LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 45, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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El artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 prevé la creación de consejos consultivos cuyo fin es promover una representación equilibrada de todas las partes interesadas en el ámbito de la pesca y la acuicultura y contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común.
De conformidad con el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2015/242 de la Comisión (2), por el que se establecen las normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos en virtud de la política pesquera común. |
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La Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2017/1575 (3), que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/242, para aclarar la definición de «organizaciones del sector», especificar el procedimiento para clasificar a los miembros de los consejos consultivos en una de las dos categorías de partes interesadas a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y conceder a ambas categorías el derecho a decidir de manera autónoma sobre su representación en el comité ejecutivo.
Se ha consultado a los consejos consultivos y a los Estados miembros a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2015/242. |
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A fin de garantizar una representación más equilibrada de todos los intereses y mejorar la imparcialidad de los presidentes, es conveniente que los consejos consultivos nombren por consenso a un presidente y al menos a un vicepresidente pertenecientes a diferentes categorías de partes interesadas, tal como se contempla en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Los grupos de trabajo deben estar presididos, en la medida de lo posible, por representantes de las dos categorías de partes interesadas. Los consejos consultivos deben estar facultados para nombrar a un presidente y vicepresidentes que no pertenezcan a los consejos consultivos. |
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A fin de garantizar el buen funcionamiento de los consejos consultivos, es necesario especificar con más detalle los criterios para la clasificación de sus miembros en las dos categorías de partes interesadas mencionadas en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
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El artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/242 define las «organizaciones del sector» como las organizaciones que representen al sector pesquero y, cuando proceda, los operadores acuícolas, y representantes de los sectores de la transformación y la comercialización. El artículo 4, punto 30, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 define «operador» como la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura. Por consiguiente, los criterios para la clasificación de los miembros de los consejos consultivos deben permitir la clasificación de las organizaciones que representan a los sectores antes mencionados en la categoría «organizaciones del sector». Además, los proveedores de los sectores mencionados, como los fabricantes de redes de pesca o los fabricantes de hielo, también deben clasificarse como «organizaciones del sector». |
(8) |
Puede suponerse que una organización es representativa del sector cuando al menos el 50 % de sus miembros son ellos mismos representantes del sector o tienen intereses económicos directos o indirectos en el sector, cuando representa a los trabajadores del sector, o cuando al menos el 50 % de su financiación procede del sector. Dichas organizaciones también deben considerarse «organizaciones del sector» a efectos del artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
(9) |
A fin de garantizar un funcionamiento equilibrado de los consejos consultivos, es necesario que las organizaciones que promueven principios horizontales como la protección del medio ambiente, de los consumidores y de los derechos humanos, la salud, la promoción de la igualdad, la salud o el bienestar animal se clasifiquen como organizaciones del sector cuando sean representativas de este en el sentido de los considerandos 7 u 8. Por lo tanto, las organizaciones que promueven estos principios horizontales solo deben clasificarse en «otros grupos de interés» si son independientes del sector, lo que significa que menos del 50 % de sus miembros son ellos mismos representantes del sector o tienen intereses económicos directos o indirectos en el sector, cuando no representan a los trabajadores del sector y cuando menos del 50 % de su financiación procede del sector. |
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El artículo 4, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 1224/2009 define la «pesca recreativa» como las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos. Las organizaciones que representan la pesca recreativa o deportiva, ya que difieren en su naturaleza, objetivos y medios de las organizaciones del sector definidas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/242, deben clasificarse como «otros grupos de interés». |
(11) |
El sector de la pesca y la acuicultura se enfrenta cada vez más a la necesidad de colaborar con partes interesadas que compiten por diferentes usos del mar, en particular la producción de energía, la extracción, el turismo o la conservación. Estas partes interesadas podrían tener intereses que difieren de los del sector de la pesca y la acuicultura. Por consiguiente, es necesario que las organizaciones que participan en los cometidos de los consejos consultivos definidos en el artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y que representan o tienen intereses económicos directos o indirectos relacionados con la utilización del medio marino o del espacio marítimo distintos de la pesca comercial, la acuicultura o la transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de alimentos marinos se clasifiquen en «otros grupos de interés». |
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Debe prestarse especial atención a garantizar una representación equilibrada y amplia de todas las partes interesadas en los consejos consultivos, incluidos otros grupos de interés y representantes de flotas artesanales.
Es necesario detallar los métodos de trabajo que los consejos consultivos deben respetar a la hora de elaborar recomendaciones, a fin de cumplir los requisitos del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que establece la creación de consejos consultivos para contribuir a la consecución de los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2. |
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Los consejos consultivos, como organismos que persiguen un objetivo de interés común europeo, reciben ayuda financiera de la Unión. Así pues, su funcionamiento debe supervisarse y evaluarse periódicamente mediante la realización de exámenes del rendimiento externos, periódicos e independientes.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/242 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2015/242 queda modificado como sigue:
1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Estructura y organización de los consejos consultivos
1. Además de las disposiciones del artículo 43, apartado 1, del artículo 45, apartados 1 a 3, y del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la estructura y la organización de los consejos consultivos cumplirán lo dispuesto en los apartados 2 a 7 del presente artículo.
2. El consejo consultivo nombrará, por consenso, a un presidente y, como mínimo, a un vicepresidente. El presidente podrá proceder de fuera del consejo consultivo. En caso de que el presidente sea nombrado entre representantes de organizaciones miembros, al menos uno de los vicepresidentes será nombrado de entre los miembros de la categoría de organizaciones del sector y otros grupos de interés a que se refiere el artículo 2 a los que no pertenezca el presidente. Este principio se aplicará también, en la medida de lo posible, a los presidentes de los grupos de trabajo.
3. La asamblea general de un consejo consultivo:
a) adoptará el reglamento interno del consejo consultivo;
b) se reunirá al menos una vez al año para aprobar el informe anual, el plan estratégico anual y el presupuesto anual del consejo consultivo;
c) decidirá en qué categoría, «organizaciones del sector» u “otros grupos de interés”, se clasifican los miembros de los consejos consultivos, utilizando los criterios establecidos en el anexo I y basándose en información objetiva y comprobable, como, por ejemplo, las disposiciones de los estatutos, el listado de miembros o la naturaleza de las actividades de la organización en cuestión.
4. Sobre la base de las designaciones por parte de las organizaciones del sector y de los demás grupos de interés para los puestos que les son asignados respectivamente, la asamblea general nombrará un comité ejecutivo compuesto por un máximo de veinticinco miembros. Previa consulta a la Comisión, la asamblea general podrá decidir nombrar un comité ejecutivo compuesto por un máximo de treinta miembros para garantizar una representación adecuada de las flotas artesanales.
5. La asamblea general velará por que las cuotas de afiliación sean equitativas, para que haya una representación equilibrada y amplia de todas las partes interesadas, teniendo en cuenta su capacidad financiera.
6. El comité ejecutivo:
a) dirigirá y gestionará las tareas del consejo consultivo de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b) elaborará el informe anual, el plan estratégico anual y el presupuesto anual;
c) adoptará las recomendaciones y sugerencias contempladas en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
7. La asamblea general y el comité ejecutivo velarán por que haya una representación equilibrada y amplia de todas las partes interesadas, con especial atención a los otros grupos de interés y, cuando proceda, a las flotas artesanales. El número de representantes de las flotas artesanales deberá reflejar el peso de dichas flotas en el sector pesquero de los Estados miembros interesados.».
2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Métodos de trabajo
1. El consejo consultivo velará por que las recomendaciones y sugerencias formuladas:
a) cumplan las normas y objetivos de la política pesquera común establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b) se desarrollen siguiendo principios estrictos de transparencia, representación equilibrada y respeto de todas las opiniones expresadas;
c) se adopten por consenso en la medida de lo posible. Si no se alcanza el consenso, las opiniones disidentes expresadas por los miembros se registrarán en las recomendaciones adoptadas por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
2. A la hora de decidir sobre sus métodos de trabajo, el consejo consultivo procurará garantizar la eficiencia y la plena participación de todos los miembros a través de la utilización de medios de comunicación informática modernos y la prestación de servicios de interpretación y traducción.».
3) Se inserta el artículo 7 bis siguiente:
«Artículo 7 bis
Exámenes del rendimiento
El consejo consultivo se someterá al menos una vez cada cinco años a un examen independiente del rendimiento. Este examen tendrá por objeto determinar las mejores prácticas y las deficiencias, recoger recomendaciones destinadas a mejorar el funcionamiento del consejo consultivo y evaluar su contribución global a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Los resultados de estos exámenes se harán públicos y, cuando se detecten deficiencias en el funcionamiento del consejo consultivo, irán acompañados de un plan de acción en el que se establezcan medidas concretas y un calendario claro para su aplicación.».
4) Se añade el anexo «Criterios de clasificación de los miembros de los consejos consultivos en las categorías “organizaciones del sector” u “otros grupos de interés”»:
« ANEXO
Criterios de clasificación de los miembros de los consejos consultivos en las categorías “organizaciones del sector” u “otros grupos de interés”
1. Una organización se clasificará como “organización del sector” cuando cumpla al menos uno de los criterios siguientes:
a) que la organización represente o tenga intereses económicos directos o indirectos en los sectores de la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos;
b) que la mayoría de los miembros de la organización, ya sean personas físicas o jurídicas, representen o tengan intereses económicos directos o indirectos en los sectores de la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos;
c) que la organización represente a empleados de los sectores relacionados con la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos;
d) que al menos el 50 % de la financiación de la organización proceda de empresas activas en el ámbito de la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos;
e) que la organización cumpla al menos uno de los criterios que figuran en el apartado 1, letras a) a d) y que actúe en los ámbitos de la protección del medio ambiente, de los consumidores y de los derechos humanos, la salud, la promoción de la igualdad o el bienestar de los animales.
2. Una organización se clasificará como «otro grupo de interés» cuando no cumpla ninguno de los criterios establecidos en el apartado 1 y:
a) actúe principalmente en los ámbitos de la protección del medio ambiente, de los consumidores y de los derechos humanos, la salud, la promoción de la igualdad, la salud o el bienestar animal, o la pesca recreativa o deportiva, o
b) represente o tenga intereses económicos directos o indirectos relacionados con la utilización del medio marino o del espacio marítimo distintos de la pesca comercial, la acuicultura o la transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de alimentos marinos. ».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/242 de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, por el que se establecen las normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos en virtud de la política pesquera común (DO L 41 de 17.2,2015, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/1575 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, que modifica el Reglamento (UE) 2015/242 (DO L 239 de 19.9.2017, p. 1).
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