Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-80859

Reglamento Delegado (UE) 2022/891 de la Comisión de 1 de abril de 2022 que modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 664/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 155, de 8 de junio de 2022, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80859

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 53, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 en lo que respecta al sistema de modificaciones de los pliegos de condiciones. A partir del 8 de junio de 2022, las modificaciones «no menores» y «menores» se sustituyen por modificaciones «de la Unión» y «normales», respectivamente, con ámbitos de aplicación y procedimientos diferentes.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (3) contiene disposiciones que complementan las normas relativas a las modificaciones no menores y menores. A fin de garantizar el funcionamiento del nuevo sistema de modificaciones, las normas vigentes en materia de modificaciones no menores y menores en dicho Reglamento deben sustituirse por nuevas normas.

(3)

En aras de la eficacia del procedimiento, debe establecerse una norma relativa a la admisibilidad de las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión. Por las mismas razones, cuando una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión también incorpore modificaciones normales, estas deben considerarse inexistentes y no deben considerarse aprobadas en el contexto de la modificación de la Unión.

(4)

Es conveniente establecer el procedimiento de aprobación de una modificación normal y una modificación temporal para que los Estados miembros puedan llevar a cabo una evaluación apropiada de las solicitudes y pueda garantizarse un enfoque coherente en todos los Estados miembros. La exactitud y la exhaustividad de la evaluación de los Estados miembros han de ser equivalentes a las que son necesarias para el proceso de evaluación en el marco del procedimiento que regula las solicitudes de registro de las indicaciones geográficas.

(5)

Es necesario establecer normas que permitan coordinar los procedimientos de modificación de un pliego de condiciones cuando haya pendientes a la vez una solicitud de modificación de la Unión ante la Comisión, por un lado, y una solicitud de modificación normal ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, por otro. Es preciso fijar normas que eviten incoherencias, pues ambas solicitudes vienen a modificar el mismo pliego de condiciones por medio de dos procedimientos paralelos diferentes con calendarios dispares.

(6)

 

(7)

Deben adoptarse disposiciones transitorias para garantizar una transición fluida desde las normas actuales del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 a las establecidas en el presente Reglamento.

 

Dado que las modificaciones de los pliegos de condiciones introducidas por el Reglamento (UE) 2021/2117 son aplicables a partir del 8 de junio de 2022, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014

El Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 queda modificado como sigue:

1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Solicitudes de modificaciones de la Unión de un pliego de condiciones

A los efectos del artículo 53 del Reglamento (UE) n.o  1151/2012, las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones contendrán únicamente modificaciones de la Unión. Si una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión también contiene modificaciones normales o modificaciones temporales, el procedimiento correspondiente a las modificaciones de la Unión se aplicará únicamente a la modificación de la Unión. Las modificaciones normales o temporales incluidas en la solicitud se considerarán no presentadas.».

2) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

Admisibilidad de las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión

1.   Las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones se considerarán admisibles cuando se presenten conforme al artículo 53 del Reglamento (UE) n.o  1151/2012, se comuniquen a la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o  668/2014 de la Comisión (*1)  y cumplan lo dispuesto en el artículo 10 de dicho Reglamento de Ejecución.

La aprobación por la Comisión de una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones únicamente abarcará los cambios recogidos en la solicitud.

2.   Cuando la Comisión considere que una solicitud no es admisible, informará de los motivos, dependiendo del caso, a las autoridades del Estado miembro o del tercer país interesado, o al solicitante establecido en un tercer país.

Artículo 6 ter

Modificaciones normales del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida

1.   A los efectos del artículo 53 del Reglamento (UE) n.o  1151/2012, las solicitudes de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto en cuestión. Si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede de la agrupación solicitante que haya presentado la solicitud de protección del nombre o nombres a que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro ofrecerá a esa agrupación solicitante la oportunidad de formular observaciones sobre la solicitud, si esa agrupación solicitante sigue existiendo.

La solicitud de aprobación de una modificación normal contendrá una descripción de la modificación normal y demostrará que la modificación propuesta puede calificarse de normal en virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o  1151/2012. También contendrá un resumen de los motivos que justifiquen la necesidad de la modificación.

2.   Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o  1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud de dicho Reglamento, podrá aprobar la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá el pliego de condiciones consolidado modificado y, cuando proceda, el documento único consolidado modificado, o incluirá la referencia electrónica a la versión publicada del pliego de condiciones consolidado y, cuando proceda, a la del documento único.

La decisión de aprobación se hará pública. La modificación normal aprobada será de aplicación en el Estado miembro interesado a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión de aprobación. El Estado miembro comunicará las modificaciones normales a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Además, el Estado miembro comunicará a la Comisión sin demora cualquier sentencia firme e inapelable que anule una decisión de aprobación de modificación normal.

3.   Las decisiones por las que se aprueben modificaciones normales en relación con productos originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión por una agrupación solicitante que ostente un interés legítimo, bien directamente, bien por mediación de las autoridades del tercer país interesado, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se hagan públicas las decisiones pertinentes.

4.   La comunicación de una modificación normal aprobada se considerará debidamente efectuada cuando cumpla lo dispuesto en el artículo 10 bis  del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014.

5.   En caso de que la modificación normal entrañe la modificación del documento único, la Comisión publicará la descripción de la modificación normal y el documento único modificado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de dicha modificación normal.

En caso de que la modificación normal no entrañe la modificación del documento único, la Comisión hará pública, a través de los sistemas digitales mencionados en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o  668/2014, la descripción de la modificación normal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya recibido la comunicación de la modificación normal.

La autoridad nacional a la que se hace referencia en los apartados 2 y 3 o la agrupación solicitante a la que se hace referencia en el apartado 3 que haya comunicado una modificación normal a la Comisión será responsable de su contenido.

6.   Las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión a partir de la fecha en que se hayan publicado de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, o se hagan públicas de conformidad con el apartado 5, párrafo segundo.

7.   Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, cada uno de ellos deberá aplicar el procedimiento de modificación normal por separado. La modificación normal no será aplicable en el territorio de los Estados miembros interesados hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que apruebe en último lugar la modificación normal remitirá a la Comisión la correspondiente comunicación en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haga pública su decisión de aprobación.

Si uno o varios de los Estados miembros en cuestión no adoptan la decisión nacional de aprobación a que se refiere el párrafo primero, cualquiera de ellos podrá presentar la solicitud en el marco del procedimiento de modificación de la Unión.

8.   El apartado 7 se aplicará, mutatis mutandis, a las partes de las zonas geográficas en cuestión que se encuentren en un tercer país.

Artículo 6 quater

Relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales

1.   Cuando se apruebe una modificación normal que implique una modificación del documento único mientras esté pendiente ante la Comisión una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión, el Estado miembro interesado actualizará en consecuencia el documento único incluido en la solicitud de aprobación de modificación de la Unión. Si la modificación de la Unión pendiente se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos del procedimiento de oposición, la versión actualizada del documento único se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, como anexo del reglamento de ejecución por el que se apruebe la modificación de la Unión.

2.   Cuando la versión modificada del documento único incluida en una solicitud de modificación normal aprobada a nivel nacional no recoja las últimas modificaciones de la Unión que se hayan aprobado, esa modificación normal no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya aprobado esa modificación normal remitirá a la Comisión la versión consolidada del documento único tal y como quedó modificada en virtud de las modificaciones de la Unión y normal para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6 quinquies

Modificaciones temporales del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida

1.   Las modificaciones temporales del pliego de condiciones serán aprobadas y publicadas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate. Las modificaciones temporales se comunicarán a la Comisión, junto con los motivos que las justifiquen, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Las modificaciones temporales aprobadas serán de aplicación en el Estado miembro interesado a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión de aprobación.

2.   Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, cada uno de ellos deberá aplicar por separado el procedimiento relativo a las modificaciones temporales al que se hace referencia en el apartado 1.

3.   Las modificaciones temporales relativas a productos originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión, junto con las razones que las justifiquen, por una agrupación solicitante que ostente un interés legítimo, bien directamente, bien por mediación de las autoridades del tercer país de que se trate, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben.

4.   La comunicación a la Comisión de las modificaciones temporales aprobadas se considerará debidamente efectuada cuando cumpla lo dispuesto en el artículo 10 ter del Reglamento de Ejecución (UE) n.o  668/2014.

5.   La Comisión hará pública la comunicación de las modificaciones temporales, a través de los sistemas digitales contemplados en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o  668/2014, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de una modificación temporal. La modificación temporal será aplicable en el territorio de la Unión a partir de la fecha en que haya sido hecha pública por la Comisión.

La autoridad nacional a la que se hace referencia en los apartados 1 y 3 o la agrupación solicitante a la que se hace referencia en el apartado 3 que haya comunicado una modificación temporal a la Comisión será responsable de su contenido.

    ( *1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o  668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o  1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).»."

Artículo 2

Disposiciones transitorias

El artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014, en su versión anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a las solicitudes de modificaciones no menores y menores, así como a las comunicaciones de modificaciones temporales del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas pendientes ante la Comisión antes del 8 de junio de 2022.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de junio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 17).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/04/2022
  • Fecha de publicación: 08/06/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2022
  • Aplicable desde el 8 de junio de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/891/spa
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 6 y AÑADE los arts. 6bis, 6ter y 6quarter al Reglamento 664/2014, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-81334).
  • CITA:
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Comisión Europea
  • Denominaciones de origen
  • Procedimiento administrativo
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid