LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera, y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El control efectivo y rentable de la legislación de la Unión en materia de transporte por carretera es de vital importancia para mejorar la seguridad vial, las condiciones de trabajo y la protección social de los conductores, así como para garantizar una competencia leal entre las empresas de transporte por carretera. |
(2) |
Los sistemas nacionales de clasificación de riesgos introducidos por los Estados miembros para centrar mejor los controles en las empresas con calificación de alto riesgo se basan en diferentes métodos de cálculo nacionales. Esto dificulta la comparabilidad y el intercambio de información sobre las puntuaciones de riesgo en el contexto del control transfronterizo de la normativa. |
(3) |
El artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/22/CE exige a la Comisión que establezca, mediante actos de ejecución, una fórmula común para calcular la clasificación de riesgos de las empresas. |
(4) |
Al establecer esta fórmula, la Comisión debe tener en cuenta todas las infracciones que puedan afectar a la clasificación de riesgos de las empresas, incluidas las infracciones del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y las infracciones especificadas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(5) |
La fórmula común debe tener en cuenta el número, gravedad y frecuencia de las infracciones, así como los resultados de los controles cuando no se haya detectado ninguna infracción, y si una empresa de transporte por carretera ha estado utilizando el tacógrafo inteligente, de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 165/2014, en todos sus vehículos. |
(6) |
La fórmula común para calcular la clasificación de riesgos de una empresa debe contribuir significativamente a la armonización de las prácticas de control en toda la Unión, garantizando que todos los conductores y empresas de transporte reciban el mismo trato en lo que respecta a los controles y las sanciones con arreglo a las normas de la Unión aplicables. |
(7) |
Cuando las medidas previstas en el presente Reglamento entrañen el tratamiento de datos personales, deben ejecutarse de conformidad con el Derecho de la Unión sobre la protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y, en su caso, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
La fórmula común para calcular la clasificación de riesgos de una empresa de transporte y los requisitos para su aplicación se establecen en el anexo.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 91 de 29.3.2019, p. 45.
(2) Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).
(4) Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).
(5) Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
(6) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(7) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
1) La clasificación de riesgos global de una empresa de transporte se calculará mediante la siguiente fórmula común:
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donde: R — la clasificación de riesgos global de la empresa n — número de infracciones de un tipo determinado por control individual (todos los tipos de controles) i — control individual v — puntuación ponderada en función del tipo/gravedad de la infracción (MI/SI/VSI/MSI) MSI — infracción más grave VSI — infracción muy grave SI — infracción grave MI — infracción leve N — número de vehículos controlados durante un control individual r — número total de controles a la empresa g — ponderación para el uso del tacógrafo inteligente con arreglo al capítulo II del Reglamento (UE) n.o 165/2014 |
2) Al aplicar la fórmula común se utilizarán los siguientes principios y elementos:
3) El período de tiempo durante el cual se computará una infracción en la fórmula será de dos años.
4) Los operadores de transporte se clasificarán en las siguientes franjas de riesgo en función de su puntuación:
— operadores a los que no se han realizado controles (franja gris)
— 0-100 puntos: operadores de bajo riesgo (franja verde)
— 101-200 puntos: operadores de riesgo medio (franja ámbar)
— 201 puntos o más: operadores de alto riesgo (franja roja)
5) La puntuación ponderada de un control individual («i») se calculará aplicando los siguientes factores de ponderación («v») en función del tipo de infracción:
MI = 1
SI = 10
VSI = 30
MSI = 90
6) La clasificación de riesgos final de una empresa tendrá en cuenta el número total de controles realizados («r»), tanto en carretera como en sus instalaciones, incluidos los controles en los que no se hayan detectado infracciones.
7) Los controles en los que no se detecten infracciones se registrarán con cero puntos.
8) La puntuación ponderada de un control individual tendrá en cuenta todos los vehículos inspeccionados («N»).
9) La fecha de la infracción que se tiene en cuenta en la fórmula común se considera la fecha en la que la infracción ha pasado a ser definitiva, es decir, ya no está sujeta a revisión. Las infracciones se contabilizarán una sola vez en la fórmula.
10) Si un control en las instalaciones de una empresa de transporte establece que toda su flota está equipada con el tacógrafo inteligente de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 165/2014, su puntuación final se multiplicará por un factor de 0,9 («g»).
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