LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2018, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Como consecuencia del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de su obligación de poner en conformidad la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones («Continued Dumping and Subsidy Offset Act», CDSOA) con sus obligaciones derivadas de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), con arreglo al Reglamento (UE) 2018/196 se impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América un derecho adicional ad valorem del 4,3 %. De conformidad con la autorización de la OMC de suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión ajusta anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Unión en ese momento. En 2021, se ajustó el nivel de suspensión del derecho de aduana adicional ad valorem al 0,1 % y el Reglamento (UE) 2018/196 se modificó en consecuencia (2). |
(2) |
Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año del que se dispone de datos se refieren a la distribución de los derechos antidumping y compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal de 2020 (del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021). A partir de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, se calcula que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Unión asciende a 3 095,94 dólares estadounidenses (USD). |
(3) |
El nivel de anulación o menoscabo y, en consecuencia, el de suspensión han disminuido. No obstante, el nivel de suspensión no puede ajustarse hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo añadiendo o eliminando productos de la lista del anexo I del Reglamento (UE) 2018/196. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, la Comisión debe mantener sin cambios la lista de productos del anexo I y modificar el porcentaje del derecho adicional para ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. Por lo tanto, deben mantenerse los cuatro productos de la lista del anexo I y el porcentaje del derecho de importación adicional debe modificarse y establecerse en el 0,001 %. |
(4)
(5)
(6) |
El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 0,001 % sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de los productos enumerados en el anexo I representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 3 095,94 USD.
A fin de garantizar que no haya retrasos en la aplicación del porcentaje modificado del derecho de importación adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) 2018/196. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/196 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Los productos originarios de los Estados Unidos que figuran en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem del 0,001 %, adicional al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 44 de 16.2.2018, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2021/704 de la Comisión, de 26 de febrero de 2021, que modifica el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 146 de 29.4.2021, p. 70).
«ANEXO I
Los productos a los que deben aplicarse derechos de importación adicionales se designan mediante los correspondientes códigos NC de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1) puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.
0710 40 00 |
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Ex90031900 | “Monturas (armazones) de gafas (anteojos) de metal común” |
8705 10 00 |
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6204 62 31 |
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(1) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
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