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Documento DOUE-L-2022-80219

Decisión (PESC) 2022/218 del Consejo de 17 de febrero de 2022 por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 37, de 18 de febrero de 2022, páginas 41 a 45 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80219

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Bielorrusia.

(2) El 24 de junio de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/1031 (2), que modificó la Decisión 2012/642/PESC y estableció restricciones sectoriales específicas.

(3) Son necesarias ciertas aclaraciones para garantizar la adecuada aplicación de dichas restricciones sectoriales específicas.

(4) Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/642/PESC se modifica como sigue:

1) En el artículo 2 quinquies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la exportación, la venta, el suministro o la transferencia de productos y tecnología de doble uso, o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, destinados al mantenimiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles existentes.».

2) El artículo 2 septies se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Quedan prohibidas la compra, la importación o la transferencia, directas o indirectas, de productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos desde Bielorrusia.»;

 b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la compra en Bielorrusia de productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos que sean necesarios para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Bielorrusia o de proyectos humanitarios en dicho país.»;

 c) se añade el apartado siguiente:

 «6.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la libertad de tránsito a través de Bielorrusia de productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos que sean originarios de un tercer país.».

3) En el artículo 2 nonies, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:

 «a) la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos;

   b) grandes entidades de crédito establecidas en Bielorrusia que en más del 50 % sean de propiedad pública o estén bajo control público, a 1 de junio de 2021, que figuren en el anexo III;

   c) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una de las entidades a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo;

   d) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una de las entidades a que se refieren las letras a), b) o c) del presente artículo.».

4) En el artículo 2 decies, apartado 1, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos;

  b) grandes entidades de crédito establecidas en Bielorrusia que en más del 50 % sean de propiedad pública o estén bajo control público, a 1 de junio de 2021, que figuren en el anexo III;

  c) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una de las entidades a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado;

  d) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una de las entidades a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado.».

5) En el artículo 2 undecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido prestar servicios de seguro o reaseguro a:

  a) la República de Bielorrusia, su Gobierno, o sus organismos, empresas o agencias públicos;

  b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una de las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).».

6) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 quindecies

1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

 a) cualquiera de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 2 nonies, 2 decies o 2 undecies o que figure en la lista del anexo II;

 b) cualquier otra persona, entidad u organismo bielorruso;

 c) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b).».

7) En el artículo 3, apartados 1 y 8, el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartado 1, las palabras «el anexo» se sustituyen por las palabras «el anexo I».

8) En el artículo 5, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

 «f) se destinan exclusivamente a:

    i) fines humanitarios, la evacuación o repatriación de personas, o iniciativas de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas;

    ii) la explotación de vuelos en el marco de procedimientos de adopción internacional;

    iii) la explotación de vuelos necesarios para asistir a reuniones con el objetivo de buscar una solución a la crisis de Bielorrusia o de promover los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas;

    iv) un aterrizaje, despegue o sobrevuelo de emergencia de una compañía aérea de la UE, o».

9) En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

«4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:

  a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo I de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 4, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

  b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes;

  c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I, y

  d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.».

10) En el artículo 6, apartado 1, las palabras «el anexo» se sustituyen por las palabras «los anexos I, II y III».

11) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

 1.   El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

  a) por lo que respecta al Consejo, para la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I;

  b) por lo que respecta al Alto Representante, para la elaboración de modificaciones del anexo I.

 2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo I.

 3.   A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 7 bis

Las acciones de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no originarán ningún tipo de responsabilidad para dichas personas, entidades u organismos en caso de que ignorasen o no tuviesen motivos fundados para sospechar que sus acciones podrían infringir las medidas establecidas en la presente Decisión.

(*1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."

12) El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN

 

 

(1)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).

(2)  Decisión (PESC) 2021/1031 del Consejo, de 24 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (DO L 224 I de 24.6.2021, p. 15).

ANEXO

El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

LISTA DE GRANDES ENTIDADES DE CRÉDITO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 2 NONIES Y 2 DECIES

Banco de Desarrollo de la República de Bielorrusia

Belarusbank

Belinvestbank (Banco Bielorruso de Desarrollo y Reconstrucción)

Belagroprombank

Bank Dabrabyt

».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Decisión 2012/642, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81880).
Materias
  • Bielorrusia
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Entidades financieras
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Productos petrolíferos
  • Sanciones

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