EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 10 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 224/2014 (2), a fin de dar efecto a determinadas medidas previstas en la Decisión 2013/798/PESC. |
(2) |
El 29 de julio de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2648 (2022). Dicha Resolución prorroga las medidas y modifica las exenciones al embargo de armas. |
(3) |
El 20 de septiembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1626 (3), por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC de conformidad con la Resolución 2648 (2022) del CSNU. |
(4) |
Algunas de esas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que son necesarias medidas normativas de la Unión para llevarlas a efecto, junto con ajustes técnicos a la luz de resoluciones previas del CSNU, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros. |
(5) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 224/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el Reglamento (UE) n.o 224/2014, el artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las prohibiciones establecidas en dicho artículo no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica, financiación o servicios de asistencia o de intermediación financiera:
a) |
que se destinen exclusivamente a apoyar a la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINUSCA), a las misiones de la Unión y a las fuerzas francesas desplegadas en la República Centroafricana, así como a aquellas otras fuerzas de Estados miembros de las Naciones Unidas que proporcionen formación y asistencia según lo notificado con arreglo a la letra b); |
b) |
que se refieran al suministro de equipo no mortífero y a la prestación de asistencia, incluido el adiestramiento operacional y no operacional para las fuerzas de seguridad de la República Centroafricana, entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado, destinados exclusivamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad de la República Centroafricana, en coordinación con la MINUSCA, a condición de que la prestación de asistencia y servicios se haya notificado al Comité de Sanciones con antelación; |
c) |
que se refieran al suministro de equipos militares no mortíferos destinados de manera exclusiva a un uso humanitario o de protección, a condición de que la prestación de dicha asistencia o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones con antelación; |
d) |
que se refieran a ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a la República Centroafricana el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión y sus Estados miembros, los representantes de los medios de información y el personal dedicado a labores humanitarias y de desarrollo y asociado, exclusivamente para su propio uso; |
e) |
que se refieran al suministro de armas y municiones, vehículos militares y equipo a las fuerzas de seguridad de la República Centroafricana, entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado, cuando tales armas, municiones, vehículos o equipo estén destinados exclusivamente a la prestación de apoyo o al uso en el proceso de reforma del sector de la seguridad de la República Centroafricana, a condición de que la prestación de dicha asistencia o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones con antelación.». |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.
(2) Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (DO L 70 de 11.3.2014, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2022/1626 del Consejo, de 20 de septiembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (DO L 244 de 21.9.2022, p. 17).
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