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Documento DOUE-L-2022-80346

Decisión (PESC) 2022/356 del Consejo de 2 de marzo de 2022 por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 67, de 2 de marzo de 2022, páginas 103 a 111 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80346

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús.

(2) El 24 de febrero de 2022, el presidente de la Federación de Rusia anunció una operación militar en Ucrania y las fuerzas armadas rusas iniciaron un ataque en Ucrania, también desde el territorio de Bielorrusia. Dicho ataque constituye una violación flagrante de la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

(3) En sus Conclusiones de 24 de febrero de 2022, el Consejo Europeo condenó con la máxima firmeza la agresión militar no provocada e injustificada que la Federación de Rusia ha llevado a cabo contra Ucrania. Con las acciones militares ilegales que ha emprendido, Rusia está violando gravemente el Derecho internacional y los principios de la Carta de las Naciones Unidas y socavando la seguridad y la estabilidad europeas y mundiales. El Consejo Europeo condenó asimismo enérgicamente la participación de Bielorrusia en esta agresión contra Ucrania y la instó a que se abstuviese de tales acciones y a que cumpliese sus obligaciones internacionales. Pidió que se preparase y adoptase urgentemente un nuevo paquete de sanciones individuales y económicas dirigido también a Bielorrusia.

(4) Habida cuenta de la gravedad de la situación, y en respuesta a la participación de Bielorrusia en la agresión de Rusia contra Ucrania, procede modificar el título de la Decisión 2012/642/PESC e introducir nuevas medidas restrictivas.

(5) En particular, conviene introducir nuevas restricciones relacionadas con el comercio de mercancías utilizadas para la producción o fabricación de productos del tabaco, combustibles minerales, sustancias bituminosas e hidrocarburos gaseosos, productos de cloruro potásico (potasa), productos de la madera, productos de cemento, productos siderúrgicos y productos del caucho. También procede imponer nuevas restricciones a las exportaciones de productos y tecnología de doble uso y a la prestación de servicios conexos, así como restricciones a las exportaciones de determinados productos y tecnología que puedan contribuir al desarrollo del sector militar, tecnológico, de defensa y de seguridad de Bielorrusia, además de restricciones a la prestación de servicios conexos.

(6) Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.

(7) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/642/PESC se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania».

2) El artículo 2 quater se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 2 quater

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 ter de la presente Decisión, quedan prohibidos la compra, el suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de todos los productos y tecnología de doble uso indicados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para uso en ese país por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, o haciendo uso de buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, con independencia de que tales productos y tecnología sean o no originarios de dichos territorios.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para uso en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para uso en ese país.

3.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

a)

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b)

fines médicos o farmacéuticos;

c)

el uso temporal por medios informativos;

d)

actualizaciones de programas informáticos (software);

e)

su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

f)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o

g)

el uso personal de personas físicas que viajen a Bielorrusia, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en su declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha de esa primera exportación.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:

a)

la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

b)

la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c)

la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

d)

la seguridad marítima;

e)

redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de internet;

f)

el uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

g)

las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que tal autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

6.   Las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por la autoridad competente correspondiente de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

7.   Al decidir sobre solicitudes de autorización con arreglo a los apartados 4 y 5 del presente artículo, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:

 i) el usuario final pueda ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo II o que el uso final de los productos pueda tener carácter militar, o

 ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén destinados a la aviación o la industria espacial.

8.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva de la presente Decisión.

9.   En el anexo IV figuran los países socios a que se refieren el presente artículo, apartado 4, letras f) y g), y el artículo 2 quinquies, apartado 4, letras f) y g), y que aplican medidas de control de la exportación sustancialmente equivalentes.

(*1)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).»."

3) El artículo 2 quinquies se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 2 quinquies

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para uso en ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para uso en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para uso en ese país.

3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de los productos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y para un usuario final no militar que estén destinados a:

a)

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b)

fines médicos o farmacéuticos;

c)

el uso temporal por medios informativos;

d)

actualizaciones de programas informáticos (software);

e)

su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

f)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o

g)

el uso personal de personas físicas que viajen a Bielorrusia, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en su declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha de esa primera exportación.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:

a)

la cooperación entre la Unión, los Gobiernos de los Estados miembros y el Gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

b)

la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c)

la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

d)

la seguridad marítima;

e)

redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de internet;

f)

el uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

g)

las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que tal autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

6.   Las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por la autoridad competente correspondiente de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

7.   Al decidir sobre solicitudes de autorización con arreglo a los apartados 4 y 5 del presente artículo, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:

 i) el usuario final pueda ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo II, o el uso final de los productos pueda tener carácter militar, o

 ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, estén destinados a la aviación o la industria espacial.

8.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva de la presente Decisión.

9.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.».

4) Se inserta el artículo siguiente después del artículo 2 quinquies:

 «Artículo 2 quinquies bis

 1.   Por lo que respecta a las entidades que figuran en el anexo II, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 quater, apartados 1 y 2, y en el artículo 2 quinquies, apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes solo podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso y los productos y la tecnología a que se refiere el artículo 2 quinquies o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son:

  a) necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o

  b) fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

 2.   Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará

mutatis mutandis . Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

 3.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con el apartado 1 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva de la presente Decisión.».

5) El artículo 2 sexies se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado siguiente después del apartado 1:

 «1  bis.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.»;

 b) se suprime el apartado 3.

6) El artículo 2 septies se modifica como sigue:

 a) se suprime el apartado 5;

 b) el apartado 6 pasa a ser el apartado 5;

 c) en los apartados 1, 4 y 5, las palabras «productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos» se sustituyen por «combustibles minerales, sustancias bituminosas e hidrocarburos gaseosos».

7) El artículo 2 octies se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado siguiente después del apartado 1:

 «1 bis.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.»;

 b) se suprime el apartado 3.

8) En el artículo 2 decies se suprime el apartado 4.

9) En el artículo 2 undecies se suprime el apartado 3.

10) Se insertan los artículos siguientes:

 

«Artículo 2 sexdecies

1.   Queda prohibido:

a)

importar a la Unión, directa o indirectamente, productos de la madera, si:

i) son originarios de Bielorrusia, o

ii) han sido exportados desde Bielorrusia;

b)

adquirir, directa o indirectamente, los productos de la madera a que se refiere la letra a) que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de este país;

c)

transportar los productos de la madera a que se refiere la letra a) si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde Bielorrusia a cualquier otro país;

d)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c) del presente apartado.

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

3.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.

Artículo 2 septdecies

1.   Queda prohibido:

a)

importar a la Unión, directa o indirectamente, productos de cemento, si:

i) son originarios de Bielorrusia, o

ii) han sido exportados desde Bielorrusia;

b)

adquirir, directa o indirectamente, los productos de cemento a que se refiere la letra a) que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de este país;

c)

transportar los productos de cemento a que se refiere la letra a) si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde Bielorrusia a cualquier otro país;

d)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

3.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.

Artículo 2 octodecies

1.   Queda prohibido:

a)

importar a la Unión, directa o indirectamente, productos siderúrgicos, si:

i) son originarios de Bielorrusia, o

ii) han sido exportados desde Bielorrusia;

b)

adquirir, directa o indirectamente, los productos siderúrgicos a que se refiere la letra a) que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de este país;

c)

transportar los productos siderúrgicos a que se refiere la letra a) si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde Bielorrusia a cualquier otro país;

d)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

3.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.

Artículo 2 novodecies

1.   Queda prohibido:

a)

importar a la Unión, directa o indirectamente, productos de caucho si:

i) son originarios de Bielorrusia, o

ii) han sido exportados desde Bielorrusia;

b)

adquirir, directa o indirectamente, los productos de caucho a que se refiere la letra a) que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de este país;

c)

transportar los productos de caucho a que se refiere la letra a) si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde Bielorrusia a cualquier otro país;

d)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

3.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.

Artículo 2 vicies

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, determinadas máquinas, sean o no originarias de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sito en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en la letra a).

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las máquinas mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

a)

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b)

fines médicos o farmacéuticos;

c)

el uso temporal en medios informativos;

d)

actualizaciones de programas informáticos (software);

e)

su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

f)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o

g)

el uso personal de las personas físicas que viajan a Bielorrusia, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en su declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de esa primera exportación.

3.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

4.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.».

11) Los anexos de la Decisión 2012/642/PESC se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN

(1)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).

ANEXO

1) El título del anexo II de la Decisión 2012/642/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 QUINQUIES

Ministerio de Defensa de Bielorrusia

».

2) Se añade el anexo siguiente:

«ANEXO IV

LISTA DE PAÍSES SOCIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 QUATER , APARTADO 9».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Decisión 2012/642, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81880).
Materias
  • Bielorrusia
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Ucrania

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