LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632 de la Comisión (2) establece las listas de los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados, los productos compuestos y la paja y el heno que deben presentarse en los puestos de control fronterizos para ser sometidos a controles oficiales con la indicación de sus códigos respectivos de la nomenclatura combinada (códigos NC), que se recogen en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3). |
(2) |
Los artículos 3, 5 y 12 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (4) establecen requisitos de importación para las partidas de mercancías correspondientes a determinados códigos NC y códigos del Sistema Armonizado (códigos SA) que figuran en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. Estas disposiciones han sido modificadas por el Reglamento Delegado (UE) 2022/887 de la Comisión (5). El Reglamento Delegado (UE) 2022/887 aclara los códigos aplicables añadiendo los códigos que faltan y suprimiendo los que ya no sean pertinentes. Procede, por tanto, añadir las partidas y los códigos NC 0901, 1902 19, 1904 10 30, 1904 10 90, 1904 20, 1904 90 80, 2008 99, 2906, 2936 y 3002 49 00 a las listas que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632, a fin de evitar cualquier ambigüedad en lo relativo a las partidas de mercancías que están sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión (6) introdujo modificaciones en los códigos NC y las descripciones de las mercancías, incluidos los subproductos animales. El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632 debe reflejar estas modificaciones. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632 de la Comisión, de 13 de abril de 2021, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las listas de los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados, los productos compuestos y la paja y el heno sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y por el que se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007 de la Comisión y la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (DO L 132 de 19.4.2021, p. 24).
(3) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2022/887 de la Comisión, de 28 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/625 en lo que respecta a los códigos de la nomenclatura combinada y del sistema armonizado y a las condiciones de importación de determinados productos compuestos, se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 en lo que respecta a determinadas mercancías y aves de compañía exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/630 en lo que respecta a los requisitos para los productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos (DO L 154 de 7.6.2022, p. 23).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 385 de 29.10.2021, p. 1).
LISTA DE LOS ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PRODUCTOS REPRODUCTIVOS, SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, PRODUCTOS COMPUESTOS Y PAJA Y HENO QUE DEBEN SOMETERSE A CONTROLES OFICIALES EN LOS PUESTOS DE CONTROL FRONTERIZOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3
Notas:
1. |
Observaciones generales
Estas observaciones generales se añaden a determinados capítulos para precisar los animales o productos que quedan incluidos en el capítulo correspondiente. Además, en caso necesario, se hace referencia a los requisitos específicos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (1). En el Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión (2), se establece la lista de los productos compuestos que, al cumplir unas condiciones determinadas, están exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos. |
2. |
Notas de capítulos
Las listas del presente anexo se estructuran en capítulos que corresponden a los capítulos pertinentes de la nomenclatura combinada (NC), establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3). Las notas de los capítulos son explicaciones que se han extraído, en caso necesario, de las notas de los capítulos específicos de la NC. |
3. |
Extractos de las notas explicativas y de los criterios de clasificación del sistema armonizado
Cuando se ha considerado necesario, se ha ofrecido información adicional sobre los distintos capítulos, información que se ha extraído de las notas explicativas y de los criterios de clasificación del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas. |
Cuadros:
4. |
Columna 1: código NC
Esta columna indica el código correspondiente de la NC. La nomenclatura combinada, establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, se basa en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), que se celebró en Bruselas el 14 de junio de 1983 y fue aprobado mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo (4). La NC reproduce las partidas y subpartidas del SA hasta seis dígitos, añadiendo tan solo los dígitos séptimo y octavo para crear nuevas subdivisiones que son específicas de esta nomenclatura. Si se utiliza un código de cuatro dígitos, a menos que se especifique lo contrario, todos los animales y las mercancías que vayan precedidos de estos cuatro dígitos o queden incluidos en ellos deberán someterse a controles oficiales en los puestos de control fronterizos. En la mayoría de estos casos, los códigos de la NC pertinentes incluidos en el sistema Traces contemplado en el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) se desglosan en códigos de seis u ocho dígitos. En caso de que solo deban someterse a controles oficiales determinados animales o mercancías comprendidos en cualquiera de los códigos de cuatro, seis u ocho dígitos, y no exista ninguna subdivisión específica para ellos dentro de dicho código en la NC, el código va marcado con la mención «ex». En tal caso, los animales y productos contemplados en el presente Reglamento quedan definidos por la delimitación del código NC, así como por la de la descripción correspondiente de la columna 2 y las puntualizaciones y aclaraciones de la columna 3. |
5. |
Columna 2: designación de la mercancía
La designación de los animales y las mercancías es la que figura en la columna del mismo nombre de la NC. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la NC, la designación de los animales y mercancías que figura en la columna 2 se considerará a título meramente indicativo, ya que los animales y las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento quedan determinadas por los códigos de la NC. |
6. |
Columna 3: puntualizaciones y aclaraciones
Esta columna ofrece información más detallada sobre los animales o mercancías incluidos en los códigos. En las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (6), puede encontrarse más información sobre los animales o mercancías incluidos en cada capítulo. El Derecho de la Unión no identifica específicamente los productos derivados de subproductos animales pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y del Reglamento (UE) n.o 142/2011. Deberán someterse a controles oficiales los productos parcialmente transformados que sigan siendo materia prima que vaya a ser objeto de nuevas transformaciones en un establecimiento aprobado o registrado en el punto de destino. Los inspectores oficiales de los puestos de control fronterizos deberán evaluar y determinar, en caso necesario, si un producto derivado se ha transformado lo suficiente como para no necesitar ser sometido a más controles oficiales de los establecidos en el Derecho de la Unión. |
Nota del capítulo 1 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Este capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
|
Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado
«La partida 0106 comprende, entre otros, los animales domésticos o silvestres siguientes:
A) |
Mamíferos
|
B) |
Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) |
C) |
Aves
|
D) |
Insectos, como las abejas (incluso en colmenas, cajas u otros continentes similares). |
E) |
Los demás, por ejemplo, las ranas. |
Esta partida no comprende los animales que formen parte de circos, zoológicos ambulantes o espectáculos itinerantes con animales (partida 9508).».
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
0101 |
Caballos, asnos, mulos y burdéganos vivos |
Todos |
0102 |
Animales vivos de la especie bovina |
Todos |
0103 |
Animales vivos de la especie porcina |
Todos |
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
Todos |
0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas de las especies domésticas, vivos |
Todos |
0106 |
Los demás animales vivos |
Todos. Comprende todos los animales de las subpartidas siguientes: 0106 11 00 (primates); 0106 12 00 (ballenas, delfines y marsopas [mamíferos del orden de los cetáceos]); manatíes y dugones o dugongos [mamíferos del orden Sirenia]; otarios y focas, leones marinos y morsas [mamíferos del suborden Pinnipedia]); 0106 13 00 (camellos y demás camélidos [Camelidae]); 0106 14 (conejos y liebres); 0106 19 00 (los demás): mamíferos distintos de los de las partidas 0101 , 0102 , 0103 , 0104 , 0106 11 , 0106 12 , 0106 13 y 0106 14 ; los perros y gatos se clasifican en esta subpartida; 0106 20 00 (reptiles [incluidas las serpientes y las tortugas de mar]); 0106 31 00 (aves: aves de rapiña); 0106 32 00 (aves: psitaciformes [incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos]); 0106 33 00 (avestruces y emúes [Dromaius novaehollandiae]); 0106 39 (las demás): comprende las aves, excepto las de las partidas 0105 , 0106 31 , 0106 32 y 0106 33 ; esta subpartida incluye también las palomas; 0106 41 00 (abejas); 0106 49 00 (los demás insectos, excepto las abejas); 0106 90 00 (los demás): todos los animales vivos no comprendidos en otra parte, excepto los mamíferos, los reptiles, las aves y los insectos. Las ranas vivas, ya se destinen a terrarios para mantenerlas vivas o a su sacrificio para el consumo humano, se clasifican en este código NC. |
Nota del capítulo 2 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Este capítulo no comprende:
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
Toda. No obstante, este código no comprende las materias primas no aptas para el consumo humano, que se clasifican en la partida 0511 . |
0202 |
Carne de animales de la especie bovina congelada |
Toda. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo, que se clasifican en la partida 0511 . |
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
Toda. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo, que se clasifican en la partida 0511 . |
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina fresca, refrigerada o congelada |
Toda. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo, que se clasifican en la partida 0511 . |
0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
Toda. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo, que se clasifican en la partida 0511 . |
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados |
Todos. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo, que se clasifican en la partida 0511 . |
0207 |
Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105 frescos, refrigerados o congelados |
Todo. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo, que se clasifican en la partida 0511 . |
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados |
Todo. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo, que se clasifican en la partida 0511 . Esta partida comprende las materias primas destinadas a la producción de gelatina o colágeno para consumo humano. También comprende todas las carnes y los despojos comestibles de las subpartidas siguientes: 0208 10 (de conejo o liebre); 0208 30 00 (de primates); 0208 40 (de ballenas, delfines y marsopas [mamíferos del orden de los cetáceos]; de manatíes y dugones o dugongos [mamíferos del orden Sirenia]; de otarios y focas, leones marinos y morsas [mamíferos del suborden Pinnipedia]); 0208 50 00 (de reptiles ([incluidas las serpientes y las tortugas de mar]); 0208 60 00 (de camellos y demás camélidos [Camelidae]); 0208 90 (los demás: de palomas domésticas, de caza [excepto de conejo o liebre], etc.): comprende la carne de codornices, de renos o de cualquier otra especie de mamíferos. Esta subpartida comprende también las ancas de rana del código NC 0208 90 70 . |
0209 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
Todo: comprende tanto la grasa como la grasa transformada según se indica en la columna 2, aun cuando únicamente sea apta para usos industriales (no apta para el consumo humano). |
0210 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos |
Todo: comprende la carne, los productos cárnicos y otros productos de origen animal. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo, que se clasifican en la partida 0511 . Comprende la proteína animal transformada y las orejas de cerdo secas destinadas al consumo humano. Aun cuando dichas orejas de cerdo secas se utilicen para la alimentación de animales, el anexo del Reglamento (CE) n.o 1125/2006 de la Comisión (*1) aclara que pueden estar comprendidas en el código 0210 99 49 . No obstante, las orejas de cerdo y los despojos secos no aptos para el consumo humano están clasificados en el código NC 0511 99 85 . Las salchichas se clasifican en la partida 1601 . Los extractos y jugos de carne se clasifican en la partida 1603 . Los chicharrones se clasifican en la partida 2301 . |
Observaciones generales
Este capítulo comprende los peces vivos para la cría y la reproducción, los peces ornamentales vivos y los peces o los crustáceos vivos transportados vivos, pero importados para consumo humano.
Todos los productos de este capítulo están sujetos a controles oficiales.
Notas del capítulo 3 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Este capítulo no comprende:
|
2. |
En este capítulo, el término pellets designa los productos aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante. |
3. |
Las partidas 0305 a 0308 no comprenden la harina, polvo y pellets aptos para la alimentación humana (partida 0309).». |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
0301 |
Peces vivos |
Todos: comprende las truchas, las anguilas, las carpas y cualquier otra especie o pez importado para la cría o la reproducción. A efectos de los controles oficiales, los peces vivos importados para el consumo humano inmediato se tratarán como si fuesen productos. Comprende los peces ornamentales clasificados en los códigos NC 0301 11 00 y 0301 19 00 . |
0302 |
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 ) |
Todo: comprende los hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados, del código NC 0302 91 00 . |
0303 |
Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 ) |
Todo: comprende los hígados, huevas y lechas, congelados, de la subpartida 0303 91 . |
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
Todo |
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado |
Todo: comprende cabezas, colas y estómagos de pescado y otros despojos comestibles de pescado. |
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera |
Todos A efectos de los controles oficiales, los crustáceos vivos importados para el consumo humano inmediato se considerarán y tratarán como si fuesen productos. Comprende la artemia ornamental y sus quistes, para su uso como animales de compañía y todos los crustáceos ornamentales vivos. |
0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado |
Esta partida comprende también los moluscos ahumados que hayan sido cocidos previamente. Los demás moluscos cocidos se clasifican en la partida 1605 . Comprende los moluscos ornamentales vivos. A efectos de los controles oficiales, los moluscos vivos importados para el consumo humano inmediato se considerarán y tratarán como si fuesen productos. Comprende todos los moluscos de las subpartidas 0307 11 a 0307 99 , como, por ejemplo: 0307 60 (caracoles [excepto los de mar]): comprende los gasterópodos terrestres de las especies Helix pomatia, Helix aspersa y Helix lucorum, y de las especies pertenecientes a la familia de los acatínidos. Comprende los caracoles vivos (incluidos los de agua dulce) para consumo humano inmediato y también la carne de caracol para consumo humano. Y comprende los caracoles escaldados o pretransformados. Los productos más transformados se clasifican en la partida 1605 . 0307 91 00 (los demás moluscos vivos, frescos o refrigerados, excepto ostras, veneras [vieiras], mejillones [Mytilus spp. y Perna spp.], sepias, calamares, pulpos, caracoles, almejas, berberechos, arcas, orejas de mar [Haliotis spp.] y cobos [Strombus spp.]): comprende la carne de las especies de caracoles de mar, incluso sin valvas. 0307 99 (los demás moluscos, excepto ostras, veneras [vieiras], mejillones [Mytilus spp. y Perna spp.], sepias, calamares, pulpos, caracoles de mar, almejas, berberechos, arcas, orejas de mar [Haliotis spp.] y cobos [Strombus spp.], frescos, refrigerados o congelados y que no estén vivos). |
0308 |
Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado |
Todos |
0309 |
Harinas, polvo y pellets de pescado, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, aptos para la alimentación humana |
Todo |
Notas del capítulo 4 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Se considera “leche” la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente. |
2. |
A efectos de la partida 0403, el yogur puede ser concentrado o aromatizado y puede contener azúcar u otro edulcorante añadidos, además de frutas, frutos de cáscara, cacao, chocolate, especias, café o extractos de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería, siempre que ninguna sustancia añadida se utilice para sustituir, total o parcialmente, cualquier componente de la leche y que el producto conserve el carácter esencial del yogur. |
3. |
En la partida 0405:
|
4. |
Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:
|
5. |
Este capítulo no comprende:
|
6. |
En la partida 0410, “insectos” hace referencia a los insectos comestibles que no estén vivos, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, secos, ahumados, salados o en salmuera, así como la harina y polvo de insectos, aptos para la alimentación humana. Sin embargo, no incluye los insectos comestibles que no estén vivos, preparados o conservados de otro modo (que se clasifican, en general, en la sección IV).». |
Extractos de las notas explicativas del sistema armonizado
«La partida 0408 comprende los huevos enteros sin cáscara y las yemas de huevos de todas las aves. Los productos de esta partida pueden ser frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados (por ejemplo, los huevos llamados “largos” de forma cilíndrica), congelados o conservados de otro modo. Todos ellos están comprendidos en la partida, independientemente de que contengan azúcar u otro edulcorante y de que vayan a utilizarse como alimentos o con fines industriales (por ejemplo, para el curtido).
Esta partida no comprende:
a) |
el aceite de la yema de huevo (partida 1506); |
b) |
los preparados a base de huevo que contengan condimentos, especias u otros aditivos (partida 2106); |
c) |
la lecitina (partida 2923); |
d) |
la clara de huevo separada (ovoalbúmina) (partida 3502). |
[...]
La partida 0409 comprende la miel producida por abejas (Apis mellifera) u otros insectos, centrifugada o en el panal o con trozos de panal, siempre que no se haya añadido azúcar ni ninguna otra sustancia. Esta miel puede designarse en función de su fuente floral, origen o color.
La partida 0409 no comprende la miel artificial ni las mezclas de miel natural y artificial (partida 1702).
[...]
La partida 0410 comprende también los insectos (tal como se definen en la nota 6 del presente capítulo) y otros productos de origen animal aptos para el consumo humano que no hayan sido especificados ni estén comprendidos en ninguna otra parte de la nomenclatura combinada. Sin embargo, los insectos que no estén vivos ni sean aptos para el consumo humano (incluidos su harina y polvo) se clasifican en la partida 0511, que comprende lo siguiente:
a) |
Los huevos de tortuga. Se trata de huevos de tortugas marinas o de río; pueden ser frescos, secos o conservados de otro modo. Se excluye el aceite de huevos de tortuga (partida 1506). |
b) |
Los nidos de salanganas (“nidos de pájaros”). Estos nidos están constituidos por una sustancia segregada por el ave, que se solidifica rápidamente en contacto con el aire. Pueden presentarse en bruto o sometidos a tratamientos para despojarlos de plumas, plumón, polvo y otras impurezas a fin de hacerlos aptos para el consumo. Tienen generalmente forma de tiras o hilos de color blanquecino. Muy ricos en proteínas, los nidos de salangana se utilizan casi exclusivamente para preparar sopas u otras preparaciones alimenticias. |
La partida 0410 no comprende la sangre animal, comestible o no, líquida o desecada (partidas 0511 o 3002).».
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
0401 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
Toda La leche para la alimentación animal se clasifica en esta partida, mientras que los piensos para animales con adición de leche se clasifican en la partida 2309 . La leche para usos terapéuticos o profilácticos se clasifica en la partida 3001 . |
0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante |
Toda |
0403 |
Yogur: suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
Todo: comprende la nata (crema), aromatizada o con frutas, y la leche congelada y fermentada, para consumo humano. El helado se clasifica en la partida 2105 . Las bebidas que contienen leche aromatizada con cacao u otras sustancias se clasifican en la partida 2202 . |
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte |
Todos: incluso los productos lácteos para lactantes. El código NC 0404 10 48 comprende el calostro bovino, líquido, desnatado y descaseinado, para consumo humano. El código NC 0404 90 21 comprende el calostro parcialmente desnatado en polvo, secado por atomización, cuya caseína no ha sido extraída, para consumo humano. |
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
Todas |
0406 |
Quesos y requesón |
Todos |
0407 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos |
Todos: comprende los huevos para incubar y los huevos libres de gérmenes patógenos específicos, así como los huevos fertilizados para incubación (0407 11 y 0407 19 ). Comprende también los huevos frescos (0407 21 a 0407 29 ) y los demás huevos (0407 90 ), aptos y no aptos para el consumo humano. Comprende los denominados «huevos de cien años». La ovoalbúmina no apta y apta para el consumo humano se clasifica en la partida 3502 . |
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Todos: esta partida comprende los ovoproductos, sometidos o no a tratamiento térmico, y los productos no aptos para el consumo humano. |
0409 00 00 |
Miel natural |
Toda |
0410 10 |
Insectos |
Todos Los insectos o huevos de insectos para consumo humano se clasifican en esta partida. Se excluyen los insectos que no estén vivos ni sean aptos para el consumo humano (incluidos la harina y el polvo) (partida 0511 ), así como los insectos comestibles que no estén vivos preparados o conservados de otro modo (que se clasifican, en general, en la sección IV). |
0410 90 00 |
Otros productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
Todos Este código NC comprende la «jalea real» y el propóleos (utilizados en la fabricación de productos farmacéuticos y complementos alimenticios), así como otros materiales derivados de animales para consumo humano. Este código NC comprende también los huesos comestibles y los productos óseos consumidos directamente (por ejemplo, harina de huesos, huesos en polvo o huesos para sopas), siempre que procedan de canales de animales sacrificados para consumo humano. |
Observaciones generales
Los requisitos específicos aplicables a determinados productos de este capítulo se establecen en el cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011:
Fila 7 |
: |
las cerdas. |
Fila 8 |
: |
lana y pelo sin tratar obtenidos de animales distintos de los porcinos. |
Fila 9 |
: |
plumas, partes de plumas y plumón transformados. |
Notas del capítulo 5 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Este capítulo no comprende:
[...] |
3. |
En la nomenclatura, se considera “marfil” la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales. |
4. |
En la nomenclatura, se considera “crin” tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 0511 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte.». |
Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado
«La partida 0505 comprende:
1) |
pieles y demás partes de ave (por ejemplo, cabezas, alas, etc.), con sus plumas y plumón, y |
2) |
plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, siempre que estén en bruto o simplemente limpiadas, desinfectadas o preparadas para su conservación, sin que se hayan trabajado o montado de ningún otro modo. |
La partida 0505 comprende también el polvo y los desperdicios de plumas o de partes de plumas.».
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
0502 10 00 |
Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios |
Todos: transformados y no transformados. |
0504 00 00 |
Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
Todo: comprende los estómagos, las vejigas y los intestinos limpios, salados, secados o calentados, de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o aves de corral. |
ex 0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas |
Todo: incluidos los trofeos de caza de aves, pero a excepción de las plumas decorativas tratadas, plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso personal o envíos de plumas o plumón transformados destinadas a particulares y sin finalidad industrial a los que se hace referencia en el capítulo II, sección 6, letra a), del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011. El artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 142/2011 prohíbe la importación a la Unión y el tránsito por la misma de plumas, partes de plumas y plumón sin transformar. Con independencia del tratamiento que reciban, las plumas deben someterse a controles oficiales según se indica en el capítulo VII, sección C, del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011. Los requisitos específicos a los que, además, están sujetos los trofeos de caza se establecen en capítulo II, sección 5, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. El capítulo II, sección 6, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 trata las plumas utilizadas para el relleno, así como el plumón, en bruto, y otras plumas. |
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
Comprende los huesos utilizados como accesorios masticables para perros y los huesos utilizados para la producción de gelatina. Los huesos comestibles y la harina de huesos destinada al consumo humano están clasificados en el código NC 0410 90 00. Los requisitos específicos para estos productos no destinados al consumo humano se establecen en la fila 6 (trofeos de caza), en la fila 11 (huesos y productos óseos [excluida la harina de huesos], cuernos y productos córneos [excluida la harina de cuernos] y pezuñas y productos a base de pezuña [excluida la harina de pezuñas] no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico), y en la fila 12 (accesorios masticables para perros) del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
Comprende los trofeos de caza tratados de aves y ungulados que consistan únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas y dientes. Los requisitos específicos a los que están sujetos los trofeos de caza se establecen en la fila 6 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
ex 0508 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
Valvas o caparazones vacíos para uso alimentario y como materias primas para glucosamina. Además, esta partida comprende las valvas (incluidos los jibiones) que contienen carne y tejidos blandos, tal como se menciona en el artículo 10, letra k), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009. |
ex 0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
Se excluyen el ámbar gris y las cantáridas. Este código NC comprende las glándulas, otros productos de origen animal y la bilis. Las glándulas secas y demás productos secos están clasificados en la partida 3001 . En la fila 14 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 pueden establecerse requisitos específicos aplicables a los subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía distintos de los alimentos crudos y a la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (para productos farmacéuticos y otros productos técnicos). |
ex 0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, no aptos para el consumo humano |
Todos. Comprende el material genético (semen y embriones de origen animal, como los de las especies bovina, ovina, caprina, equina y porcina) y los subproductos animales de materiales de las categorías 1 y 2, tal como se mencionan en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009. Ejemplos de productos de origen animal clasificados en las subpartidas 0511 10 a 0511 99 : 0511 10 00 (semen de bovino) 0511 91 (productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos y los animales muertos del capítulo 3): todos. Comprende las huevas de pescado para incubar y los animales muertos, así como los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía, de productos farmacéuticos y de otros productos técnicos. Comprende asimismo animales no comestibles o clasificados como no aptos para el consumo humano como, por ejemplo, las dafnias, también conocidas como pulgas de agua, y otros ostrácodos o filópodos, secos, para la alimentación de los peces de acuario; y comprende también el cebo para peces. ex 0511 99 10 (tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de cueros y pieles en bruto). Es preciso realizar controles oficiales en el caso de los cueros y pieles no tratados, según se indica en el capítulo V, sección C, punto 2, del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, siempre que se cumpla lo dispuesto en el capítulo V, sección B, punto 1, o sección C, punto 1, de dicho anexo. ex 0511 99 31 (esponjas naturales de origen animal en bruto): todas si se destinan al consumo humano; en caso contrario, solo las destinadas a alimentación de animales de compañía. Los requisitos específicos para el consumo no humano se establecen en la fila 12 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. ex 0511 99 39 (esponjas naturales de origen animal que no estén en bruto): todas si se destinan al consumo humano; en caso contrario, solo las destinadas a alimentación de animales de compañía. Los requisitos específicos para el consumo no humano se establecen en la fila 12 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. ex 0511 99 85 (los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; los animales muertos del capítulo 1, no aptos para el consumo humano): comprende los embriones, los óvulos, el semen y el material genético no clasificado en la subpartida 0511 10 . También comprende los embriones, óvulos, semen y material genético de especies distintas de la bovina. Comprende además los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía y de otros productos técnicos. Abarca también la crin no tratada, los productos de la apicultura, a excepción de las ceras para la apicultura o el uso técnico, el espermaceti o blanco de ballena para uso técnico, los animales muertos del capítulo 1 que no son comestibles o no se destinan al consumo humano (por ejemplo: perros, gatos o insectos), el material cuyas características esenciales no se hayan modificado, así como la sangre animal comestible, excepto la de pescado, destinada al consumo humano. Comprende asimismo las harinas, polvo y pellets de insectos no aptos para el consumo humano. |
Observaciones generales
Este capítulo comprende los micelios en un abono constituido por estiércol esterilizado de origen animal.
Extracto de las notas explicativas de la NC
«0602 90 10 Micelios:
Se designa con el nombre de micelios un afieltrado de filamentos delgados (talo o micelio), a veces subterráneo, que vive y crece en la superficie de materias animales o vegetales en descomposición y se desarrolla en los propios tejidos dando origen a las setas.
Se clasifica también en esta subpartida el producto que consiste en micelio sin desarrollar completamente, presentado en forma de partículas microscópicas depositadas en un soporte de granos de cereales, que se insertan en un abono constituido por estiércol de caballo esterilizado (mezcla de paja y excrementos de caballo).».
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 0602 90 10 |
Micelios |
Únicamente si contienen estiércol transformado de origen animal. Los requisitos específicos se establecen en la fila 1 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Solo si contienen productos de origen animal. |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 1212 99 95 |
Los demás productos vegetales de los tipos utilizados principalmente para consumo humano, no expresados ni comprendidos en otra parte |
El polen de abejas está incluido en este código NC. |
ex 1213 00 00 |
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets |
Solo comprende la paja. |
ex 1214 90 |
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets: excepto harina y pellets de alfalfa |
Solo comprende el heno. |
Observaciones generales
Todos los aceites y grasas derivados de animales. En el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establecen requisitos específicos para los productos siguientes:
1. |
las grasas extraídas y los aceites de pescado, según se indican en la fila 3 del cuadro 1 que figura en el capítulo I, sección 1; |
2. |
las grasas extraídas de materiales de la categoría 2 para determinados usos externos a la cadena alimentaria de los animales de granja (por ejemplo, para usos oleoquímicos), según se indican en la fila 17 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1; |
3. |
los derivados de grasas, según se indican en la fila 18 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1. |
Los derivados de grasas incluyen los productos de primera transformación derivados de grasas y aceites en estado puro producidos mediante uno de los métodos establecidos en el capítulo XI, punto 1, del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
Los derivados mezclados con otros materiales están sujetos a controles oficiales.
Notas del capítulo 15 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Este capítulo no comprende:
[...] |
3. |
La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar. |
4. |
Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.». |
Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado
«La partida 1516 comprende las grasas y aceites animales, vegetales o microbianos que hayan sido sometidos a una transformación química específica del tipo de las indicadas más abajo, pero no hayan sido objeto de otra preparación posterior.
La partida comprende también las fracciones de grasas y aceites animales, vegetales o microbianos tratadas de esta manera.
La hidrogenación, que se produce al poner en contacto el producto de que se trate con hidrógeno puro a una temperatura y presión adecuadas en presencia de un catalizador (normalmente níquel finamente fragmentado), eleva los puntos de fusión de las grasas y aumenta la consistencia de los aceites al transformar los glicéridos insaturados (por ejemplo, los de los ácidos oleico, linoleico, etc.) en glicéridos saturados con puntos de fusión más elevados (por ejemplo, los de los ácidos palmítico, esteárico, etc.).
La partida 1518 comprende también mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales, vegetales o microbianos, o de fracciones de distintas grasas o aceites de este capítulo, no expresadas o incluidas en otra parte.
Esta partida incluye también, entre otras cosas, aceite usado para freír que contenga, por ejemplo, aceite de colza, aceite de soja y pequeñas cantidades de grasa animal, para su utilización en la preparación de alimentos para animales.
La partida comprende también las grasas y aceites, o sus fracciones, hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, cuando la modificación afecta a más de una grasa o aceite.».
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
Toda |
1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
Toda |
1503 00 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |
Todo |
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Todos: comprende los aceites de pescado y los aceites de productos de la pesca y de mamíferos marinos. En la partida 1517 del capítulo 21 se clasifican, en general, preparaciones comestibles diversas. |
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
Todas: comprende la grasa de lana importada extraída conforme a lo establecido en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o la lanolina importada como producto intermedio. |
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Todo. Comprende las grasas y los aceites sin fraccionar, incluso sus fracciones iniciales, producidos por uno de los métodos establecidos en el capítulo XI, punto 1, del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
1516 10 |
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones |
Todas las grasas y los aceites animales. A efectos de los controles oficiales, los derivados de grasas incluyen los productos de primera transformación derivados de grasas y aceites en estado puro producidos mediante uno de los métodos establecidos en el capítulo XI, punto 1, del anexo XIII del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
ex 1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites animales, vegetales o microbianos, o de fracciones de distintas grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 ) |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 1518 00 91 |
Grasas y aceites, animales, vegetales o microbianos, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 ) |
Solo si contienen grasas y aceites animales. Derivados de grasas producidos por uno de los métodos establecidos en el capítulo XI, punto 1, del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011. Los requisitos específicos se establecen en las filas 17 (grasas extraídas) y 18 (derivados de grasas) del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
ex 1518 00 95 |
Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales, vegetales o microbianos y sus fracciones |
Únicamente preparaciones de grasas y aceites, grasas fundidas y sus derivados de origen animal. Comprenden el aceite de cocina usado, destinado a ser utilizado dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009. Comprenden también los derivados de grasas producidos por uno de los métodos establecidos en el capítulo XI, punto 1, del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
ex 1518 00 99 |
Las demás grasas y aceites animales, vegetales o microbianos y sus fracciones, no expresados ni comprendidos en otra parte, distintos de: las grasas y los aceites, animales, vegetales o microbianos, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 ), así como las mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales, vegetales o microbianos y sus fracciones |
Solo si contienen grasa de origen animal. |
ex 1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
Solo si contienen productos de origen animal. |
1521 90 91 |
Ceras de abejas o de otros insectos en bruto, incluso refinadas o coloreadas |
Todas: comprende las ceras en panales naturales y la cera de abejas en bruto para la apicultura o usos técnicos. El artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 142/2011 prohíbe la importación a la Unión y el tránsito por ella de abejas en forma de panal. Los requisitos específicos para los subproductos de la apicultura se establecen en la fila 10 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
ex 1521 90 99 |
Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto |
Todas. Comprende las ceras, transformadas o refinadas, incluso blanqueadas o coloreadas, para la apicultura o usos técnicos. Los requisitos específicos para los subproductos de la apicultura se establecen en la fila 10 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. Los subproductos de la apicultura distintos de las ceras de abejas se someterán a los controles oficiales con el código NC 0511 99 85 «los demás». |
ex 1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales |
Solo si contienen productos de origen animal. Los requisitos específicos se establecen en la fila 18 (derivados de grasas) del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
Notas del capítulo 16 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, ni tampoco los insectos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 2 o 3, en la nota 6 del capítulo 4 o en la partida 0504. |
2. |
Las preparaciones alimenticias se clasifican en este capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.
Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602.». |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
1601 00 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos |
Todos. Comprende las conservas de carne en formas diversas. |
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o insectos |
Todas. Comprende las conservas de carne en formas diversas. |
1603 00 |
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Todos. Comprende los extractos de carne y concentrados de carne; la proteína de pescado en forma de gel, refrigerada o congelada; y también el cartílago de tiburón. |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
Todas. Comprende preparaciones culinarias cocidas o precocidas que contengan o estén mezcladas con pescado y productos de la pesca. Comprende las preparaciones de surimi del código NC 1604 20 05 . Comprende también el pescado enlatado y el caviar enlatado en recipientes herméticamente cerrados y también el sushi (siempre que no deban clasificarse en un código NC mencionado en el capítulo 19). Las denominadas brochetas de pescado (carne de pescado o gambas crudas con verduras, insertadas en una pequeña estaca de madera) se clasifican en el código NC 1604 19 97 . |
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
Todos: incluye los caracoles totalmente preparados o prepreparados, los crustáceos en conserva o los demás invertebrados acuáticos, así como el polvo de mejillón. |
Notas del capítulo 17 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Este capítulo no comprende:
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
Solo si contienen productos de origen animal. Comprende los azúcares y la miel artificial, mezclados con miel natural. |
ex 1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Solo si contienen productos de origen animal. |
Notas del capítulo 18 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Este capítulo no comprende:
|
2. |
La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota 1 de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.». |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
Solo si contienen productos de origen animal. |
Notas del capítulo 19 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Este capítulo no comprende:
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Solo si contienen productos de origen animal. Comprende los productos alimenticios sin cocer (por ejemplo, pizzas) que contengan productos de origen animal. Las preparaciones culinarias se clasifican en los capítulos 16 y 21. |
ex 1902 11 00 |
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 1902 19 |
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que no contengan huevo |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 1902 20 10 |
Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos que sea superior al 20 % en peso |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 1902 20 30 |
Pastas alimenticias rellenas (incluso cocidas o preparadas de otra forma), con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase que sea superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 1902 20 91 |
Pastas alimenticias rellenas cocidas |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 1902 20 99 |
Pastas alimenticias rellenas, excepto las cocidas |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 1902 30 |
Las demás pastas alimenticias, excepto las pastas alimenticias de las subpartidas 1902 11 , 1902 19 y 1902 20 |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 1902 40 |
Cuscús |
Solo si contiene productos de origen animal. |
ex 1904 10 10 |
Productos a base de maíz obtenidos por inflado o tostado |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 1904 10 30 |
Productos a base de maíz obtenidos por inflado o tostado |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 1904 10 90 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz) |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 1904 20 |
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 1904 90 10 |
Arroz en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocido o preparado de otro modo, no expresado ni comprendido en otra parte |
Solo si contienen productos de origen animal. Comprende, por ejemplo, el sushi (siempre que los productos en cuestión no deban clasificarse en el capítulo 16). |
ex 1904 90 80 |
Cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte, distintos del trigo bulgur y de otros obtenidos del arroz |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares |
Solo si contienen productos de origen animal. |
Notas del capítulo 20 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Este capítulo no comprende:
[...]
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 2008 99 |
Otras preparaciones de frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Solo si contienen productos de origen animal. |
Notas del capítulo 21 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Este capítulo no comprende:
[...]
[...] |
3. |
En la partida 2104, se entiende por “preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas”, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.
Notas complementarias [...] |
5. |
Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.». |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o de yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 2106 10 |
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 2106 90 51 |
Jarabe de lactosa |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 2106 90 92 |
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, que no contengan materias grasas de la leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa ni almidón o fécula, o bien que tengan un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso; un contenido de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso, o bien un contenido de almidón o fécula o glucosa inferior al 5 % en peso. |
Solo si contienen productos de origen animal. |
ex 2106 90 98 |
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Solo si contienen productos de origen animal. |
Notas del capítulo 22 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«3. |
En la partida 2202, se entiende por “bebidas no alcohólicas” las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.». |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 2202 99 91 |
Otras bebidas no alcohólicas, distintas de las aguas con adición de edulcorantes o aromatizadas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 inferior al 0,2 % en peso |
Todas |
ex 2202 99 95 |
Otras bebidas no alcohólicas, distintas de las aguas con adición de edulcorantes o aromatizadas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 igual o superior al 0,2 % en peso, pero inferior al 2 % |
Todas |
ex 2202 99 99 |
Otras bebidas no alcohólicas, distintas de las aguas con adición de edulcorantes o aromatizadas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 igual o superior al 2 % en peso |
Todas |
ex 2208 70 |
Licores |
Solo si contienen productos de origen animal. |
Nota del capítulo 23 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.». |
Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado
«Los chicharrones, que están constituidos por los tejidos membranosos que quedan después de la extracción de la manteca de cerdo o de otras grasas animales. Se utilizan principalmente en la preparación de alimentos para animales (por ejemplo, galletas para perros), pero permanecen en la partida 2301 aun cuando sean aptos para el consumo humano.».
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
2301 |
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano; chicharrones |
Todo: comprende la proteína animal transformada no destinada al consumo humano, el polvo de carne no destinado al consumo humano y los chicharrones, estén o no destinados al consumo humano. Se excluyen de esta partida la harina, el polvo y los pellets de insectos no aptos para el consumo humano, que se clasifican en la partida 0511 . La harina de plumas está comprendida en la partida 0505 . Los requisitos específicos para la proteína animal transformada se establecen en la fila 1 del cuadro 1 que figura en el capítulo I, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
ex 2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Todas, en caso de que contengan productos de origen animal, excepto las comprendidas en los códigos NC 2309 90 20 y 2309 90 91 . Comprende, entre otros, los alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor (subpartida 2309 10 ), que contengan productos de origen animal y los productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos (código NC 2309 90 10 ). También comprende los productos de origen animal destinados a la alimentación animal, incluidas las mezclas de polvo (como las de pezuñas y cuernos). Esta partida comprende también la leche líquida, el calostro y los productos que contengan productos lácteos, el calostro no descaseinado o los hidratos de carbono, que sean todos ellos aptos para la alimentación animal, pero no aptos para el consumo humano (el calostro descaseinado apto para la alimentación animal se clasifica en la partida 3001 ). Esta partida comprende asimismo los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros y las mezclas de polvo (que pueden contener insectos muertos). Los requisitos específicos aplicables a los alimentos para animales de compañía, incluidos los accesorios masticables, se establecen en la fila 12 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. Esta partida comprende los ovoproductos no destinados al consumo humano y otros productos transformados de origen animal no destinados al consumo humano. Los requisitos específicos para los ovoproductos se establecen en la fila 9 del cuadro 1 que figura en el capítulo I, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 2835 25 00 |
Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico») |
Solo de origen animal. Los requisitos específicos para el fosfato dicálcico se establecen en la fila 6 del cuadro 1 que figura en el capítulo I, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
ex 2835 26 00 |
Fosfatos de calcio (exc. el hidrogenoortofosfato de calcio [fosfato dicálcico]) |
Solo el fosfato tricálcico de origen animal. Los requisitos específicos para el fosfato tricálcico se establecen en la fila 7 del cuadro 1 que figura en el capítulo I, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 2906 |
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Solo el colesterol de origen animal. |
ex 2922 41 |
Lisina y sus ésteres; sales de estos productos |
Solo de origen animal. |
ex 2922 42 |
Ácido glutámico y sus sales |
Solo de origen animal. |
ex 2922 43 |
Ácido antranílico y sus sales |
Solo de origen animal. |
ex 2922 49 |
Los demás aminoácidos (excepto los que contengan más de un tipo de funciones oxigenadas), y sus ésteres; sales de estos productos (excepto la lisina y sus ésteres; sales de estos productos, ácido glutámico y sus sales, ácido antranílico y sus sales, tilidina [DCI] y sus sales) |
Solo de origen animal. |
ex 2925 29 00 |
Las demás iminas y sus derivados, excepto el clordimeformo (ISO); sales de estos productos (excepto el clordimeformo [ISO]) |
Comprende la creatina de origen animal. |
ex 2930 |
Tiocompuestos orgánicos |
Comprende los aminoácidos de origen animal, como: ex 2930 90 13 : la cisteína y la cistina ex 2930 90 16 : derivados de la cisteína o la cistina. |
ex 2932 99 00 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente, que no sean compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar, ni lactonas, isosafrol, 1-(1,3-benzodioxol-5-il)propan-2-ona, piperonal, safrol, tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros) o carbofurano (ISO) |
Solo de origen animal, por ejemplo glucosamina, glucosamina-6-fosfato y sus sulfatos. |
ex 2936 |
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase |
Solo la vitamina D3 y sus precursores de origen animal. |
ex 2942 00 00 |
Los demás compuestos orgánicos |
Solo de origen animal. |
Observaciones generales
Quedan excluidos de la lista los productos acabados (productos cosméticos, productos sanitarios implantables activos, productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro, medicamentos veterinarios o medicamentos), tal como se definen en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
Se incluyen los productos intermedios.
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 3001 20 90 |
Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, excepto los de origen humano |
Solo productos derivados de animales. Comprende cualquier producto que actúe como sustituto del calostro materno y se utilice en la alimentación de los terneros. |
ex 3001 90 91 |
Sustancias animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos: heparina y sus sales |
Todos los productos de origen animal que se destinen a una transformación ulterior, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, para la fabricación de los productos derivados que se mencionan en el artículo 33, letras a) a f), de ese mismo Reglamento. |
ex 3001 90 98 |
Las demás sustancias animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto la heparina y sus sales |
Solo productos derivados de animales. Además de las glándulas y otros órganos mencionados en las notas explicativas del sistema armonizado, partida 3001 , se clasifican en este código NC la hipófisis, las cápsulas suprarrenales y la glándula tiroides. |
ex 3002 12 00 |
Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre |
Solo productos derivados de animales. No comprende los anticuerpos ni el ADN. En la partida 3002 se establecen requisitos específicos para los subproductos animales comprendidos en el cuadro 2 del capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 que figuran en las filas siguientes: fila 2: hemoderivados, excluidos los procedentes de équidos; fila 3: sangre y hemoderivados de équidos. |
ex 3002 49 00 |
Toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares |
Solo patógenos y cultivos de patógenos para animales. |
ex 3002 51 00 |
Productos de terapia celular |
Solo patógenos y cultivos de patógenos para animales. |
ex 3002 59 00 |
Cultivos celulares, incluso modificados, excepto los productos de terapia celular |
Solo patógenos y cultivos de patógenos para animales. |
3002 90 30 |
Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico |
Toda |
ex 3002 90 90 |
Los demás |
Solo patógenos y cultivos de patógenos para animales. |
ex 3006 92 00 |
Desechos farmacéuticos |
Solo productos derivados de animales. Comprende los desechos farmacéuticos y los productos farmacéuticos no aptos para su finalidad prevista originalmente. |
Notas del capítulo 31 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Este capítulo no comprende:
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 3101 00 00 |
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal |
Solo los productos derivados de animales en una forma no adulterada. Comprende el guano, excepto el guano mineralizado. Comprende el estiércol mezclado con proteína animal transformada, siempre que se utilice como abono, pero no las mezclas a base de estiércol y sustancias químicas utilizadas como abonos (véase la partida 3105 , que incluye únicamente los abonos minerales o químicos). Los requisitos específicos para el estiércol transformado, los productos derivados del estiércol transformado y el guano de murciélago se establecen en la fila 1 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
ex 3105 10 00 |
Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg |
Solo los fertilizantes que contengan productos derivados de animales. Los requisitos específicos para el estiércol transformado, los productos derivados del estiércol transformado y el guano de murciélago se establecen en la fila 1 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
Notas del capítulo 32 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«3. |
En las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206, se clasifican también las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.». |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 3203 00 |
Materias colorantes de origen animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen animal |
Solo las dispersiones de color a base de grasa láctea utilizadas en la producción de alimentos o piensos. |
ex 3204 |
Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida |
Solo las dispersiones de color a base de grasa láctea utilizadas en la producción de alimentos o piensos. |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas |
Solo los aromatizantes a base de grasa láctea utilizados en la producción de alimentos o piensos. |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína |
Comprende la caseína destinada al consumo humano, la alimentación animal o usos técnicos. Los requisitos específicos para la leche, los productos a base de leche y el calostro, no destinados al consumo humano, se establecen en la fila 4 del cuadro 1 que figura en el capítulo I, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
ex 3502 |
Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas |
Comprende los productos derivados de huevos y de leche, con independencia de que se destinen o no al consumo humano (incluida la alimentación animal). La albúmina para la fabricación de productos farmacéuticos se clasifica en la partida 3002 . Los requisitos específicos para la leche, los productos a base de leche y el calostro, no destinados al consumo humano, se establecen en la fila 4 del cuadro 1 que figura en el capítulo I, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011; los relativos a los ovoproductos no destinados al consumo humano se establecen en la fila 9 del cuadro 1 que figura en el capítulo I, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
3503 00 |
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 ) |
Comprende la gelatina destinada al consumo humano, los piensos y usos técnicos. La gelatina clasificada en la partida 3913 (proteínas endurecidas) y en la 9602 (gelatina sin endurecer trabajada, y manufacturas de gelatina sin endurecer [por ejemplo, cápsulas vacías que no estén destinadas al consumo humano o la alimentación animal]) está exenta de los controles oficiales. En la fila 5 del cuadro 1 que figura en el capítulo I, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, se establecen requisitos específicos para la gelatina y la proteína hidrolizada no destinadas al consumo humano, y en el capítulo II, sección 11, de ese mismo anexo, en relación con la gelatina fotográfica. |
ex 3504 00 |
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo |
Comprende el colágeno y las proteínas hidrolizadas destinados al consumo humano, los piensos y usos técnicos. Comprende también los productos a base de colágeno basados en proteínas que se han derivado de cueros, pieles, huesos y tendones de animales. Comprende asimismo las proteínas hidrolizadas formadas por polipéptidos, péptidos o aminoácidos, así como por mezclas de los mismos, obtenidos mediante la hidrólisis de subproductos animales. Las mercancías clasificadas en esta partida están exentas de los controles oficiales cuando se utilizan como aditivos en preparaciones alimenticias (partida 2106 ). Comprende todos los subproductos lácteos para el consumo humano no incluidos en la partida 0404 . Los requisitos específicos para el colágeno se establecen en la fila 8 y los relativos a la gelatina y la proteína hidrolizada, en la fila 5, del cuadro 1 que figura en el capítulo I, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
ex 3507 10 00 |
Cuajo y sus concentrados |
Cuajo y sus concentrados para el consumo humano; solo los derivados de productos de origen animal. |
ex 3507 90 90 |
Otras enzimas y preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto el cuajo y sus concentrados, o la lipoproteína lipasa y la proteasa alcalina de Aspergillus |
Solo de origen animal. |
Notas del capítulo 38 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«4. |
En la nomenclatura, se entiende por “desechos y desperdicios municipales” los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados.». |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte, reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, presentados o no en kits (excepto los de la partida 3006 ); materiales de referencia certificados |
Solo los productos derivados de animales, excepto los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). |
ex 3825 10 00 |
Deshechos y desperdicios municipales |
Solo los residuos de cocina que contengan productos de origen animal, si se hallan dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, salvo los residuos de cocina procedentes directamente de medios de transporte que operen a escala internacional y sean eliminados de conformidad con el artículo 12, letra d), de ese Reglamento. El aceite de cocina usado destinado a utilizarse dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, por ejemplo para fertilizantes orgánicos, biogás, biodiésel o combustible puede estar incluido en este código NC. |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 3913 90 00 |
Polímeros naturales y polímeros naturales modificados, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias, excepto el ácido algínico, sus sales y sus ésteres |
Solo los productos derivados de animales, por ejemplo, el sulfato de condroitina, el quitosano o la gelatina endurecida. |
ex 3917 10 |
Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos |
Solo productos derivados de animales. |
ex 3926 90 97 |
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 , excepto las clasificadas en las subpartidas/códigos 3926 10 00 , 3926 20 00 , 3926 30 00 , 3926 40 00 , 3926 90 , 3926 90 50 y 3926 90 60 |
Comprende las cápsulas vacías de gelatina endurecida para consumo humano o animal. Los requisitos específicos para la gelatina se establecen en la fila 5 del cuadro 1 que figura en el capítulo I, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
Observaciones generales
Solo deben someterse a controles oficiales los cueros y pieles de ungulados clasificados en las partidas 4101, 4102 y 4103.
Los requisitos específicos a los que están sujetos los cueros y pieles de ungulados se establecen en las filas 4 y 5 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
Notas del capítulo 41 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Este capítulo no comprende:
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 4101 |
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos |
Solo los cueros y pieles frescos, refrigerados o tratados, incluidos los cueros y pieles secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido ni un proceso equivalente. Los cueros y pieles tratados según se indica en el capítulo V, sección C, punto 2, del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 podrán importarse sin restricciones siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en particular por lo que respecta a los códigos NC ex 4101 20 80 y ex 4101 50 90 . |
ex 4102 |
Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso esquilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo |
Solo los cueros y pieles frescos, refrigerados o tratados, incluidos los cueros y pieles secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido ni un proceso equivalente. Los cueros y pieles tratados según se indica en el capítulo V, sección C, punto 2, del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 podrán importarse sin restricciones siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en particular por lo que respecta a los códigos NC ex 4102 21 00 y ex 4102 29 00 . |
ex 4103 |
Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo |
Solo los cueros y pieles frescos, refrigerados o tratados, incluidos los cueros y pieles secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido ni un proceso equivalente. Los cueros y pieles tratados según se indica en el capítulo V, sección C, punto 2, del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 podrán importarse sin restricciones siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en particular por lo que respecta al código NC ex 4103 90 00 . |
Notas del capítulo 42 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«2. |
Este capítulo no comprende:
[...]
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 4205 00 90 |
Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado distintas de las que se utilizan con maquinaria o aparatos mecánicos o bien para otros usos técnicos |
Solo comprende los accesorios masticables para perros y las materias primas para su elaboración. |
ex 4206 00 00 |
Manufacturas de tripa, vejigas o tendones |
Solo comprende los alimentos para mascotas y las materias primas para la elaboración de alimentos para mascotas transformados. |
Notas del capítulo 43 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la nomenclatura el término “peletería” abarca las pieles de todos los animales, curtidas o adobadas, sin depilar. |
2. |
Este capítulo no comprende:
|
Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado
«Partida 4301: Las pieles se consideran pieles en bruto y clasificadas en esta partida no solo cuando se presentan en su estado natural, sino también cuando se han limpiado y protegido del deterioro, por ejemplo, mediante el secado o el salado (en húmedo o en seco). Las pieles también pueden ser “arrancadas” o “esquiladas”, es decir, los pelos gruesos extraídos o cortados, o bien la superficie de la piel puede ser “descarnada” o raspada.».
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 ) |
Todas, a excepción de las pieles tratadas según se indica en el capítulo VIII del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009. Comprende las subpartidas siguientes: ex 4301 10 00 (de visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): los requisitos específicos en el caso de los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. ex 4301 30 00 (de cordero, llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): los requisitos específicos para los cueros y pieles de ungulados se establecen en la fila 5 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. ex 4301 60 00 (de zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): los requisitos específicos en el caso de los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. ex 4301 80 00 (las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): excepto las de ungulados, por ejemplo, marmotas, felinos salvajes, focas o nutrias. Los requisitos específicos en el caso de los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. ex 4301 90 00 (cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería): los requisitos específicos en el caso de los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
Observaciones generales
Por lo que respecta a las partidas 5101 a 5103, los requisitos específicos para la lana y el pelo sin tratar se establecen en la fila 8 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
Nota del capítulo 51 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)
«1. |
En la nomenclatura se entiende por:
|
Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado
«En la nomenclatura se entiende por “pelo ordinario” todo el pelo animal que no sea “pelo fino”, con la excepción de la lana (partida 5101), el pelo de la crin y de la cola de équidos o bóvidos (clasificado como “crin” en la partida 0511), las cerdas de cerdo o de jabalí, el pelo de tejón y demás pelos para cepillería (partida 0502) [véase la nota 1 c)].».
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 5101 |
Lana sin cardar ni peinar |
Comprende la lana sin tratar. |
ex 5102 |
Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar |
Comprende el pelo sin tratar, incluido el pelo ordinario de los flancos de animales bovinos o equinos. |
ex 5103 |
Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) |
Comprende la lana sin tratar y el pelo fino u ordinario. |
Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado
«La partida 6701 comprende:
A) |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas y plumón, que, si bien no constituyen todavía artículos confeccionados, han sido sometidos a una transformación distinta de un simple tratamiento de limpieza, desinfección o conservación (véase la nota explicativa de la partida 0505); las mercancías de esta partida pueden, por ejemplo, blanquearse, teñirse, rizarse u ondularse. |
B) |
Artículos de pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón, artículos de plumas, partes de plumas o plumón, incluso si las plumas o las partes de plumas o el plumón no se han trabajado o simplemente se han limpiado, pero con excepción de los artículos de cañones o astiles de plumas. Por tanto, la partida comprende:
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 6701 00 00 |
Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados) |
Solo las pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón y las plumas, partes de plumas y plumón. Comprende los artículos de pieles que no se han trabajado o simplemente se han limpiado, o de plumas, partes de plumas o plumón, a excepción de las plumas decorativas tratadas, plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso personal o envíos de plumas o plumón transformados destinadas a particulares y sin finalidad industrial a las que se hace referencia en el capítulo II, sección 6, letra a), del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011. Los requisitos específicos para las plumas se establecen en la fila 9 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 7101 21 00 |
Perlas cultivadas en bruto |
Incluye las ostras no aptas para el consumo humano, que contengan una o más perlas cultivadas, conservadas en salmuera o mediante distintos métodos, y acondicionadas en envases herméticamente cerrados. Comprende las perlas cultivadas en bruto, tal como se establece en el capítulo IV, sección 2, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, salvo que estén excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, conforme a lo regulado en el artículo 2, apartado 2, letra f), de este último Reglamento. |
Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado
«Para que se incluyan en la partida 9508, las atracciones de feria, los circos, zoológicos y teatros ambulantes, deben comprender todo lo esencial para su explotación normal. La partida comprende también elementos de equipos auxiliares siempre que se presenten junto con dichas atracciones, como parte de ellas, tales como tiendas, animales, instrumentos y aparatos musicales, transformadores, motores, aparatos de alumbrado, asientos o armas y municiones que, si se presentasen aisladamente, corresponderían a otras partidas de la nomenclatura.».
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 9508 10 00 |
Circos y zoológicos ambulantes |
Solo los animales vivos. |
ex 9508 30 |
Atracciones de feria |
Solo los animales vivos. |
ex 9508 40 |
Teatros ambulantes |
Solo los animales vivos. |
Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado
«A efectos de la partida 9601, se consideran “trabajadas”, las materias sometidas a procesos que van más allá de la simple preparación prevista para cada una de ellas en las distintas partidas que comprenden la materia prima en cuestión (véanse las notas explicativas de las partidas 0505 a 0508). Por tanto, se clasifican en la partida 9601 los trozos o barras de marfil, etc., cortados de una forma determinada (por ejemplo, cuadrada o rectangular), o pulidos o trabajados de otro modo mediante amolado, taladrado, fresado, torneado, etc. No obstante, los trozos que pueden ser identificados como partes de manufacturas comprendidas en cualquier otra partida de la nomenclatura se excluyen de esta partida. Este es el caso de las teclas de piano y de las culatas de las armas de fuego, que están comprendidas, respectivamente, en las partidas 9209 y 9305. Sin embargo, se clasifican en la partida 9601 las materias trabajadas que no son identificables como partes de manufacturas, como, por ejemplo, las arandelas simples, las placas o las tiras para incrustaciones o para su posterior utilización en la fabricación de teclas de piano.
La partida 9602 comprende las hojas de gelatina sin endurecer cortadas de forma distinta de la cuadrada o rectangular. Las hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso si la superficie está trabajada, se clasifican en la partida 3503 y, en ciertos casos (tarjetas postales principalmente), en el capítulo 49 (véase a este respecto la nota explicativa de la partida 3503). Entre las manufacturas de gelatina sin endurecer se encuentran, por ejemplo:
i) |
Los disquitos para fijar las puntas de los tacos de billar (suelas). |
ii) |
Las cápsulas para productos farmacéuticos y para gasolina de encendedores.». |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 9602 00 00 |
Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer |
Comprende cápsulas vacías de gelatina sin endurecer para consumo humano o animal. Los requisitos específicos para el consumo animal se establecen en la fila 5 del cuadro 1 que figura en el capítulo I, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado
«A) Este capítulo comprende las colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, tales como:
1) |
Los animales muertos de cualquier especie, conservados en seco o en líquido; los animales disecados para colecciones. |
2) |
Los huevos vacíos; los insectos en cajas, marcos, etc. (excepto los montajes de bisutería o baratijas); las conchas vacías, excepto las que son adecuadas para uso industrial. |
3) |
Las semillas o plantas, secas o conservadas en líquido; los herbarios. |
4) |
Los especímenes de minerales (excepto las piedras preciosas o semipreciosas del capítulo 71); las muestras petrificadas. |
5) |
Las muestras osteológicas (esqueletos, cráneos, huesos). |
6) |
Las muestras anatómicas y patológicas.». |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 9705 |
Colecciones y objetos de colección de interés arqueológico, etnográfico, histórico, zoológico, botánico, mineralógico, anatómico, paleontológico o numismático |
Solo productos derivados de animales. No comprende los trofeos de caza ni otras preparaciones de cualquier especie animal que hayan sido sometidos a un tratamiento taxidérmico completo que garantice su conservación a temperatura ambiente. No comprende los trofeos de caza ni otras preparaciones de otras especies que no sean ungulados o aves (ya estén tratados o no). Los requisitos específicos a los que están sujetos los trofeos de caza se establecen en la fila 6 del cuadro 2 que figura en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
SUBCAPÍTULO II
Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías
Observaciones generales
Este capítulo comprende las mercancías originarias de terceros países y suministradas a buques y aeronaves dentro de la Unión Europea con arreglo al régimen de tránsito aduanero (T1).
Código NC |
Designación de la mercancía |
Puntualizaciones y aclaraciones |
1) |
2) |
3) |
ex 9930 24 00 |
Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC suministradas a buques o aeronaves |
Cubre los productos de origen animal y los productos compuestos destinados al aprovisionamiento de buques, según lo dispuesto en los artículos 21 y 29 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión (*4). |
ex 9930 99 00 |
Mercancías clasificadas en otra parte suministradas a buques o aeronaves |
Comprende los productos de origen animal y los productos compuestos destinados al aprovisionamiento de buques, según lo dispuesto en los artículos 21 y 29 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión. |
(1) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(2) Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión, de 16 de febrero de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (DO L 132 de 19.4.2021, p. 17).
(3) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(4) Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(6) DO C 119 de 29.3.2019, p. 1.
(7) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(*1) Reglamento (CE) n.o 1125/2006 de la Comisión, de 21 de julio de 2006, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 200 de 22.7.2006, p. 3).
(*2) Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1);
(*3) Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).
(*4) Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011, (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 73).
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