LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2008/118/CE fue modificada por la Directiva (UE) 2019/2235 (2), que introdujo exenciones del IVA y de los impuestos especiales aplicables al esfuerzo de defensa emprendido en el marco de la Unión.
(2) El anexo del Reglamento (CE) n.o 31/96 de la Comisión (3) establece el certificado de exención que sirve para confirmar que una determinada operación puede acogerse a la exención de los impuestos especiales en virtud del artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE. Es necesario modificar este certificado a fin de que los Estados miembros puedan aplicar la exención de los impuestos especiales aplicable a los esfuerzos de defensa en virtud del artículo 12, apartado 1, letra b bis) de la Directiva 2008/118/CE.
(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 31/96 en consecuencia.
(4) Puesto que el artículo 12, apartado 1, letra b bis) de la Directiva 2008/118/CE es aplicable a partir del 1 de julio de 2022, la aplicación del presente Reglamento debe aplazarse a esa fecha.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento (CE) n.o 31/96 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.
(2) Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión (DO L 336 de 30.12.2019, p. 10).
(3) Reglamento (CE) n.o 31/96 de la Comisión, de 10 de enero de 1996, relativo al certificado de exención de impuestos especiales (DO L 8 de 11.1.1996, p. 11).
L1472022ES3810120220523ES0008.0001401412PROYECTO DEDECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEEde …por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEEEL COMITÉ MIXTO DEL EEE,Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, Acuerdo EEE), y en particular su artículo 98,Considerando lo siguiente:(1)La Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensosDO L 50 de 21.2.2019, p. 55. debe incorporarse al Acuerdo EEE(2)La Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 deroga la Decisión 2004/478/CE, incorporada al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.(3)La presente Decisión se refiere a cuestiones veterinarias y piensos. La legislación relativa a cuestiones veterinarias y piensos no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas sea extensiva a Liechtenstein, según se especifica en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. Por consiguiente, la presente Decisión no se aplica a Liechtenstein.(4)Por tanto, procede modificar el anexo I del Acuerdo EEE en consecuencia.HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:Artículo 1El anexo I del Acuerdo EEE se modificará como sigue:1.Después del punto 59 (Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión) de la parte 7.2 del capítulo I, se inserta el texto siguiente:60.32019 D 0300: Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos (DO L 50 de 21.2.2019, p. 55).A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis..2.Después del punto 47 bis [Reglamento de Ejecución (UE) 16/2011 de la Comisión] del capítulo II, se inserta el texto siguiente:47ter. 32019 D 0300: Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos (DO L 50 de 21.2.2019, p. 55).A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis..3.Se suprime el texto de los puntos 31 (Decisión 2004/478/CE de la Comisión) de la parte 7.2 del capítulo I y 43 (Decisión 2004/478/CE de la Comisión) del capítulo II.Artículo 2El texto de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.Artículo 3La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE[No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]*.Artículo 4La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.Hecho en Bruselas, elPor el Comité Mixto del EEE,La Presidenta/El PresidenteLos Secretariosdel Comité Mixto del EEE
Notas explicativas
1. |
Para el depositario autorizado, el presente certificado sirve de justificante de la exención de impuestos aplicable a los envíos de mercancías a los organismos o particulares beneficiarios a que se refiere el artículo 12, apartado 1 de la Directiva 2008/118/CE. En consecuencia, se expedirá un certificado para cada depositario. El depositario deberá conservar el presente certificado en su registro conforme a las disposiciones legales aplicables en su Estado miembro. |
2. |
a) Las normas generales aplicables al papel que habrá de utilizarse son las establecidas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 164 de 1.7.1989.
Se utilizará, para todos los ejemplares, papel blanco de formato 210 por 297 milímetros, admitiéndose, como máximo, 5 milímetros menos u 8 milímetros más de longitud. El certificado de exención se extenderá por duplicado: i) un ejemplar para conservación por el expedidor; ii) el segundo ejemplar se adjuntará al documento administrativo de acompañamiento. b) El espacio de la casilla 5.B no utilizado deberá anularse de forma que no pueda añadirse nada. c) El documento deberá cumplimentarse de forma legible e indeleble. No se admitirán raspaduras ni correcciones. El documento se cumplimentará en un idioma reconocido por el Estado miembro de acogida. d) En el supuesto de que la descripción de los bienes (en la casilla 5.B del certificado) remita a una hoja de pedido redactada en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro de acogida, el organismo o particular beneficiario adjuntará una traducción. e) Asimismo, si el certificado se expide en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro del depositario, el organismo o particular beneficiario adjuntará una traducción de la información relativa a los bienes contenida en la casilla 5B. f) Por idioma reconocido se entenderá uno de los idiomas oficialmente utilizados en el Estado miembro o cualquier otro idioma oficial de la Unión cuyo uso a tal fin esté expresamente autorizado por el Estado miembro. |
3. |
Mediante la declaración consignada en la casilla 3 del certificado, el organismo o particular beneficiario facilitará la información necesaria para el examen de la solicitud de exención en el Estado miembro de acogida. |
4. |
Mediante el visado de la casilla 4 del certificado, el organismo corrobora la información contenida en las casillas 1 y 3, letra a), del documento y certifica que la persona beneficiaria forma parte del personal del organismo. |
5. |
a) La referencia a la hoja de pedido (casilla 5.B del certificado) incluirá, como mínimo, la fecha y el número de pedido. En la hoja de pedido constarán todos los elementos que figuren en la casilla 5 del certificado. En el supuesto de que el certificado haya de ser visado por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, se sellará asimismo la hoja de pedido. b) La indicación del número de identificación a efectos de los impuestos especiales del depositario autorizado según se define en el artículo 19, apartado 2, letra a) del Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo (1) es optativa. c) Las diferentes monedas se indicarán mediante códigos de tres letra s), de conformidad con la norma internacional ISO 4217 elaborada por la Organización Internacional de Normalización. |
6. |
La declaración del organismo o particular beneficiario antes mencionada será autentificada en la casilla 6 por el sello de la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Dicha autoridad podrá supeditar su visado a la aprobación de otra autoridad de su Estado miembro. Corresponderá a la autoridad competente en materia fiscal obtener tal aprobación. |
7. |
Con vistas a simplificar el procedimiento, la autoridad competente podrá dispensar al organismo beneficiario de la obligación de solicitar el visado en caso de exención por uso oficial. En tal caso, el organismo beneficiario hará constar dicha dispensa en la casilla 7 del certificado. |
(1) Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).
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