LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 19, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a los alimentos y la seguridad alimentaria. El artículo 109 de dicho Reglamento establece la obligación de los Estados miembros de garantizar que las autoridades competentes lleven a cabo los controles oficiales sobre la base de un plan nacional de control plurianual («PNCPA»). Además, el Reglamento (UE) 2017/625 especifica el contenido general del PNCPA, exige a los Estados miembros que establezcan en sus PNCPA controles oficiales de la presencia de contaminantes en los alimentos y, a este respecto, faculta a la Comisión para establecer requisitos específicos relativos a la realización de los controles oficiales, incluidos, cuando proceda, los relativos a la serie de muestras y la fase de producción, transformación y distribución en la que estas se han de tomar. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2017/625 derogó la Directiva 96/23/CE del Consejo (2), que establecía medidas de control de determinadas sustancias, incluidos los contaminantes, en los animales vivos y los productos de origen animal y establecía específicamente los requisitos aplicables a los planes de vigilancia de los Estados miembros para la detección de residuos o sustancias dentro de su ámbito de aplicación. Sin embargo, el Reglamento (UE) 2017/625 no incorpora todas las medidas establecidas en esa Directiva ni en los actos adoptados por la Comisión con base en ella. El presente Reglamento, junto con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/932 de la Comisión (3), tiene por objeto garantizar la continuidad de las normas de la Directiva 96/23/CE relativas al contenido del PNCPA y a su elaboración, así como a la serie de muestras y la fase de producción, transformación y distribución en las que estas se han de tomar en relación con la presencia de contaminantes en los alimentos, en el marco del Reglamento (UE) 2017/625. |
(3) |
No obstante, en consonancia con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/625, que se refiere de manera exhaustiva a los contaminantes presentes en los alimentos, conviene que el presente Reglamento se aplique también a los controles oficiales necesarios para detectar la presencia de todos los contaminantes que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo (4). Por tanto, el presente Reglamento debe aplicarse a los controles oficiales necesarios para detectar en los alimentos la presencia de contaminantes para los que la legislación de la Unión establezca límites máximos u otros niveles reglamentarios que exijan o activen la actuación de las autoridades competentes. |
(4) |
Puede considerarse que la presencia de mercurio en los alimentos se produce debido a la contaminación medioambiental, ya que los plaguicidas que contienen mercurio están prohibidos en la Unión desde hace más de treinta años. Por consiguiente, los controles oficiales con respecto a los límites máximos de compuestos de mercurio que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (6) y los Reglamentos Delegados (UE) 2016/127 (7) y (UE) 2016/128 (8) de la Comisión deben ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, en lugar de a las normas específicas sobre los controles de los residuos de plaguicidas. |
(5) |
A fin de garantizar que el objeto de los controles oficiales se determine eficientemente en todos los Estados miembros, conviene establecer normas sobre las combinaciones de contaminantes o grupos de contaminantes y grupos de productos que deben ser objeto de muestreo por parte de los Estados miembros, así como sobre la estrategia de muestreo, incluidos los criterios que deben utilizar para definir el contenido de sus planes y la realización de los controles oficiales correspondientes. |
(6) |
Por tanto, conviene completar el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 estableciendo normas para la realización de los controles oficiales con respecto a la presencia de contaminantes en los alimentos. |
(7) |
El artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 establece un período transitorio que obliga a los Estados miembros a realizar controles oficiales de conformidad con la Directiva 96/23/CE hasta el 14 de diciembre de 2022. El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 establece que los controles oficiales para verificar el cumplimiento de las normas sobre alimentos y seguridad alimentaria y sobre piensos y seguridad de los piensos deben incluir controles oficiales de las sustancias pertinentes, incluidas las sustancias destinadas a ser utilizadas en materiales en contacto con los alimentos y las sustancias contaminantes, no autorizadas, prohibidas o indeseables, cuya utilización o presencia en cultivos o animales o para producir o transformar alimentos o piensos puedan generar residuos en los alimentos o los piensos. Sin embargo, dado que los últimos planes de seguimiento adoptados por los Estados miembros conforme a la Directiva 96/23/CE se aplicarán al año 2022 y, por lo tanto, después del 14 de diciembre de 2022, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2023. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
A efectos del presente Reglamento, se aplica la definición de «contaminante» del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) n.o 315/93.
Los Estados miembros efectuarán un control de la presencia de contaminantes en los alimentos de conformidad con el anexo I.
Los Estados miembros adoptarán una estrategia de muestreo de acuerdo con los criterios expuestos en el anexo II.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/932 de la Comisión, de 9 de junio de 2022, sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales con respecto a la presencia de contaminantes en los alimentos, sobre el contenido adicional específico de los planes nacionales de control plurianuales y sobre disposiciones adicionales específicas para su elaboración (Véase la página 13 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(6) Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad (DO L 25 de 2.2.2016, p. 1).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los alimentos para usos médicos especiales (DO L 25 de 2.2.2016, p. 30).
1) Los Estados miembros efectuarán un control de las siguientes combinaciones de contaminantes o grupos de contaminantes en los siguientes grupos de productos:
Grupos de productos |
Contaminantes orgánicos persistentes halogenados |
Metales |
Micotoxinas |
Otros contaminantes |
Carne de bovino, ovino y caprino sin transformar (incluidos los despojos comestibles) |
x |
x |
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x |
Carne de porcino sin transformar (incluidos los despojos comestibles) |
x |
x |
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x |
Carne de equino sin transformar (incluidos los despojos comestibles) |
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x |
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x |
Carne de aves de corral sin transformar (incluidos los despojos comestibles) |
x |
x |
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x |
Carne sin transformar de otros animales de granja terrestres (*) (incluidos los despojos comestibles) |
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x |
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Leche cruda de bovino, ovino y caprino |
x |
x |
x |
x |
Huevos frescos de gallina y otros |
x |
x |
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x |
Miel |
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x |
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x |
Productos de la pesca sin transformar (**) (excluidos los crustáceos) |
x |
x |
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x |
Crustáceos y moluscos bivalvos |
x |
x |
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x |
Grasas y aceites animales y marinos |
x |
x |
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x |
Productos transformados de origen animal (***) |
x |
x |
|
x |
2) Los Estados miembros deberán tener en cuenta todas las combinaciones de contaminantes o grupos de contaminantes y grupos de productos consistentes en alimentos de origen no animal para los que la legislación de la Unión establezca límites máximos u otros niveles reglamentarios.
3) Cada Estado miembro deberá atender a los siguientes criterios para seleccionar las combinaciones específicas de contaminantes o grupos de contaminantes y grupos de productos que deban someterse a control:
a) la frecuencia con que se detectan incumplimientos en las muestras de un Estado miembro, en las muestras de otros Estados miembros o en las muestras de terceros países, especialmente cuando se notifiquen en el marco del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos o el Sistema de Asistencia y Cooperación Administrativas;
b) la disponibilidad de métodos de laboratorio y normas analíticas adecuados;
c) el posible riesgo para los consumidores o para determinados grupos de población que se deriva del consumo de los contaminantes presentes en los alimentos, teniendo en cuenta la información pertinente disponible procedente de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria o, a falta de dicha información, otras fuentes de información, como publicaciones científicas o evaluaciones nacionales de riesgos;
d) los datos de consumo (patrones de exposición alimentaria);
e) por lo que respecta a los alimentos que entran en el ámbito de aplicación del plan de control de los alimentos de origen animal que se introducen en la Unión, según se describe en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2022/932, también deberán tenerse en cuenta, cuando estén disponibles, los siguientes criterios:
i) el resultado de los controles de la Comisión en terceros países,
ii) cualquier información que ponga en duda la fiabilidad de las garantías sobre la conformidad de los alimentos importados con las normas de la Unión,
iii) la información sobre un aumento de la vigilancia.
(*) Otros animales de granja terrestres, según se definen en la entrada 1017000 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(**) Productos de la pesca, según se definen en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(***) Productos transformados, según se definen en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
1) Con respecto a cada explotador de empresa alimentaria que vaya a someterse a control, el Estado miembro deberá tener en cuenta los siguientes criterios para seleccionar el tipo de alimento que se va a controlar:
a) historial de incumplimiento;
b) deficiencias en la aplicación del Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico y de los autocontroles relacionados;
c) deficiencias al llevar los registros relativos a los requisitos definidos en la sección III de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 852/2004;
d) muestreo representativo, independientemente del tamaño del explotador de empresa alimentaria;
e) situaciones emergentes (cambios en los patrones de consumo, catástrofes naturales o problemas económicos que provocan cambios en las cadenas de comercio de alimentos, etc.).
2) Cada Estado miembro deberá tener en cuenta los siguientes criterios para la selección de mataderos, salas de despiece, establecimientos de producción de leche, establecimientos de producción y comercialización de productos de la pesca y productos de la acuicultura, establecimientos de miel y centros de producción y de embalaje de huevos:
a) los criterios enumerados en el punto 3 del anexo I y en el punto 1 del presente anexo;
b) la cuota respectiva de los mataderos, las salas de despiece, los establecimientos de producción de leche, los establecimientos de producción y comercialización de productos de la pesca y productos de la acuicultura, los establecimientos de miel y los centros de producción y de embalaje de huevos en el volumen total de producción del Estado miembro;
c) los correspondientes orígenes de los animales sacrificados, la leche, los productos de la acuicultura, la miel y los huevos.
3) Al tomar las muestras, se procurará evitar el muestreo múltiple de un solo explotador de empresa alimentaria, a menos que este haya sido seleccionado sobre la base de los criterios incluidos en el punto 1 o se haya facilitado una justificación adecuada en el plan de control. Deberá garantizarse el cumplimiento de la frecuencia de controles prevista.
4) Por lo que respecta a los alimentos incluidos en el ámbito de aplicación del plan de control de los alimentos comercializados en la Unión establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/932, el muestreo se realizará en alimentos comercializados y en alimentos que estén destinados a ser comercializados (en la fase primaria, en la cría al aire libre, en los mataderos, durante la transformación, el almacenamiento o la venta de los alimentos, etc.).
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