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Documento DOUE-L-2022-80104

Corrección de errores de la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 19, de 28 de enero de 2022, páginas 122 a 137 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80104

TEXTO ORIGINAL

1) En la página 81, artículo 1, punto 1, letra a) (modificación del artículo 1 de la Directiva 2008/106/CE, puntos 18 y 19):

donde dice:

«18) “Reglamento de Radiocomunicaciones”: el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su forma enmendada;

19) “buque de pasaje”: buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS 74), en su forma enmendada;»,

debe decir:

«18) “Reglamento de Radiocomunicaciones”: el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su versión enmendada;

19) “buque de pasaje”: buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS 74), en su versión enmendada;».

 

2) En la página 81, artículo 1, punto 1, letra e) (modificación del artículo 1 de la Directiva 2008/106/CE, punto 32):

donde dice:

«32) “radioperador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)”: la persona cualificada conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo I;»,

debe decir:

«32) “operador de radio del SMSSM”: la persona cualificada conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo IV;».

 

3) En la página 81, artículo 1, punto 1, letra e) (modificación del artículo 1 de la Directiva 2008/106/CE, puntos 36, 37, 38 y 39):

donde dice:

«36) “título de competencia”: título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y radioperadores del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) conforme a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV o VII del anexo I y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado;

37) “certificado de suficiencia”: título que no sea el título de competencia expedido a un marino en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva respecto de la formación, las competencias o el período de embarco;

38) “pruebas documentales”: documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de la presente Directiva;

39) “oficial electrotécnico”: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;»,

debe decir:

«36) “título de competencia”: título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y operadores de radio del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulos II, III, IV, V o VII, y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado;

37) “certificado de suficiencia”: título, que no sea el título de competencia, expedido a un marino, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva en materia de formación, competencias o período de embarco;

38) “pruebas documentales”: documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva;

39) “oficial electrotécnico”: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;».

 

4) En la página 82, artículo 1, punto 4, letra e) (modificación del artículo 5 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 5, párrafo segundo):

donde dice:

«Solo se expedirán refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia y un certificado de suficiencia para capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I si se cumplen todas las prescripciones del Convenio STCW y de la presente Directiva.»,

debe decir:

«Solo se expedirán refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia o de un certificado de suficiencia para capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, si se cumplen todos los requisitos del Convenio STCW y de la presente Directiva.».

 

5) En la página 82, artículo 1, punto 4, letra f) [modificación del artículo 5 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 7, letra d)]:

donde dice:

«d) caducarán cuando caduque el título de competencia o el certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o cancelado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.»,

debe decir:

«d) caducarán cuando caduque el título de competencia o el certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o anulado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.».

 

6) En la página 82, artículo 1, punto 4, letra g) [modificación del artículo 5 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 11, letras d) y e)]:

donde dice:

«d) de que ha cumplido el período de embarco prescrito y recibido la formación correspondiente de carácter obligatorio prescrita en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título de competencia o el certificado de suficiencia que se solicita, y

e) de que cumple las normas de competencia prescritas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a los cargos, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título de competencia.»,

debe decir:

«d) de que ha cumplido el período de embarco exigido y recibido la formación correspondiente de carácter obligatorio exigida en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título de competencia o el certificado de suficiencia que se solicita, y

e) de que cumple las normas de competencia exigidas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a los cargos, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título de competencia.».

 

7) En la página 83, artículo 1, punto 4, letra g) [modificación del artículo 5 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 12, letra b)]:

donde dice:

«b) facilitar información sobre la condición de los títulos de competencia, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otras Partes en el Convenio STCW y a las compañías que soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos de competencia o de los certificados expedidos a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I presentados por la gente de mar que solicita el reconocimiento, en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW, o la contratación de sus servicios a bordo.»,

debe decir:

«b) facilitar información sobre la condición de los títulos de competencia, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otras Partes en el Convenio STCW y a las compañías que soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos de competencia o de los títulos expedidos a capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, presentados por la gente de mar que solicita el reconocimiento, en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW, o la contratación de sus servicios a bordo.».

 

8) En la página 83, artículo 1, punto 6, letra b) (modificación del artículo 7 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 3 ter, frase introductoria):

donde dice:

«3 ter.   Los Estados miembros que definan viajes próximos a la costa conforme a lo prescrito en el presente artículo:»,

debe decir:

«3 ter.   Los Estados miembros que definan viajes próximos a la costa conforme a los requisitos del presente artículo:».

 

9) En la página 83, artículo 1, punto 8, letra a) (modificación del artículo 9 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 1):

donde dice:

«1.   Los Estados miembros habilitarán procesos y procedimientos para la investigación imparcial de […]»,

debe decir:

«1.   Los Estados miembros establecerán procesos y procedimientos para la investigación imparcial de […]».

 

10) En la página 84, artículo 1, punto 9, letra b) [modificación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/106/CE), letra d), primera frase]:

donde dice:

«d) todas las disposiciones aplicables del Convenio y el Código STCW, incluidas sus enmiendas, están cubiertas por el sistema de normas de calidad.»,

debe decir:

«d) todas las disposiciones aplicables del Convenio STCW y del Código STCW, incluidas sus enmiendas, están cubiertas por el sistema de normas de calidad.».

 

11) En la página 84, artículo 1, punto 10 (sustitución del artículo 11 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 4, frase introductoria):

donde dice:

«4.   Los aspirantes a una certificación médica deberán:»,

debe decir:

«4.   Cualquier aspirante a una certificación médica deberá:».

 

12) En la página 85, artículo 1, punto 11 (modificación del artículo 12 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 2 bis):

donde dice:

«2 bis.   Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques tanque, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo prescrito en el párrafo 3 de la sección A-I/11, del Código de STCW.»,

debe decir:

«2 bis.   Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques tanque, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo dispuesto en la sección A-I/11, párrafo 3, del Código STCW.».

13) En la página 85, artículo 1, punto 11 (modificación del artículo 12 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 5):

donde dice:

«5.   Con objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y radioperadores, los Estados miembros se asegurarán de que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar, la protección marítima y la protección del medio marino, respetando lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, letra b), y en el artículo 18.»,

debe decir:

«5.   Con objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y operadores de radio, los Estados miembros se asegurarán de que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar, la protección marítima y la protección del medio marino, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, letra b), y en el artículo 18.».

14) En la página 85, artículo 1, punto 13, letra a) [modificación del artículo 14 de la Directiva 2008/106/CE, letras f) y g)]:

donde dice:

«f) que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo prescrito en el Convenio STCW;

 g) que a bordo de sus buques la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3 y 4 de la regla 14 del capítulo V del SOLAS 74, en su forma enmendada.»,

debe decir:

 «f) que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo dispuesto en el Convenio STCW;

 g) que a bordo de sus buques la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en el capítulo V, regla 14, párrafos 3 y 4, del SOLAS 74, en su versión enmendada.».

 

15) En la página 85, artículo 1, punto 14 (sustitución del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 4, frase introductoria):

donde dice:

«4.   A toda persona a la que se hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación, se le asignará un período de descanso no inferior a:»,

debe decir:

«4.   A toda persona a la que se hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad y prevención de la contaminación y tareas de protección, se le asignará un período de descanso no inferior a:».

 

16) En la página 86, artículo 1, punto 14 (sustitución del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 6, primera frase):

donde dice:

«6.   Las prescripciones relativas a los períodos de descanso que se indican en los apartados 4 y 5 no habrán de mantenerse durante una emergencia o en otra condición extraordinaria de funcionamiento.»,

debe decir:

«6.   Los requisitos relativos a los períodos de descanso que se indican en los apartados 4 y 5 no necesitarán mantenerse durante una emergencia o en otras condiciones extraordinarias de funcionamiento.».

17)

En la página 86, artículo 1, punto 14 (sustitución del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 9, primera frase):

donde dice:

«9.   Los Estados miembros prescribirán que los registros de los períodos diarios de descanso de […]»,

debe decir:

«9.   Los Estados miembros exigirán que los registros de los períodos diarios de descanso de […]».

 

18) En la página 86, artículo 1, punto 14 (sustitución del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 10, primera frase):

donde dice:

«10.   No obstante las reglas establecidas en los apartados 3 a 9, el capitán de un buque podrá […]»,

debe decir:

«10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 a 9, el capitán de un buque podrá […]».

 

19) En la página 86, artículo 1, punto 14 (sustitución del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 11, primera frase):

donde dice:

«11.   Siempre que se respeten los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y en consonancia con la Directiva 1999/63/CE, los Estados miembros podrán tener leyes, reglamentos o un procedimiento para que la autoridad competente autorice o registre convenios colectivos que prevean excepciones a los períodos de descanso prescritos en el apartado 4, letra b), y el apartado 5, del presente artículo a condición de que […]»,

debe decir:

«11.   Siempre que se respeten los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y en consonancia con la Directiva 1999/63/CE, los Estados miembros podrán tener leyes, reglamentos o un procedimiento para que la autoridad competente autorice o registre convenios colectivos que prevean excepciones a los períodos de descanso previstos en el apartado 4, letra b), y en el apartado 5 del presente artículo a condición de que […]».

 

20) En la página 86, artículo 1, punto 14 (sustitución del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 13, primera frase):

donde dice:

«13.   En el contexto de las posibles excepciones respecto de lo prescrito en el apartado 5 mencionadas en el apartado 11, los períodos de […]»,

debe decir:

«13.   En el contexto de las posibles excepciones respecto de lo previsto en el apartado 5 mencionadas en el apartado 11, los períodos de […]».

 

21) En la página 87, artículo 1, punto 18 (modificación del artículo 22 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 1):

donde dice:

«1.   Con excepción de aquellos tipos de buques a los que se refiere el artículo 2, mientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título de competencia o un certificado de suficiencia u otra prueba documental con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dicho título de competencia o de la dispensa válida, y/o del certificado de suficiencia o pruebas documentales.»,

debe decir:

«1.   A excepción de aquellos tipos de buques a los que se refiere el artículo 2, mientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título de competencia o un certificado de suficiencia u otra prueba documental con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dicho título de competencia o de una dispensa válida, y/o del certificado de suficiencia o pruebas documentales.».

 

22) En la página 87, artículo 1, punto 20, letra a) (sustitución del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2008/106/CE, frase introductoria):

donde dice:

«2.   Se evaluará de conformidad con lo dispuesto en la parte A del Código STCW la capacidad de la gente de mar que haya a bordo necesaria para observar las normas relativas a las guardias y la protección, según proceda, cuando haya motivos fundados para creer que no se observan tales normas por concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:»,

debe decir:

«2.   Se evaluará de conformidad con lo dispuesto en la parte A del Código STCW la capacidad de la gente de mar del buque para observar las normas relativas a las guardias y la protección, según proceda, que se exijan según el Convenio STCW, cuando haya motivos claros para creer que no se observan tales normas por concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:».

 

23) En la página 87, artículo 1, punto 21 (inserción del artículo 25 bis en la Directiva 2008/106/CE, apartado 2, última frase):

donde dice:

«Las estadísticas elaboradas teniendo en cuenta esta información serán públicas, de conformidad con las disposiciones sobre transparencia y […]»,

debe decir:

«Las estadísticas elaboradas teniendo en cuenta esta información se pondrán a disposición pública de conformidad con las disposiciones sobre transparencia y […]».

 

24) En la página 88, artículo 1, punto 21 (inserción del artículo 25 bis en la Directiva 2008/106/CE, apartado 3):

donde dice:

«3.   Con el fin de garantizar la protección de los datos personales, los Estados miembros tendrán la obligación de despojar de elementos identificativos toda la información personal, tal como se indica en el anexo V, por medio de programas facilitados o aceptados por la Comisión, cualquier información de carácter personal antes de su transmisión a la Comisión. La Comisión solo utilizará esta información despersonalizada.»,

debe decir:

«3.   Con el fin de garantizar la protección de los datos personales, los Estados miembros tendrán la obligación de despojar de elementos identificativos toda la información personal, tal como se indica en el anexo V, por medio de programas informáticos facilitados o aceptados por la Comisión, cualquier información de carácter personal antes de su transmisión a la Comisión. La Comisión solo utilizará esa información anonimizada.».

 

25) En la página 88, artículo 1, punto 21 (inserción del artículo 25 bis en la Directiva 2008/106/CE, apartado 4, párrafo primero):

donde dice:

«4.   Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que las medidas para la recogida, presentación, análisis y divulgación de esta información estén concebidas de modo tal que se posibilite su análisis estadístico.»,

debe decir:

«4.   Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que las medidas para la recogida, presentación, almacenamiento, análisis y divulgación de esta información estén concebidas de modo tal que se posibilite su análisis estadístico.».

 

26) En la página 88, artículo 1, punto 24 (sustitución del artículo 28 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 2):

donde dice:

«2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 Si el comité no emite un […]»,

debe decir:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un […]».

 

27) En la página 89, artículo 1, punto 25 (sustitución del artículo 29 de la Directiva 2008/106/CE, párrafo único):

donde dice:

«Los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de los artículos 3, 5, 7, 9 a 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y el anexo I, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que dichas sanciones se apliquen. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»,

debe decir:

«Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de los artículos 3, 5, 7, 9 a 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y del anexo I, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.».

 

28) En la página 90, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo II, regla II/1, punto 2.2):

donde dice:

«2.2. habrá cumplido un período de embarco no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que […]»,

debe decir:

«2.2. habrá cumplido un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que […]».

 

29) En la página 91, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo II, regla II/1, punto 2.4):

donde dice:

«2.4.

reunirá los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, los cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;»,

debe decir:

«2.4.

reunirá los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, los deberes relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;».

 

30) En la página 91, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo II, regla II/2, punto 3):

donde dice:

«3.

Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 poseerán un título de competencia.»,

debe decir:

«3.

Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 poseerá un título de competencia.».

 

31) En la página 92, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo II, regla II/3, punto 4.2.1):

donde dice:

«4.2.1.

una formación especial que incluya un período de embarco adecuado conforme a lo prescrito por el Estado miembro, o»,

debe decir:

«4.2.1.

una formación especial que incluya un período de embarco adecuado conforme a lo exigido por el Estado miembro, o».

 

32) En la página 92, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo II, regla II/3, punto 4.3):

donde dice:

«4.3.

satisfará las prescripciones aplicables de las reglas del capítulo IV para desempeñar, según proceda, los cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;»,

debe decir:

«4.3.

satisfará los requisitos aplicables de las reglas del capítulo IV para desempeñar, según proceda, los deberes relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;».

 

33) En la página 93, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/1, punto 1):

donde dice:

«1.

Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia.»,

debe decir:

«1.

Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia.».

 

34) En la página 94, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/1, punto 2.3):

donde dice:

«2.3.

habrá realizado, durante el período de embarco prescrito, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de […]»,

debe decir:

«2.3.

habrá realizado, durante el período de embarco exigido, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de […]».

 

35) En la página 94, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/2, título y punto 1):

donde dice:

«Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW

1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW poseerán un título de competencia.»,

debe decir:

«Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW

1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW poseerán un título de competencia.».

 

36) En la página 94, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/2, punto 2.1):

donde dice:

«2.1.

satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW y habrá completado un período de embarco aprobado para prestar servicio en ese cargo:»,

debe decir:

«2.1.

satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW y habrá completado un período de embarco aprobado para prestar servicio en ese cargo:».

 

37) En la página 94, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/3, título y punto 1):

donde dice:

«Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3 000 kW

1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3 000 kW poseerán un título de competencia.»,

debe decir:

«Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora comprendida entre 750 kW y 3 000 kW

1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora comprendida entre 750 kW y 3 000 kW poseerán un título de competencia.».

 

38) En la página 94, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/3, punto 2.1.1):

donde dice:

«2.1.1.

por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, habrá desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante […]»,

debe decir:

«2.1.1.

por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, habrá desempeñado el cargo de alumno de máquinas o de oficial de máquinas durante […]».

 

39) En la página 95, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/3, punto 3):

donde dice:

«3. Todo oficial de máquinas cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW podrá […]»,

debe decir:

«3. Todo oficial de máquinas cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW podrá […]».

 

40) En la página 95, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/4, punto 1):

donde dice:

«1. Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia en cámaras de máquinas, o que sea designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, excepto […]»,

debe decir:

«1. Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia en cámaras de máquinas, o que sea designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW, excepto […]».

 

41) En la página 95, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/5, punto 1):

donde dice:

«1. Todo marinero de primera de máquinas que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.»,

debe decir:

«1. Todo marinero de primera de máquinas que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.».

 

42) En la página 96, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/6, punto 1):

donde dice:

«1. Todo oficial electrotécnico que preste servicio en buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW estará en posesión de un título de competencia.»,

debe decir:

«1. Todo oficial electrotécnico que preste servicio en buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW estará en posesión de un título de competencia.».

 

43) En la página 96, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/6, punto 5):

donde dice:

«5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 anteriores, un Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/6.»,

debe decir:

«5. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 4, todo Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/6.».

 

44) En la página 96, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/7, punto 1):

donde dice:

«1. Todo marinero electrotécnico que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.»,

debe decir:

«1. Todo marinero electrotécnico que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.».

 

45) En la página 97, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/7, punto 5):

donde dice:

«5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 anteriores, un Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/7.»,

debe decir:

«5. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 4, todo Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/7.».

 

46) En la página 97, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo IV, título y nota explicativa):

donde dice:

«SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y RADIOPERADORES

Nota explicativa

Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en el Convenio SOLAS 74, en su forma enmendada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el Convenio SOLAS 74, en su forma enmendada, y en las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional.»,

debe decir:

«SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y OPERADORES DE RADIO

Nota explicativa

Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en el SOLAS 74, en su versión enmendada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el SOLAS 74, en su versión enmendada, y en las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional.».

 

47) En la página 97, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo IV, regla IV/1, puntos 1 y 2):

donde dice:

«1. Con excepción de lo establecido en el punto 2, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los radioperadores de los buques que operen en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según estipula el Convenio SOLAS, 74, en su forma enmendada.

 2. Los radioperadores de los buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran en el capítulo IV del Convenio SOLAS no tienen que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, sí habrán de cumplir las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. Los Estados miembros garantizarán que se expiden o reconocen con respecto a dichos radioperadores los títulos pertinentes prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones.»,

debe decir:

«1. A excepción de lo establecido en el punto 2, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los operadores de radio de los buques que operen en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según estipula el SOLAS 74, en su versión enmendada.

 2. Los operadores de radio de los buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran en el capítulo IV del SOLAS 74 no tienen que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, sí habrán de cumplir las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. Los Estados miembros garantizarán que se expiden o reconocen con respecto a dichos operadores de radio los títulos pertinentes tal como dispone el Reglamento de Radiocomunicaciones.».

 

48) En la página 97, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo IV, regla IV/2, título y puntos 1 y 2):

donde dice:

«Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los radioperadores del SMSSM

1. Toda persona encargada de organizar o desempeñar funciones de radiocomunicaciones a bordo de un buque que deba participar en el SMSSM estará en posesión del título correspondiente del SMSSM expedido o reconocido por el Estado miembro según lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

2. Además, todo aspirante a un título de competencia en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo prescrito en el Convenio SOLAS 74, en su forma enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica:»,

debe decir:

«Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los operadores de radio del SMSSM

1. Toda persona encargada de organizar o desempeñar deberes relacionados con el servicio radioeléctrico a bordo de un buque que deba participar en el SMSSM estará en posesión del título correspondiente del SMSSM expedido o reconocido por el Estado miembro según lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

2. Además, todo aspirante a un título de competencia en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo dispuesto en el SOLAS 74, en su versión enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica:».

 

49) En la página 97, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo V, regla V/1-1, título, punto 1, punto 2, frase introductoria, puntos 2.1, 2.2 y 4.1, punto 4.2, frase introductoria, y puntos 5 y 6):

donde dice:

«Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de petroleros y quimiqueros

1.

Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en petroleros o quimiqueros poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros.

2.

Todo aspirante al título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/I del Código STCW y habrá:

2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros o quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW, o

2.2.

completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.

[…]

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros:

4.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, y

4.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:

[…]

5.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en quimiqueros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros.

6.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros

6.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, y

6.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:

6.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en quimiqueros, o

6.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de quimiqueros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y

6.3.

completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 3 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.»,

debe decir:

«Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de petroleros y buques tanque quimiqueros

1.

Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en petroleros o buques tanque quimiqueros poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros.

2.

Todo aspirante al título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/I del Código STCW y habrá:

2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros o buques tanque quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW, o

2.2.

completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.

[…]

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros:

4.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros, y

4.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros, habrá:

[…]

5.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en buques tanque quimiqueros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque quimiqueros.

6.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque quimiqueros:

6.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros, y

6.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros, habrá:

6.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque quimiqueros, o

6.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de buques tanque quimiqueros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y

6.3.

completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en buques tanque quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 3 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.».

 

50) En la página 98, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo V, regla V/1-2, título y puntos 1, 2, 3 y 4):

donde dice:

«Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de buques tanque para el transporte de gas licuado

1.

Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado.

2.

Todo aspirante a un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/1 del Código STCW y habrá:

2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-2 del Código STCW, o

2.2.

completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-2 del Código STCW.

3.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado

4.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, y

4.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, habrá:

4.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, o

4.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de buques tanque para el transporte de gas licuado durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y

4.3.

completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 2 de la sección A-V/1-2 del Código STCW.»,

debe decir:

«Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de buques gaseros

1.

Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en buques gaseros poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en buques gaseros.

2.

Todo aspirante a un título de formación básica para operaciones de carga en buques gaseros habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/1 del Código STCW y habrá:

2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques gaseros, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 1, del Código STCW, o

2.2.

completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en buques gaseros, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 1, del Código STCW.

3.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en buques gaseros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques gaseros.

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques gaseros:

4.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en buques gaseros;

4.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en buques gaseros, habrá:

4.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques gaseros, o

4.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de buques gaseros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW;

4.3.

completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en buques gaseros y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 2, del Código STCW.».

 

51) En la página 100, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo VI, regla VI/1, punto 1):

donde dice:

«1. La gente de mar estará familiarizada y recibirá formación o instrucción básicas conforme a lo prescrito en la sección A-VI/1 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.»,

debe decir:

«1. La gente de mar estará familiarizada y recibirá formación o instrucción básicas conforme a la sección A-VI/1 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.».

 

52) En la página 100, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo VI, regla VI/2, punto 1.2):

donde dice:

«1.2. habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, o habrá seguido un curso de formación de tipo aprobado y habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a seis meses, y»,

debe decir:

«1.2. habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, o habrá seguido un curso de formación aprobado y habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a seis meses, y».

 

53) En la página 102, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo VII, regla VII/1, puntos 1.3 y 1.4):

donde dice:

«1.3.

los aspirantes al título hayan completado el período de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones y los niveles que vayan a consignarse en el título. El período mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y III del presente anexo, pero nunca inferior al que se prescribe en la sección A-VII/2 del Código STCW;

1.4.

los aspirantes al título que vayan a desempeñar la función de navegación a nivel operacional cumplan los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV, para desempeñar cometidos específicos relacionados con el servicio radioeléctrico de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones;»,

debe decir:

«1.3.

los aspirantes al título hayan completado el período de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones y los niveles que vayan a consignarse en el título. El período mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y III del presente anexo, pero nunca inferior al que se exige en la sección A-VII/2 del Código STCW;

1.4.

los aspirantes al título que vayan a desempeñar la función de navegación a nivel operacional cumplan los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV, para desempeñar deberes específicos relacionados con el servicio radioeléctrico de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones;».

 

54) En la página 102, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo VII, regla VII/1, punto 2):

donde dice:

«2. No se expedirá título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que el Estado miembro haya comunicado a la Comisión la información prescrita por el Convenio STCW.»,

debe decir:

«2. No se expedirá título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que el Estado miembro haya comunicado a la Comisión la información exigida por el Convenio STCW.».

 

55) En la página 102, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo VII, regla VII/3, punto 2):

donde dice:

«2. El principio del carácter intercambiable mencionado en el párrafo 1 garantizará que:»,

debe decir:

«2. El principio del carácter intercambiable mencionado en el punto 1 garantizará que:».

 

56) En la página 102, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo VII, regla VII/3, punto 4):

donde dice:

«4. Los principios recogidos en los párrafos 1 y 2 garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de puente y los oficiales de máquinas.»,

debe decir:

«4. Los principios recogidos en los puntos 1 y 2 garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de puente y los oficiales de máquinas.».

 

57) En la página 103, anexo II (modificación del anexo II de la Directiva 2008/106/CE, punto 3):

donde dice:

«3. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la eventual participación de cualquier Estado miembro interesado haya confirmado, mediante una evaluación de dicha Parte que podrá incluir una inspección de sus instalaciones y procedimientos, que se cumplen plenamente las prescripciones del Convenio STCW respecto de las normas de competencia, formación y titulación y las normas de calidad;»,

debe decir:

«3. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la eventual participación de cualquier Estado miembro interesado haya confirmado, mediante una evaluación de dicha Parte que podrá incluir una inspección de sus instalaciones y procedimientos, que se cumplen plenamente los requisitos del Convenio STCW respecto de las normas de competencia, formación y titulación y las normas de calidad.».

 

58) En la página 104, anexo III (inserción de un nuevo anexo V en la Directiva 2008/106/CE, título y punto 1):

donde dice:

«TIPO DE INFORMACIÓN QUE SE COMUNICARÁ A LA COMISIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS

1.

Cuando se haga referencia al presente anexo, la siguiente información especificada en la sección A-I/2, párrafo 9, del Código STCW para todos los títulos de competencia o refrendos que atestigüen su expedición y para todos los refrendos que atestigüen el reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros países se transmitirá —de manera que no pueda identificarse a personas concretas en los casos indicados con (*)— conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 3:»,

debe decir:

«TIPO DE INFORMACIÓN QUE DEBE COMUNICARSE A LA COMISIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS

1.

Cuando se haga referencia al presente anexo, la siguiente información especificada en la sección A-I/2, párrafo 9, del Código STCW para todos los títulos de competencia o refrendos que atestigüen su expedición y para todos los refrendos que atestigüen el reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros países se comunicará anonimizando los datos marcados con (*) conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 3, de la presente Directiva:».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 28/01/2022
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Directiva 2012/35, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82549).
Materias
  • Buques
  • Capacitación profesional
  • Formación profesional
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Títulos académicos y profesionales
  • Tripulación

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