 2022, como máximo. En consecuencia, estas medidas deben incluirse en el Reglamento (UE) 2019/1241.

(15)

En la recomendación conjunta se proponían condiciones específicas en el mar Céltico para el caso de que las capturas incluyesen más del 55 % de merlán o más del 55 % de una combinación de rape, merluza europea o gallo. Aunque el CCTEP es reacio a introducir condiciones en relación con la composición de las capturas (11), llegó a la conclusión de que las medidas propuestas siguen siendo más selectivas que la base de referencia introducida por el Reglamento de medidas técnicas. En consecuencia, estas medidas deben incluirse en el Reglamento (UE) 2019/1241.

(16)

En la recomendación conjunta se proponían medidas técnicas específicas en el oeste de Escocia. El CCTEP llegó a la conclusión de que los artes de pesca propuestos probablemente mejoren la selectividad del bacalao, el eglefino y el merlán. En consecuencia, estas medidas deben incluirse en el Reglamento (UE) 2019/1241.

(17)

En la recomendación conjunta se proponían medidas técnicas específicas en el mar de Irlanda para las redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo superior o igual a 70 mm e inferior a 100 mm y con capturas que incluyan más del 30 % de cigala. El CCTEP llegó a la conclusión (12) de que estos artes probablemente reducirían las capturas de bacalao, eglefino y merlán en comparación con las medidas establecidas en el Reglamento de medidas técnicas. En consecuencia, estas medidas deben incluirse en el Reglamento (UE) 2019/1241.

(18)

En la recomendación conjunta se proponían medidas técnicas específicas en el mar de Irlanda para los buques de eslora total superior o igual a 12 metros y que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con especificidades sobre la composición de las capturas por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas. En general, el CCTEP consideró (13) (14) que los artes propuestos en la recomendación conjunta eran más selectivos que los artes descritos en el Reglamento de medidas técnicas. En consecuencia, estas medidas deben incluirse en el Reglamento (UE) 2019/1241.

(19)

Esta recomendación conjunta incluye, para 2021, una especificación de un arte de pesca para redes de arrastre de fondo y jábegas en la división CIEM 7a (mar de Irlanda) basada en una selectividad equivalente a la de los artes de pesca de referencia establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1241 para dicha zona y dicha pesquería. En junio de 2021, el CCTEP evaluó las nuevas pruebas científicas presentadas en apoyo de este cambio en la recomendación conjunta y llegó a la conclusión de que las características de selectividad del arte en cuestión eran similares a las del arte de pesca de referencia.

(20)

En la recomendación conjunta se proponía armonizar la talla mínima de referencia a efectos de conservación (TMRC) de algunas especies capturadas en la pesca recreativa en las aguas noroccidentales con la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable a la pesca comercial. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha clasificado como agotadas algunas de las especies incluidas en la recomendación conjunta de armonización de la TMRC o considera que la pesca recreativa tiene repercusiones significativas en la mortalidad por pesca total. Además, algunas de esas mismas especies son especies transzonales que desde las aguas suroccidentales y el mar del Norte pasan a las aguas noroccidentales, y en las aguas suroccidentales y en el mar del Norte la TMRC para dichas especies ya está armonizada entre la pesca comercial y la recreativa. El CCTEP analizó las pruebas aportadas y llegó a la conclusión (15) de que esta medida probablemente reforzará la protección de las especies marinas juveniles. En consecuencia, estas medidas deben incluirse en el Reglamento (UE) 2019/1241.

(21)

Por tanto, es conveniente adoptar las medidas técnicas presentadas por los Estados miembros a fin de optimizar los patrones de explotación, aumentar la selectividad de los artes de pesca y reducir las capturas no deseadas.

(22)

Puesto que las medidas contempladas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la campaña de pesca de los buques pesqueros y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los puntos 2 y 3 del anexo se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.

(2)  Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).

(3)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(4)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf

(5)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2874177/STECF+21-05+-+Ev+JRs+LO+and+TM+Reg.pdf/caa87b65-ea4a-491a-8e59-4111e01e1c1d

(6)  DO L 25 de 30.1.2020, p. 1.

(7)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf

(8)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf

(9)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf

(10)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2492225/JRC117511+STECF+19-08+-+Evaluation+LO+JRs.pdf

(11)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf

(12)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf

(13)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf

(14)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2874177/STECF+21-05+-+Ev+JRs+LO+and+TM+Reg.pdf/caa87b65-ea4a-491a-8e59-4111e01e1c1d

(15)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf

ANEXO

El anexo VI del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica como sigue:

1)

La parte A se modifica como sigue:

a)

el texto de la nota a pie de página n.o 6 se sustituye por el siguiente:

«(6)

No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, el boquerón, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

El porcentaje de sardinas, boquerones, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque.

El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o la venta.»;

b)

se suprime el texto que figura debajo del cuadro;

c)

debajo del cuadro se añade el punto siguiente:

«1.

Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación del bacalao (Gadus morhua), el eglefino (Melanogrammus aeglefinus), el carbonero (Pollachius virens), el abadejo (Pollachius pollachius), la merluza europea (Merluccius merluccius), el gallo (Lepidorhombus spp.), el lenguado (Solea spp.), la solla (Pleuronectes platessa), el merlán (Merlangius merlangus), la maruca (Molva molva), la maruca azul (Molva dipterygia), la caballa (Scomber spp.), el arenque (Clupea harengus), el jurel (Trachurus spp.), el boquerón (Engraulis encrasicolus), la lubina (Dicentrarchus labrax), la sardina (Sardina pilchardus) y el besugo (Pagellus bogaraveo) especificadas en esta parte se aplicarán a la pesca recreativa en las aguas noroccidentales.».

2)

En la parte B se añaden los siguientes puntos 1.3 a 1.6:

«1.3.

Este punto se aplica como excepción a lo dispuesto en los puntos 1.1 y 1.2.

1.3.1

Lo siguiente se aplicará a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones CIEM 7f, 7g, la parte de la división 7h al norte del paralelo 49° 30′ N y la parte de la división 7j al norte del paralelo 49° 30′ N y al este del meridiano 11° O:

a)

Los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas deberán utilizar artes con uno de los tamaños de malla siguientes:

i)

un copo de 110 mm con una puerta de malla cuadrada de 120 mm;

ii)

un copo T90 de 100 mm;

iii)

un copo de 120 mm;

iv)

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 160 mm.

b)

Además, los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, estén compuestas, como mínimo, de un 20 % de eglefino deberán utilizar:

i)

un arte de pesca construido con una distancia mínima de un metro entre la línea de pesca y el arte de fondo; o

ii)

cualquier medio que haya probado ser al menos igual de selectivo para evitar la captura de bacalao, conforme a la evaluación del CIEM o del CCTEP, y haya sido aprobado por la Comisión.

Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de la letra b) a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, incluyan menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que dichos buques estén sujetos a un aumento progresivo de la cobertura de los observadores en el mar hasta que dicha cobertura abarque como mínimo el 20 % de sus mareas. Cada año antes del 1 de diciembre, los Estados miembros que se acojan a esta exención informarán a la Comisión del número de buques que hacen uso de esta disposición y de la composición de sus capturas.

Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de las letras a) y b) a los buques que utilicen otros artes altamente selectivos, siempre que las características técnicas de dichos artes tengan como resultado una selectividad igual o superior a la de los artes especificados en las mencionadas letra s), y que ello se traduzca en capturas con menos de un 1 % de bacalao, con arreglo a la evaluación realizada por el CCTEP. Tales artes o dispositivos deberán cumplir los requisitos del artículo 15, apartado 4, y deberán estar aprobados por la Comisión.

1.3.2

No obstante lo dispuesto en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3.1:

a)

los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

i)

una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques de menos de 12 metros de eslora total podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm;

ii)

un panel Seltra;

iii)

una rejilla separadora con una separación de las barras de 35 mm o un dispositivo de selectividad Netgrid similar;

iv)

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm;

v)

hasta el 31 de julio de 2022, un copo doble con el copo superior construido con una malla T90 de al menos 90 mm y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla máximo de 300 mm;

los Estados miembros podrán permitir el uso del dispositivo mencionado en el inciso v) hasta finales de diciembre de 2022, siempre que las características técnicas del dispositivo tengan como resultado una selectividad igual o superior a la de los otros artes especificados en los puntos 1.2. y 1.3.1 con arreglo a una evaluación del CCTEP realizada sobre la base de la información proporcionada por el Estado miembro para el 1 de mayo de 2022, como máximo; tales dispositivos deberán cumplir los requisitos del artículo 15, apartado 4, y deberán estar aprobados por la Comisión;

b)

los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 55 % por merlán o en un 55 % por una combinación de rape, merluza europea o gallo utilizarán uno de los siguientes artes:

i)

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm;

ii)

un copo T90 y una manga de 100 mm.

1.4.

Los puntos 1.4.1 y 1.4.2 se aplicarán como excepción a lo dispuesto en el punto 1.2.

1.4.1.

Se aplicará lo siguiente a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en las divisiones CIEM 6a y 5b, en aguas de la Unión, al este del meridiano 12° O (oeste de Escocia) en las pesquerías de cigala (Nephrops norvegicus):

a)

los buques utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de 300 mm como mínimo en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo inferior a 100 mm; en el caso de los buques con una eslora total inferior a 12 metros o con una potencia de motor inferior o igual a 200 kW, la longitud total de la puerta podrá ser de 2 m y el tamaño de malla de 200 mm;

b)

los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 160 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo comprendido entre 100 y 119 mm.

No obstante lo dispuesto en el punto 1.4.1, letras a) y b), se permitirá utilizar otro arte de pesca siempre que esto resulte en una selectividad igual o superior para el bacalao, el eglefino y el merlán, con arreglo a la evaluación realizada por el CCTEP. Tales artes deberán cumplir los requisitos del artículo 15, apartado 4, y deberán estar aprobados por la Comisión.

1.4.2.

Lo siguiente se aplicará a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la división CIEM 7a (mar de Irlanda):

a)

los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

i)

una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques de menos de 12 metros de eslora total podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm;

ii)

un panel Seltra;

iii)

una rejilla separadora con una separación de las barras de 35 mm;

iv)

un dispositivo Netgrid del CEFAS;

v)

una red de arrastre de vaivén;

b)

los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un copo de 120 mm;

c)

los buques con una eslora total igual o superior a 12 m que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en menos de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un tamaño de malla en el copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm; esta disposición no se aplicará a los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala o en más de un 85 % por volandeiras;

d)

los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas podrán utilizar un copo T90 de 100 mm.

No obstante lo dispuesto en el punto 1.4.2, letras a) a d), se permitirá utilizar otro arte de pesca siempre que esto resulte en una selectividad igual o superior para el bacalao, el eglefino y el merlán. Tales artes serán evaluados por el CCTEP y aprobados por la Comisión; asimismo, deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 4.

1.5.

Los porcentajes de capturas mencionados en los puntos 1.3 y 1.4 se calcularán como la proporción en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con el artículo 27, apartado 2, del presente Reglamento.

1.6

Las medidas de los puntos 1.3 a 1.5 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2022.».

3)

En la parte C, se añaden los puntos siguientes:

«10.

Restricciones de la pesca con redes de arrastre de fondo y jábegas en el mar Céltico

10.1

Queda prohibido que los buques faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las siguientes zonas:

a)

divisiones CIEM 7f a 7k;

b)

en la zona situada al oeste del meridiano 5° O en la división CIEM 7e; y

c)

en las divisiones CIEM 7b y 7c.

Esta prohibición no se aplicará a los buques en caso de que:

i)

utilicen un tamaño de malla en el copo de 100 mm como mínimo; o

ii)

sus capturas accesorias de bacalao no superen el 1,5 %, según la evaluación del CCTEP, cuando faenen fuera de las zonas mencionadas en el punto 1.3 de la parte B.

No obstante lo dispuesto en el inciso i), cuando los buques pesqueros faenen en las zonas especificadas en el punto 10, apartado 1, letra c), podrán utilizar artes de pesca alternativos con una selectividad igual o superior al tamaño de malla en el copo de 100 mm como mínimo, para las pesquerías demersales mixtas, con arreglo a una evaluación del CCTEP. Tales artes deberán cumplir los requisitos del artículo 15, apartado 4, y deberán estar aprobados por la Comisión.

10.2

Las medidas del punto 10.1 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2022.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/08/2021
  • Fecha de publicación: 29/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2021
  • Aplicable lo indicado desde el 30 de diciembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/2324/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del anexo VI del Reglamento 2019/1241, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81210).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
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