LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
El anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 prevé medidas técnicas establecidas a nivel regional para el Mar del Norte, Skagerrak y Kattegat.
Cuando los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en una pesquería consideren que las medidas alternativas son compatibles con la protección de juveniles gracias al uso de dispositivos de selectividad alternativos a los establecidos a nivel regional y mencionados en la parte B de los anexos V a XI del Reglamento (UE) 2019/1241, la Comisión puede adoptar tales medidas por medio de actos delegados, sobre la base de una recomendación conjunta presentada por dichos Estados miembros. |
(3) |
Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1241, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en una pesquería pueden presentar una recomendación conjunta a la Comisión a efectos de la adopción de las medidas técnicas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del mencionado Reglamento, en relación con las características de los artes de pesca selectivos por talla y por especie. Los Estados miembros que presenten tal recomendación deben aportar pruebas científicas que demuestren que estas medidas tienen como resultado unas características de selectividad para especies o combinaciones de especies específicas al menos equivalentes a las de los artes de pesca indicados en la parte B de los anexos V a X y en la parte A del anexo XI de ese mismo Reglamento. |
(4) |
Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos y Suecia (el «Grupo Scheveningen») tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del Mar del Norte. Previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte, el 26 de febrero de 2020 el grupo Scheveningen presentó una recomendación conjunta a la Comisión, sobre la base del artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1241, en la que proponía modificar, mediante un acto delegado, la parte B del anexo V de dicho Reglamento, a fin de permitir el uso de un dispositivo selectivo por especie en la pesquería de faneca noruega del Mar del Norte como alternativa a la rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, como se define en la parte B del anexo V, de dicho Reglamento, como medida de referencia para esa pesquería. |
(5) |
El 30 de septiembre de 2021 se consultó al grupo de expertos en materia de pesca acerca de la recomendación conjunta. El Parlamento Europeo asistió a la reunión en calidad de observador. |
(6) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca («CCTEP») concluyó (2) que, en comparación con el uso de la rejilla separadora, el uso de un dispositivo de exclusión probablemente daría lugar a una reducción de los porcentajes de capturas accesorias (en peso y en número), así como al mantenimiento o la mejora del patrón de explotación de las especies accesorias que crecen más que la faneca noruega (como los gálidos). El CCTEP señaló que los ejemplares menores de 15 cm constituyen solo un pequeño porcentaje del total de capturas accesorias y concluyó que, por tanto, las capturas accesorias de la pesquería de faneca noruega se reducirían sustancialmente con el dispositivo de exclusión en comparación con la rejilla separadora. |
(7)
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1241 en consecuencia.
Habida cuenta de que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Puesto que la pesca de la faneca noruega tiene lugar entre septiembre y diciembre, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2021. Esta aplicación retroactiva no afecta al principio de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.
( 2) https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2786172/STECF+PLEN+20-03.pdf.
En el anexo V, parte B, punto 1.4, la novena entrada del cuadro se modifica como sigue:
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
«Como mínimo 16 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro. Pesca dirigida a la faneca noruega. Deberá instalarse uno de los siguientes dispositivos: 1) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm; 2) un dispositivo de exclusión (*1), siempre que se cumplan las condiciones siguientes: i) el dispositivo de exclusión tendrá un tamaño de malla máximo de 70 mm y estará equipado de un elevador de PVC o de materiales flexibles similares, ii) si se instala una vela en el interior del dispositivo de exclusión, a través del cono/tubo de este dispositivo, esta vela estará hecha de PVC o de un material flexible similar y sus dimensiones deben ser tales que la vela no cubra más del 75 % de la sección transversal del punto en que se ha instalado, y iii) en el vértice del dispositivo de exclusión habrá un orificio de salida de un mínimo de 50 cm x 50 cm. Pesca dirigida a la quisquilla de arena y el camarón esópico. Se instalará una red de arrastre separadora o una rejilla seleccionadora de conformidad con las normas nacionales o regionales. |
(*1) “Dispositivo de exclusión”: una red cónica que cumple los criterios siguientes:
1) está instalado antes del copo, de forma que el borde anterior o la base del cono esté fijado de forma que abarque toda la circunferencia de la red de arrastre delante del copo o la manga;
2) se va estrechando hacia el vértice en el que está fijado al fondo de la red de arrrastre;
3) está provisto de un orificio de salida en el punto en el que confluyen el copo el extremo del dispositivo de exclusión;
4) permite que pase la faneca noruega hasta el copo, donde queda retenida, al tiempo que permite la salida de las capturas accesorias a través del orificio de salida.».
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