LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y en particular su artículo 12, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE, la Comisión debe decidir si los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que se produzcan en un tercer país y ofrezcan las mismas garantías en cuanto a obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado son equivalentes en todos estos puntos a los que se producen en la Unión y cumplen las disposiciones y las condiciones de dicha Directiva. El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2008/90/CE contempla una excepción que permite a los Estados miembros, a la espera de esa decisión, aplicar a la importación de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal condiciones al menos equivalentes a las que se aplican a los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal producidos en la Unión. |
(2) |
Dicha excepción se concedió hasta el 31 de diciembre de 2022. Por consiguiente, los Estados miembros pueden aplicar condiciones equivalentes a las establecidas en las Directivas de Ejecución 2014/96/UE (2), 2014/97/UE (3) y 2014/98/UE (4) de la Comisión. |
(3) |
Se está preparando una Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la equivalencia de los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en determinados terceros países. La Comisión debe examinar la legislación pertinente de esos terceros países y decidir si los materiales de multiplicación y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en dichos países son equivalentes a los materiales de multiplicación y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en la Unión y si cumplen lo dispuesto en la Directiva 2008/90/CE. La Comisión también debe examinar si los materiales de multiplicación y los plantones de frutal producidos en esos terceros países ofrecen las mismas garantías en cuanto a obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado que los respectivos materiales producidos en la Unión de conformidad con dicha Directiva. |
(4) |
Dado el tiempo necesario para llevar a cabo esas evaluaciones y teniendo en cuenta el elevado número de solicitudes recibidas de terceros países, se considera que no es viable adoptar la mencionada Decisión de Ejecución para el 31 de diciembre de 2022. A la espera de la adopción de dicha Decisión de Ejecución, y con el fin de evitar que los patrones del comercio se vean perturbados, los Estados miembros deben seguir beneficiándose de la excepción contemplada en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2008/90/CE. |
(5) |
En consecuencia, el período de aplicación de la excepción prevista en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2008/90/CE debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2025. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/90/CE en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
En el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/90/CE, la fecha «31 de diciembre de 2022» se sustituye por «31 de diciembre de 2025».
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2022.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.
(2) Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE (DO L 298 de 16.10.2014, p. 12).
(3) Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que aplica la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta al registro de los proveedores y las variedades y a la lista común de variedades (DO L 298 de 16.10.2014, p. 16).
(4) Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales (DO L 298 de 16.10.2014, p. 22).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid