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Documento DOUE-L-2022-80377

Reglamento (UE) 2022/384 de la Comisión de 4 de marzo de 2022 por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (UE) nº 142/2011 en lo referente a la adaptación de las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de subproductos animales y productos derivados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 78, de 8 de marzo de 2022, páginas 1 a 20 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80377

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y en particular su artículo 41, apartado 3, párrafos primero y tercero, y su artículo 42, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria y letras a) y b), y párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las normas en materia de salud pública y salud animal que deban cumplir los subproductos animales y los productos derivados establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidas las listas de terceros países a los que se autoriza la importación en la Unión y el tránsito por ella de subproductos animales y productos derivados.

(2)

Más concretamente, el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 hace referencia a las listas de terceros países a los que se autoriza la importación en la Unión y el tránsito por ella de subproductos animales y productos derivados, en particular mediante referencias cruzadas a las listas de terceros países a los que se autoriza la importación en la Unión y el tránsito por ella de productos de origen animal destinados al consumo humano que se establecen en otros actos de la Comisión.

(3)

Tras una importante revisión de la legislación de la Unión en materia de sanidad animal con arreglo al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como de controles oficiales con arreglo al Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se ha derogado y sustituido una serie de actos de la Comisión por los que se establecen listas de terceros países a los que se autoriza la importación en la Unión y el tránsito por ella de productos de origen animal destinados al consumo humano, mencionados en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, concretamente con arreglo a actos adoptados en virtud de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625.

(4)

En el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (5), que se adoptó en virtud del Reglamento (UE) 2016/429, se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, o compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura, desde los que se permite la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. Además, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (6), que se adoptó en virtud del Reglamento (UE) 2017/625, se establecen las listas de terceros países o de sus regiones, desde los que está permitida la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y mercancías destinados al consumo humano. Sin embargo, los subproductos animales y los productos derivados no entran en el ámbito de aplicación de estos dos Reglamentos.

(5)

En consecuencia, deben modificarse las listas de terceros países a los que se autoriza la importación en la Unión y el tránsito por ella de subproductos animales y productos derivados que figuran en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, en particular sustituyendo las referencias a las listas de terceros países que se establecen en los actos derogados de la Comisión por referencias adecuadas a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2021/404 y (UE) 2021/405.

(6)

 

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).

ANEXO

El anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica como sigue:

1) En el capítulo I, sección 1, el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

 

«Cuadro 1

Nº

Producto

Materias primas [referencia a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1069/2009]

Condiciones de importación y tránsito

Listas de terceros países

Certificados/modelos de documentos

1

Proteína animal transformada, incluidos las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan dicha proteína, y piensos compuestos que contengan dicha proteína según se definen en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) n.o 767/2009

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), d), e), f), h), i), j), k), l) y m).

a) La proteína animal transformada deberá haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 1, y

b) la proteína animal transformada deberá cumplir las condiciones adicionales establecidas en la sección 2 del presente capítulo.

a) En el caso de las proteínas animales transformadas, excluyendo la harina de pescado:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (*), y los terceros países siguientes:

(AL) Albania,

(DZ) Argelia,

(SV) El Salvador.

b) En el caso de la harina de pescado:

los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (**).

a) En el caso de las proteínas animales transformadas distintas de las derivadas de insectos de granja:

anexo XV, capítulo 1.

b) En el caso de las proteínas animales transformadas derivadas de insectos de granja:

anexo XV, capítulo 1 bis.

2

Hemoderivados para piensos

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a) y letra b), inciso i).

Los hemoderivados deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 2, y con el anexo XIV, capítulo I, sección 5.

a) En el caso de los hemoderivados de ungulados:

los terceros países o las partes de terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que está autorizada la importación de todas las categorías de carne fresca de las respectivas especies.

b) En el caso de los hemoderivados de otras especies:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Anexo XV, capítulo 4, letra B.

3

Grasas extraídas y aceites de pescado

a) En el caso de las grasas extraídas, excepto aceites de pescado:

los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), d), e), f), g), h), i), j) y k).

b) En el caso de los aceites de pescado:

los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras e), f), i) y j).

a) Las grasas extraídas y los aceites de pescado deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 3, y

b) las grasas extraídas deberán cumplir las condiciones adicionales establecidas en la sección 3 del presente capítulo.

a) En el caso de las grasas extraídas, excepto los aceites de pescado:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes:

(AL) Albania,

(DZ) Argelia,

(SV) El Salvador.

b) En el caso de los aceites de pescado:

los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

a) En el caso de las grasas extraídas, excepto los aceites de pescado:

anexo XV, capítulo 10, letra A.

b) En el caso de los aceites de pescado:

anexo XV, capítulo 9.

4

Leche, productos lácteos y productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro

a) Leche y productos lácteos: los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras e), f) y h).

b) Calostro y productos a base de calostro: los materiales de la categoría 3 que procedan de animales vivos que no presenten ningún signo de una enfermedad transmisible a personas o animales a través del calostro.

La leche, los productos lácteos, el calostro y los productos a base de calostro deberán cumplir las condiciones establecidas en la sección 4 del presente capítulo.

a) En el caso de la leche y de los productos lácteos:

los terceros países que figuran en el anexo XVII, parte 1, o en el anexo XVIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, para las importaciones de leche de ungulados, o en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, para las importaciones de leche de solípedos.

b) En el caso del calostro y los productos a base de calostro:

los terceros países autorizados que figuran en el anexo XVII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, para las importaciones de leche de ungulados, o en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, para las importaciones de leche de solípedos.

a) En el caso de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche:

anexo XV, capítulo 2, letra A.

b) En el caso del calostro y los productos a base de calostro:

anexo XV, capítulo 2, letra B.

5

Gelatina y proteína hidrolizada

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), e), f), g), i) y j) y, en el caso de la proteína hidrolizada, los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras d), h) y k).

La gelatina y la proteína hidrolizada deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 5.

a) Los terceros países que figuran en los anexos XII o XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 y los terceros países siguientes:

(EG) Egipto.

b) En el caso de la gelatina y las proteínas hidrolizadas de pescado:

los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

a) En el caso de la gelatina:

anexo XV, capítulo 11.

b) En el caso de las proteínas hidrolizadas:

anexo XV, capítulo 12.

6

Fosfato dicálcico

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), d), e), f), g), h), i), j) y k).

El fosfato dicálcico deberá haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 6.

Los terceros países que figuran en los anexos XII o XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 12.

7

Fosfato tricálcico

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), d), e), f), g), h), i) y k).

El fosfato tricálcico deberá haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 7.

Los terceros países que figuran en los anexos XII o XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 12.

8

Colágeno

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), e), f), g), i) y j).

El colágeno deberá haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 8.

Los terceros países que figuran en los anexos XII o XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 11.

9

Ovoproductos

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras e) y f), y letra k), inciso ii).

Los ovoproductos deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 9.

Los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, los terceros países que figuran en el anexo XIV, parte 1, o los terceros países que figuran en el anexo XIX, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Anexo XV, capítulo 15.

2) En el capítulo II, sección 1, el cuadro 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

 

«Cuadro 2

Producto

Materias primas [referencia a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1069/2009]

Condiciones de importación y tránsito

Listas de terceros países

Certificados/modelos de documentos

1

Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado, deyecciones de insectos y guano de murciélago

Los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letra a).

El estiércol transformado, los productos a base de estiércol transformado y el guano de murciélago deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo XI, capítulo I, sección 2.

Los terceros países que figuran en:

a) el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, para el estiércol transformado de ungulados, las deyecciones de insectos y el guano de murciélago, y los terceros países siguientes:

(AL) Albania,

(DZ) Argelia,

(SV) El Salvador;

b) el anexo IV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, para el estiércol transformado de solípedos; o

c) el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para el estiércol transformado de aves de corral.

Anexo XV, capítulo 17.

2

Hemoderivados, excluidos los procedentes de équidos, para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letras c) y d) y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), d) y h).

Los hemoderivados deberán haberse elaborado de conformidad con la sección 2.

Los terceros países siguientes:

a) en el caso de los hemoderivados sin tratar de ungulados:

los terceros países o las partes de terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, desde los que está autorizada la importación de carne fresca de cualquier especie de ungulado doméstico, únicamente durante el período indicado en las columnas 7 y 8 de dicha parte;

b) en el caso de los hemoderivados sin tratar de aves de corral y otras especies aviares:

los terceros países o las partes de terceros países que figuran en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404;

c) en el caso de los hemoderivados sin tratar de otros animales:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, o en los anexos V o VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión;

d) en el caso de los hemoderivados tratados de cualquier especie:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, y los terceros países siguientes:

(AL) Albania,

(DZ) Argelia,

(SV) El Salvador.

a) En el caso de los hemoderivados sin tratar:

anexo XV, capítulo 4, letra C.

b) En el caso de los hemoderivados tratados:

anexo XV, capítulo 4, letra D.

3

Sangre y hemoderivados de équidos

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), d) y h).

La sangre y los hemoderivados deberán cumplir las condiciones establecidas en la sección 3.

Los terceros países siguientes:

a) en el caso de la sangre recogida de conformidad con el anexo XIII, capítulo IV, punto 1, o cuando los hemoderivados han sido elaborados de conformidad con el punto 2, letra b), inciso i), del mismo capítulo:

los terceros países o las partes de terceros países que figuran en el anexo IV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, desde los que está autorizada la importación de caballos registrados o de équidos registrados, o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405;

b) en el caso de los hemoderivados tratados de conformidad con el anexo XIII, capítulo IV, punto 2, letra b), inciso ii):

los terceros países que figuran en el anexo IV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, desde los que está autorizada la importación de caballos registrados o de équidos registrados, o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 4, letra A.

4

Cueros y pieles frescos o refrigerados de ungulados

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a), y en el artículo 10, letra b), inciso iii).

Los cueros y las pieles deberán cumplir las condiciones establecidas en la sección 4, puntos 1 y 4.

Los cueros y las pieles proceden de un tercer país, o de una parte de un tercer país, en caso de regionalización, con arreglo a la normativa de la Unión, de la lista establecida en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que está autorizada la importación de carne fresca de la misma especie.

Anexo XV, capítulo 5, letra A.

5

Cueros y pieles tratados de ungulados

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a), letra b), incisos i) y iii), y letra n).

Los cueros y las pieles deberán cumplir las condiciones establecidas en la sección 4, puntos 2, 3 y 4.

a) En el caso de los cueros y las pieles tratados de ungulados:

los terceros países que figuran en el anexo IV, parte 1, en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes:

(AL) Albania,

(DZ) Argelia,

(SV) El Salvador.

b) En el caso de los cueros y las pieles tratados de rumiantes destinados a la Unión que se han mantenido separados durante veintiún días o se transportarán ininterrumpidamente durante veintiún días antes de la importación en la Unión:

cualquier tercer país.

a) En el caso de los cueros y las pieles tratados de ungulados, distintos de aquellos que cumplen los requisitos establecidos en la sección 4, punto 2:

anexo XV, capítulo 5, letra B.

b) En el caso de los cueros y las pieles tratados de rumiantes y équidos destinados a la Unión que se han mantenido separados durante veintiún días o se transportarán ininterrumpidamente durante veintiún días antes de la importación en la Unión:

la declaración oficial que figura en el anexo XV, capítulo 5, letra C.

c) En el caso de los cueros y las pieles tratados de ungulados que cumplen los requisitos establecidos en la sección 4, apartado 2:

no se requiere ningún certificado.

6

Trofeos de caza y otros preparados de animales

Los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letra f), procedentes de animales salvajes no sospechosos de estar infectados por enfermedades transmisibles a personas o animales, y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a), letra b), incisos i), iii) y v), y letra n).

Los trofeos de caza y otros preparados deberán cumplir las condiciones establecidas en la sección 5.

a) En el caso de los trofeos de caza y otros preparados mencionados en la sección 5, punto 2:

cualquier tercer país.

b) En el caso de los trofeos de caza y otros preparados mencionados en la sección 5, punto 3:

  i) trofeos de caza de aves:

los terceros países que figuran en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral, y los países y territorios siguientes:

(GL) Groenlandia,

(TN) Túnez;

  ii) trofeos de caza de ungulados:

los terceros países que figuran en las columnas correspondientes a la carne fresca de ungulados del anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, con inclusión de las restricciones establecidas en la columna sobre condiciones específicas relativas a la carne fresca, o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, en el caso de los solípedos.

a) En el caso de trofeos de caza mencionados en la sección 5, punto 2:

anexo XV, capítulo 6, letra A.

b) En el caso de los trofeos de caza mencionados en la sección 5, punto 3:

anexo XV, capítulo 6, letra B.

c) En el caso de los trofeos de caza mencionados en la sección 5, punto 1:

no se requiere ningún certificado.

7

Cerdas

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra b), inciso iv).

Las cerdas deberán proceder de cerdos del país de origen, sacrificados en un matadero de dicho tercer país.

a) En el caso de las cerdas sin tratar:

los terceros países, o las regiones de un tercer país, en caso de regionalización, que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes que hayan estado indemnes de peste porcina africana durante el período de los doce meses previos a la fecha de importación en la Unión:

(AL) Albania,

(DZ) Argelia,

(SV) El Salvador.

b) En el caso de las cerdas tratadas:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes que puedan no haber estado indemnes de peste porcina africana durante el período de los doce meses previos a la fecha de importación en la Unión:

(AL) Albania,

(DZ) Argelia,

(SV) El Salvador.

a) Si no ha habido casos de peste porcina africana durante el período de los doce meses previos a la fecha de importación en la Unión:

anexo XV, capítulo 7, letra A.

b) Si ha habido uno o más casos de peste porcina africana durante el período de los doce meses previos a la fecha de importación en la Unión:

anexo XV, capítulo 7, letra B.

8

Lana y pelo sin tratar obtenidos de animales distintos de los porcinos

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras h) y n).

1) La lana y el pelo secos sin tratar deberán:

a) encontrarse en envases bien cerrados; y

b) ser enviados directamente a una fábrica de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o a una planta que lleve a cabo actividades intermedias, en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos.

2) La lana y el pelo son los productos a los que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra e).

1) Cualquier tercer país.

2) Un tercer país o una de sus regiones que:

a) figure en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y tenga autorización para importar en la Unión carne fresca de rumiantes que no deba cumplir condiciones específicas adicionales, y

b) esté libre de fiebre aftosa y, en el caso de la lana y el pelo de animales de las especies ovina y caprina, de viruela ovina y viruela caprina de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, parte A, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (*).

1) No se requiere ningún certificado para la importación de lana y pelo sin tratar.

2) Se requiere una declaración del importador de conformidad con el anexo XV, capítulo 21.

9

Plumas, partes de plumas y plumón transformados

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra b), inciso v), y letras h) y n).

Las plumas o partes de plumas transformadas deberán cumplir las condiciones establecidas en la sección 6.

Cualquier tercer país.

No se requiere ningún certificado para la importación de plumas, partes de plumas y plumón transformados.

10

Subproductos de la apicultura

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra e).

a) En el caso de los subproductos de la apicultura destinados a su uso en la apicultura, distintos de la cera en forma de panal:

 i) los subproductos de la apicultura han sido tratados a una temperatura de – 12 °C, o inferior, durante al menos 24 horas, o

 ii) en el caso de la cera, el material ha sido tratado de conformidad con uno de los métodos de tratamiento 1 a 5 o el método de transformación 7, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV, capítulo III, y refinado antes de su importación en la Unión.

b) En el caso de la cera, distinta de la cera en forma de panal, con fines distintos de la alimentación de animales de granja, la cera ha sido refinada o tratada de conformidad con uno de los métodos de tratamiento 1 a 5 o el método de transformación 7, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV, capítulo III, antes de su importación en la Unión.

a) En el caso de los subproductos de la apicultura destinados a su uso en la apicultura:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes:

(AL) Albania,

(CM) Camerún,

(DZ) Argelia,

(SV) El Salvador.

b) En el caso de cera con fines distintos a la alimentación de animales de granja:

cualquier tercer país.

a) En el caso de los subproductos de la apicultura destinados a su uso en la apicultura:

anexo XV, capítulo 13.

b) En el caso de la cera con fines distintos a la alimentación de animales de granja:

un documento comercial que acredite que ha sido refinada o tratada.

11

Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos y carne), cuernos y productos córneos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a), letra b), incisos i) y iii), y letra n).

Los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 7.

Cualquier tercer país.

Los productos irán acompañados de:

a) un documento comercial conforme a lo establecido en la sección 7, punto 2; y

b) una declaración del importador, redactada de conformidad con el capítulo 16 del anexo XV al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la primera entrada en la Unión y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino.

12

Alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros

a) En el caso de alimentos transformados para animales de compañía y de accesorios masticables para perros: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), incisos i) y ii).

b) En el caso de alimentos crudos para animales de compañía: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), inciso iii).

Los alimentos para animales de compañía y los accesorios masticables para perros deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo XIII, capítulo II.

a) En el caso de los alimentos crudos para animales de compañía:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que se autoriza la carne con hueso.

En el caso de los materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

b) En el caso de los accesorios masticables para perros y alimentos para animales de compañía, salvo los crudos:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, en el anexo XIV, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes:

(AL) Albania,

(EC) Ecuador,

(DZ) Argelia,

(GE) Georgia (solo alimentos transformados para animales de compañía, salvo en conserva),

(LK) Sri Lanka,

(SA) Arabia Saudí (solo alimentos transformados para animales de compañía procedentes de aves de corral),

(SV) El Salvador,

(TW) Taiwán.

En el caso de los alimentos transformados para animales de compañía derivados de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

a) En el caso de los alimentos en conserva para animales de compañía:

anexo XV, capítulo 3, letra A.

b) En el caso de los alimentos transformados para animales de compañía, salvo en conserva:

anexo XV, capítulo 3, letra B.

c) En el caso de accesorios masticables para perros:

anexo XV, capítulo 3, letra C.

d) En el caso de alimentos crudos para animales de compañía:

anexo XV, capítulo 3, letra D.

13

Subproductos aromatizantes para la fabricación de alimentos de animales de compañía

Los materiales mencionados en el artículo 35, letra a).

Los subproductos aromatizantes deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo XIII, capítulo III.

Los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que se autoriza la carne con hueso.

En el caso de los subproductos aromatizantes procedentes de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

En el caso de los subproductos aromatizantes procedentes de aves de corral, los terceros países que figuran en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral.

En el caso de los subproductos aromatizantes procedentes de determinados lepóridos y mamíferos terrestres silvestres, los terceros países que figuran en el anexo V o en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de esas especies.

Anexo XV, capítulo 3, letra E.

14

Subproductos animales para la fabricación de productos alimentos para animales de compañía distintos de los alimentos crudos y de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal

a) Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a) a m).

b) En el caso de los materiales para la fabricación de alimentos para animales de compañía, los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letra c).

c) En el caso de las pieles con pelo para la fabricación de productos derivados, los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra n).

Los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 8.

a) En el caso de subproductos animales para la fabricación de alimentos para animales de compañía:

 i) en el caso de los subproductos de animales de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, tanto de granja como silvestres:

los terceros países o las partes de terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que está autorizada la importación de carne fresca para el consumo humano;

 ii) en el caso de las materias primas procedentes de aves de corral, incluidas las ratites:

los terceros países o las partes de terceros países que figuran en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral;

 iii) en el caso de las materias primas de pescado:

los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405;

 iv) en el caso de las materias primas de otros mamíferos terrestres silvestres y lepóridos:

los terceros países que figuran en los anexos V o VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

b) En el caso de los subproductos animales para la fabricación de productos farmacéuticos:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, en el anexo XIV, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, o bien en los anexos I, V o VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, y los terceros países siguientes:

(AL) Albania,

(DZ) Argelia,

(PH) Filipinas,

(SV) El Salvador,

(TW) Taiwán.

c) En el caso de los subproductos animales destinados a la fabricación de productos para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja, distintos de productos farmacéuticos:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, o en los anexos I, V o VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

En el caso de los materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

d) En el caso de las pieles para la fabricación de productos derivados:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de carne fresca de ungulados.

a) En el caso de los subproductos animales para la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía:

anexo XV, capítulo 3, letra F.

b) En el caso de los subproductos animales para la fabricación de productos para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja:

anexo XV, capítulo 8.

15

Subproductos animales para uso como alimentos de animales de compañía

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a), y en el artículo 10, letra b), incisos i) y ii).

Los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 8.

Los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que se autoriza la carne con hueso.

En el caso de los materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 3, letra D.

16

Subproductos animales destinados a utilizarse como pienso para animales de peletería

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a) a m).

Los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 8.

Los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que se autoriza la carne con hueso.

En el caso de los materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 3, letra D.

17

Grasas extraídas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

a) En el caso de los materiales destinados a la producción de biodiésel, productos oleoquímicos o combustibles renovables contemplados en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra L:

los materiales de las categorías 1, 2 y 3 mencionados en los artículos 8, 9 y 10.

b) En el caso de los materiales destinados a la producción de combustibles renovables contemplados en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra J:

los materiales de las categorías 2 y 3 mencionados en los artículos 9 y 10.

c) En el caso de los materiales destinados a la producción de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico:

los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letras c) y d), y letra f), inciso i), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, salvo en las letras c) y p).

d) En el caso de los materiales destinados a otros fines: Los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letras b), c) y d).

los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letras c) y d), y letra f), inciso i), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, salvo en las letras c) y p).

Las grasas extraídas deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 9.

Los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes:

(AL) Albania,

(DZ) Argelia,

(SV) El Salvador.

En el caso de los materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 10, letra B.

18

Derivados de grasas

a) En el caso de los derivados de grasas para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja:

los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letras b), c) y d), los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letras c), d) y letra f), inciso i), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10.

b) En el caso de los derivados de grasas que se destinen a ser utilizados como piensos:

los materiales de la categoría 3 distintos de los mencionados en el artículo 10, letras n), o) y p).

Los derivados de grasas extraídas deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 10.

Cualquier tercer país.

a) En el caso de los derivados de grasas para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja:

anexo XV, capítulo 14, letra A.

b) En el caso de los derivados de grasas que se destinen a ser utilizados como piensos:

anexo XV, capítulo 14, letra B.

19

Gelatina fotográfica

Los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letra b), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10.

La gelatina fotográfica deberá cumplir los requisitos establecidos en la sección 11.

La gelatina fotográfica solo podrá importarse de establecimientos de origen en los Estados Unidos y en Japón que sean autorizados conforme a lo dispuesto en la sección 11.

Anexo XV, capítulo 19.

20

Cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), h) y n).

Los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 12.

Cualquier tercer país.

Anexo XV, capítulo 18.

(*)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

(**)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).».

(*)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XIV del Reglamento 142/2011, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80346).
Materias
  • Abonos
  • Alimentos para animales
  • Gestión de residuos
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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