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Documento DOUE-L-2022-81595

Reglamento 2022/2090 del Consejo, de 27 de octubre de 2022, por el que se establecen las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico para 2023, y se modifica el Reglamento (UE) 2022/109 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 281, de 31 de octubre de 2022, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81595

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos creados para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.

(2)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones relacionadas en la práctica con estas. El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se asignarán entre los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que el objetivo de la política pesquera común es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible (RMS), si ello es posible, en 2015 y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones de peces. El objetivo del período de transición hasta 2020 era equilibrar la consecución del RMS para todas las poblaciones con las posibles implicaciones socioeconómicas de los posibles ajustes de las posibilidades de pesca correspondientes.

(4)

Por consiguiente, los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta las implicaciones biológicas y socioeconómicas, garantizando al mismo tiempo un trato justo entre los sectores de la pesca y teniendo en cuenta las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas.

(5)

El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones. El objetivo de dicho plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS. El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca de las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes.

(6)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139, las posibilidades de pesca correspondientes a las poblaciones enumeradas en el artículo 1 de dicho Reglamento debían fijarse para alcanzar la mortalidad por pesca conforme a los intervalos de RMS lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Los límites de capturas aplicables en 2023 a las poblaciones pertinentes del mar Báltico han de establecerse, por tanto, en consonancia con los objetivos del plan plurianual establecido por dicho Reglamento.

(7)

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó su dictamen anual sobre las poblaciones del Báltico el 31 de mayo de 2022, salvo su dictamen relativo al arenque del Báltico occidental, que se publicó el 30 de junio de 2022. Indica que la biomasa del arenque del Báltico occidental en las subdivisiones 20 a 24 del CIEM ha aumentado ligeramente, pero equivale solo al 59 % del punto de referencia límite de la biomasa de población reproductora (Blim), por debajo del cual es posible que la capacidad reproductora puede verse reducida. Además, la repoblación sigue estando en niveles históricamente bajos. Por consiguiente, el CIEM publicó, por quinto año consecutivo, un dictamen de captura nula para el arenque del Báltico occidental. En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada pueda volver a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. Además, dicha disposición también exige la adopción de medidas correctoras adicionales. En consecuencia, en 2022 se estableció una veda para la pesca dirigida al arenque del Báltico occidental y se fijó un TAC muy bajo para las capturas accesorias inevitables de esta especie, a fin de evitar el fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. No obstante, se permitió la pesca dedicada al arenque del Báltico occidental tanto en las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica y respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) así como a los pescadores costeros a pequeña escala que utilizan determinados artes pasivos. Teniendo en cuenta el dictamen del CIEM y el hecho de que la situación de la población no ha cambiado, procede mantener el nivel de posibilidades de pesca y las medidas correctoras relacionadas funcionalmente.

(8)

Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico oriental, desde 2019 el CIEM ha podido basar su dictamen cautelar en una evaluación cada vez más rica en datos. El CIEM estima que la biomasa de la población de bacalao del Báltico oriental sigue estando por debajo del Blim y apenas ha aumentado desde 2021. En consecuencia, el CIEM ha publicado, por cuarto año consecutivo, un dictamen de captura nula para el bacalao del Báltico oriental. Desde 2019, se han venido adoptando estrictas medidas de conservación en la Unión. En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, en el Báltico oriental se estableció una veda para la pesca dirigida al bacalao y el TAC para las capturas accesorias inevitables de bacalao se fijó en un nivel muy bajo, a fin de evitar el fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. Además, se adoptaron otras medidas correctoras relacionadas en la práctica con las posibilidades de pesca consistentes en vedas por desove y en la prohibición de la pesca recreativa en la zona de distribución principal. Teniendo en cuenta el dictamen del CIEM y el hecho de que la situación de la población no ha cambiado, procede mantener el nivel de posibilidades de pesca y las medidas correctoras relacionadas funcionalmente.

(9)

Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico occidental, las estimaciones científicas han indicado durante varios años que la biomasa de población reproductora era inferior al punto de referencia, por debajo del cual deben tomarse medidas de gestión específicas y adecuadas (Btrigger). Por consiguiente, en los últimos años se han adoptado medidas de gestión cada vez más estrictas. En 2021, el CIEM decidió llevar a cabo una evaluación más exhaustiva, la cual reveló que la biomasa de la población de bacalao del Báltico occidental se había situado por debajo del Blim la mayor parte del tiempo durante más de diez años. En consecuencia, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, se estableció una veda para la pesca selectiva del bacalao del Báltico occidental y el TAC para las capturas accesorias inevitables de esta especie se fijó en un nivel muy bajo, a fin de evitar el fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. Además, se adoptaron otras medidas correctoras relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca en forma de una prórroga de la veda por desove, que también abarca la pesca recreativa, y de una mayor reducción del límite diario de capturas en la pesca recreativa. En 2022, el CIEM revisó a la baja la situación de la biomasa de la población y, a pesar de que experimentó un ligero aumento el año pasado, se estima que esta se sitúa por debajo del 40 % del Blim. Habida cuenta de las estimaciones, que indican un ligero aumento de la repoblación, y de la incertidumbre respecto a factores de mortalidad adicionales, que el CIEM no puede incluir actualmente en su modelo de evaluación, el dictamen sobre la mortalidad por pesca que arroja el RMS (FRMS) recomienda aumentar las capturas totales. No obstante, el CIEM subraya que su previsión a corto plazo es muy incierta y que, dada la falta de claridad respecto a los factores de mortalidad adicionales, existe una probabilidad del 66 % de que la biomasa de la población se mantenga por debajo del Blim en 2024 si las posibilidades de pesca se fijan en el valor de FRMS. Además, al igual que en 2021, el CIEM no estaba en condiciones de emitir dictámenes distintos para las capturas comerciales y para las capturas recreativas. Dada la situación de disminución de la población y la incertidumbre en torno al dictamen relativo a las capturas en un valor equivalente al FRMS, conviene adoptar un criterio de precaución y mantener el nivel de posibilidades de pesca y las medidas correctoras relacionadas funcionalmente.

(10)

En 2020 el CIEM estimó que la biomasa de arenque del Báltico central se había reducido hasta ser inferior al Btrigger y, en 2021, que esta se había aproximado al Blim. En 2022 el CIEM estimó que la biomasa había aumentado, pero seguía estando por debajo del Btrigger. La población dependía únicamente de la clase anual de 2019, y la estimación de su abundancia ha variado sustancialmente desde 2020. Por tanto, procede fijar las posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139.

(11)

La biomasa del arenque del golfo de Botnia ha ido disminuyendo continuamente desde 2010. En 2019, debido a un fuerte sesgo retrospectivo en la evaluación de las poblaciones, el CIEM decidió emitir un dictamen basado en el enfoque desarrollado para las poblaciones sobre las que se dispone de datos limitados. En 2021, tras un análisis exhaustivo, el CIEM pudo volver a emitir un dictamen sobre el RMS. El dictamen actualizado para 2021 tenía por objeto aumentar sustancialmente las posibilidades de pesca para 2021, sobre la base de la estimación de que la biomasa estaba aumentando finalmente. El dictamen del CIEM para 2022 recomendaba reducir ligeramente las posibilidades de pesca. Sin embargo, en el dictamen para 2023, el CIEM revisó considerablemente a la baja la biomasa de la población. Según el CIEM, esta menor biomasa se debe muy probablemente a la continua disminución del tamaño del arenque. El CIEM estima ahora que la biomasa de la población se sitúa actualmente justo por encima del Btrigger. La única hipótesis de captura recomendada por el CIEM que mantendría a la población por encima del Btrigger en 2024 es el punto más bajo del intervalo de FRMS. Habida cuenta de la evolución negativa de la población y de la necesidad de evitar que la población caiga por debajo del Btrigger, procede fijar las posibilidades de pesca en el punto más bajo del intervalo de FRMS.

(12)

Según el dictamen del CIEM relativo a la solla, el bacalao es una captura accesoria en las pesquerías de solla. Según el dictamen del CIEM relativo al espadín, el espadín se captura en una pesquería mixta con el arenque y es presa propia para el bacalao. Es conveniente tener en cuenta esas interacciones entre especies y fijar las posibilidades de pesca de la solla y el espadín en el intervalo inferior correspondiente de FRMS.

(13)

Por lo que se refiere al salmón de las subdivisiones 22 a 31 del CIEM, el CIEM ha declarado durante varios años que la situación de las poblaciones de río es muy heterogénea. En 2021, tras un análisis exhaustivo, el CIEM recomendó que, a fin de proteger las poblaciones fluviales vulnerables, debían detenerse todas las capturas comerciales y recreativas en la cuenca principal, que son formas de pesca intrínsecamente mixtas que capturan salmones de poblaciones fluviales abundantes y de otras vulnerables. No obstante, el CIEM consideró que la pesca dirigida existente en las zonas costeras del golfo de Botnia y el mar de Åland podía continuar durante la migración de verano del salmón. Por consiguiente, se fijó un TAC específico para las capturas accesorias de salmón en esas zonas, excepto para las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas y que respeten plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241, y para la pesca costera al norte del paralelo 59° 30′ N entre el 1 de mayo y el 31 de agosto. También se adoptaron otras medidas correctoras relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca, en forma de restricciones al uso de palangres y un límite diario de capturas en la pesca recreativa. En 2022, el CIEM ha prorrogado su dictamen de 2021. Por consiguiente, procede mantener el nivel de las posibilidades de pesca y las medidas correctoras relacionadas funcionalmente, aclarando al mismo tiempo que el pescador recreativo debe dejar de pescar salmón el resto del día tras la captura del primer salmón con aleta adiposa.

(14)

Para garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca costera, en 2019 se introdujo una flexibilidad limitada entre zonas para el salmón entre las subdivisiones 22 a 31 del CIEM y la subdivisión 32 del CIEM. Habida cuenta de que no se han introducido cambios en las posibilidades de pesca para estas dos poblaciones, conviene mantener la flexibilidad actual.

(15)

La prohibición de la pesca de trucha marina a partir de las 4 millas náuticas medidas desde las líneas de base y la limitación de las capturas accesorias de esta especie al 3 % de la captura combinada de trucha marina y salmón han contribuido considerablemente a una reducción sustancial de las importantes incorrecciones contenidas anteriormente en la notificación de capturas en la pesquería del salmón, en particular en lo relativo a las capturas de trucha marina. Por consiguiente, procede mantener la disposición pertinente con el fin de que dichas incorrecciones continúen en niveles bajos.

(16)

Las medidas relativas a la pesca recreativa del bacalao y del salmón, así como las medidas de conservación de las poblaciones de trucha marina y de salmón deben entenderse sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas en virtud de los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(17)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (4), y, en particular, a su artículo 33, relativo al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero. y a su artículo 34 relativo a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, el presente Reglamento debe especificar los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica dicho Reglamento que los Estados miembros deben utilizar cuando transmitan los datos a la Comisión.

(18)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (5) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluidas, en sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y analíticos. El artículo 2 de dicho Reglamento estipula que, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en su situación biológica. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estableció el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe explicitarse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen únicamente a los TAC analíticos cuando no se haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(19)

La biomasa de las poblaciones de bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental y arenque del Báltico occidental es inferior Blim y, en 2023, solo se permiten las capturas accesorias, la pesca con fines científicos y, en el caso del arenque del Báltico occidental, una cierta pesca costera a pequeña escala. Por consiguiente, los Estados miembros con una parte de la cuota del TAC se han comprometido a no aplicar en 2023 la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para esas poblaciones, de modo que en 2023 las capturas no excedan del TAC fijado para el bacalao del Báltico oriental, el arenque del Báltico occidental y el bacalao del Báltico occidental. Además, al sur del paralelo 59° 30′ N, la biomasa de casi todas las poblaciones de salmón de río se encuentra por debajo del punto de referencia límite de la producción de esguines (Rlim) y solo se permiten en 2023 las capturas accesorias y la pesca con fines científicos. Por lo tanto, los Estados miembros pertinentes han asumido un compromiso similar en materia de flexibilidad interanual en relación con las capturas de salmón de la cuenca principal en 2023.

(20)

El Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo (6) fija las posibilidades de pesca de faneca noruega en la división 3a del CIEM, en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4, así como en las aguas del Reino Unido de la división 2a, hasta el 31 de octubre de 2022. El período de pesca de faneca noruega está comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de octubre. A fin de permitir que se inicie la pesca el 1 de noviembre de 2022, sobre la base de nuevos dictámenes científicos y tras consultas con el Reino Unido, es necesario fijar un TAC preliminar para la faneca noruega en la división 3a del CIEM, en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4, así como en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM, para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2022. Este TAC preliminar debe fijarse en consonancia con el dictamen del CIEM publicado el 7 de octubre de 2022.

(21)

En el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y en su Protocolo de aplicación (7) se establece que la Unión recibirá el 7,7 % del TAC de capelán (Mallotus villosus) que pueda pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM. El 7 de octubre de 2022, las autoridades de Groenlandia informaron a la Unión de que, atendiendo a los mejores dictámenes científicos disponibles y basándose en el acuerdo alcanzado entre Groenlandia, Islandia y Noruega sobre el capelán, el Gobierno de Groenlandia había fijado su cuota. De conformidad con el Protocolo de aplicación, Groenlandia ha ofrecido a la Unión 7 760 toneladas de capelán. A la espera de que la Unión acepte la oferta sobre el capelán y de que esta se aplique en el Derecho de la Unión, las posibilidades de pesca de esta población en el Reglamento (UE) 2022/109 deben llevar la indicación «Por fijar».

(22)

El 12 de octubre de 2022, el CIEM publicó un dictamen científico actualizado, correspondiente a 2022, sobre la población meridional de la merluza europea en la división 8c y las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. Ese dictamen científico actualizado es el dictamen sobre el RMS y se basa en un nuevo modelo de evaluación elaborado por el CIEM en el transcurso de un ejercicio de evaluación comparativa de esa población que se celebró en febrero de 2022. Las posibilidades de pesca de esta población para 2022, fijadas por el Reglamento (UE) 2022/109, deben modificarse sobre la base de dicho dictamen científico actualizado, y el TAC debe fijarse de acuerdo con el valor más elevado dentro del intervalo de FRMS («intervalo superior de FRMS»), ya que la población meridional de la merluza europea es la especie más limitante en las pesquerías mixtas.

(23)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2022/109 en consecuencia.

(24)

A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, las disposiciones del presente Reglamento relativas al mar Báltico deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2023. Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2022/109 se aplican a partir del 1 de enero de 2022. Por lo tanto, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a dichos límites de capturas deben aplicarse asimismo desde el 1 de enero de 2022. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse a la faneca noruega en la división 3a del CIEM, en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM y en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el 31 de octubre de 2023, ya que ese es el período que abarca la campaña de pesca de la faneca noruega. Habida cuenta de la necesidad de continuar con actividades pesqueras sostenibles y de iniciar la pesca correspondiente a tiempo para el comienzo de las campañas de pesca, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas de capelán en las aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM deben aplicarse desde el 15 de octubre de 2022. Dado que las correspondientes posibilidades de pesca aún no se han agotado o se ven aumentadas por el presente Reglamento, la aplicación retroactiva de este no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2023 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y modifica determinadas posibilidades de pesca en otras aguas fijadas por el Reglamento (UE) 2022/109.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

2.   El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Además, se entenderá por: «subdivisión»:

1)

«subdivisión»: una subdivisión del mar Báltico según el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

2)

«total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;

3)

«cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

4)

«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos.

CAPÍTULO II
Posibilidades de pesca
Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas en la práctica con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.

Artículo 5
Disposiciones especiales sobre la asignación de posibilidades de pesca

La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones realizadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

d)

las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e)

las deducciones realizadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que pueden acogerse a la exención de la obligación de deducir sus capturas de la cuota correspondiente se indican en los cuadros de TAC pertinentes del anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

Vedas para proteger el desove del bacalao

1.   Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 25 y 26 entre el 1 de mayo y el 31 de agosto.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los casos siguientes:

a)

las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

b)

buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, con palangres dentro de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base, con palangres de deriva, líneas de mano y equipos para la pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

c)

los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 25 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a 45 mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a 50 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen.

3.   Quedará prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 22 y 23 entre el 15 de enero y el 31 de marzo, y en la subdivisión 24 entre el 15 de mayo y el 15 de agosto.

4.   La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a los casos siguientes:

a)

las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

b)

buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, con palangres dentro de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base, con palangres de deriva, líneas de mano y equipos para la pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

c)

los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 24 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a 45 mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a 40 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen;

d)

los buques pesqueros de la Unión que pesquen bivalvos con dragas en la subdivisión 22, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a 20 metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes.

5.   Los capitanes de los buques pesqueros mencionados en el apartado 2, letras b) o c), y en el apartado 4, letras b), c) o d), velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro competente.

Artículo 8

Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 26

1.   En la pesca recreativa, no podrá conservarse más de un ejemplar de bacalao, por pescador y día, en las subdivisiones 22 y 23 y en la subdivisión 24 dentro de las 6 millas náuticas medidas desde las líneas de base. Sin embargo, entre el 15 de enero y el 31 de marzo queda prohibida la pesca recreativa del bacalao en dichas zonas.

2.   Queda prohibida la pesca recreativa del bacalao en la subdivisión 24 a más de 6 millas náuticas medidas desde las líneas de base, y en las subdivisiones 25 y 26.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas en virtud de los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 9

Medidas sobre pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31

1.   Queda prohibida la pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31. Todo ejemplar de salmón capturado accidentalmente deberá ser devuelto al mar inmediatamente.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará la pesca recreativa del salmón siempre que se den las siguientes condiciones cumulativas:

a)

no podrá capturarse ni conservarse más de un ejemplar de salmón con la aleta adiposa cortada por pescador y día;

b)

tras la captura del primer salmón con aleta adiposa, el pescador recreativo dejará de pescar salmón el resto del día;

c)

todos los ejemplares de cualquier especie de pescado que se hayan mantenido deben ser desembarcados enteros.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, queda autorizada la pesca recreativa del salmón del 1 de mayo al 31 de agosto al norte del paralelo 59° 30′ N en las zonas situadas a menos de 4 millas náuticas medidas desde las líneas de base.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas en virtud de los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 10

Medidas para la conservación de las poblaciones de trucha marina y de salmón en las subdivisiones 22 a 32

1.   Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, los buques pesqueros de la Unión no pescarán trucha marina en aguas situadas a más de 4 millas náuticas de las líneas de base en las subdivisiones 22 a 32. Cuando se pesque salmón a más de 4 millas náuticas medidas desde las líneas de base en la subdivisión 32, las capturas accesorias de trucha marina no podrán superar el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina a bordo en ningún momento ni en el desembarque posterior a cada marea.

2.   Queda prohibido pescar con palangres a más de 4 millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 31.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas en virtud de los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 11

Flexibilidad

1.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplica a las poblaciones sujetas a TAC cautelares; y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplican a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2.   El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no se aplica cuando un Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 12

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 13

Modificación del Reglamento (UE) 2022/109

El Reglamento (UE) 2022/109 se modifica como sigue:

1)

En el anexo IA, parte A, el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la merluza europea (Merluccius merluccius) en la división 8c y las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HKE/8C3411)

España

 

9 021

 

TAC analítico».

Francia

866

Portugal

4 209

Unión

14 096

 

 

TAC

14 429

2)

En el anexo IA, parte B, el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la faneca noruega (Trisopterus esmarkii) en la división 3a del CIEM, las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM y las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NOP/2A3A4.)

Año

2022

 

2023

 

 

Dinamarca

49 478

(1)(3)

24 727

(1)(6)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

9

(1)(2)(3)

5

(1)(2)(6)

Países Bajos

36

(1)(2)(3)

18

(1)(2)(6)

Unión

49 524

(1)(3)

24 750

(1)(6)

Reino Unido

10 204

(2)(3)

5 250

(2)(6)

Noruega

0

(4)

0

(4)

Islas Feroe

0

(5)

0

(5)

TAC

59 728

 

30 000

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota en virtud del artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no podrán exceder, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4.

(3)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2022.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Esta cantidad incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(6)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023.».

3)

En el anexo IB, el cuadro relativo a las posibilidades de pesca del capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

Por fijar

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

Por fijar

 

Suecia

Por fijar

 

Todos los Estados miembros

Por fijar

(1)

Unión

Por fijar

(2)(3)

Noruega

Por fijar

(3)

TAC

No pertinente

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de “Todos los Estados miembros” únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de “Todos los Estados miembros”. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

La pesca podrá iniciarse cuando la Unión acepte una oferta con respecto a dichas cuotas de las autoridades de Groenlandia en el marco del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y de su Protocolo de aplicación. Los Estados miembros velarán por que sus capturas no superen la cantidad recibida de las autoridades de Groenlandia, previa deducción de las cantidades transferidas a Noruega.

(3)

Para el período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2022 y el 15 de abril de 2023.».

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo:

a)

el artículo 13, punto 1, será aplicable desde el 1 de enero de 2022;

b)

el artículo 13, punto 2, será aplicable del 1 de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2023;

c)

el artículo 13, punto 3, se aplicará del 15 de octubre de 2022 al 15 de abril de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK

 

 

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(6)  Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).

(7)  DO L 175 de 18.5.2021, p. 3.

(8)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

ANEXO
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros siguientes se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán realizadas a zonas CIEM, salvo que se indique otra cosa.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón del Atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

 

Cuadro 1

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 30-a 31

(HER/30/31.)

Finlandia

65 627

 

TAC analítico

Suecia

14 420

 

Unión

80 047

 

TAC

80 047

 

 

Cuadro 2

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 22-24

(HER/3BC+24)

Dinamarca

110

(1)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

435

(1)

Finlandia

0

(1)

Polonia

103

(1)

Suecia

140

(1)

Unión

788

(1)

TAC

788

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al arenque, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pescar esta cuota los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, redes de enredo, líneas de mano, artes de trampa o equipos para la pesca vertical. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro competente.

 

Cuadro 3

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 27, 28.2, 29 y 32

(HER/3D-R30)

Dinamarca

1 558

 

TAC analítico

Alemania

413

 

Estonia

7 957

 

Finlandia

15 531

 

Letonia

1 964

 

Lituania

2 068

 

Polonia

17 645

 

Suecia

23 686

 

Unión

70 822

 

TAC

No pertinente

 

Cuadro 4

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisión 28.1

(HER/03D.RG)

Estonia

21 078

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Letonia

24 565

 

Unión

45 643

 

TAC

45 643

 

 

Cuadro 5

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 32

(COD/3DX32.)

Dinamarca

 

137

(1)

TAC cautelar.

No se aplica el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

54

(1)

Estonia

13

(1)

Finlandia

10

(1)

Letonia

51

(1)

Lituana

33

(1)

Polonia

159

(1)

Suecia

138

(1)

Unión

595

(1)

TAC

No pertinente

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al bacalao, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

 

Cuadro 6

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

(COD/3BC+24)

Dinamarca

214

(1)

TAC analítico.

No se aplica el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

104

(1)

Estonia

5

(1)

Finlandia

4

(1)

Letonia

18

(1)

Lituania

11

(1)

Polonia

57

(1)

Suecia

76

(1)

Unión

489

(1)

TAC

489

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al bacalao, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

 

Cuadro 7

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

(PLE/3BCD-C)

Dinamarca

8 105

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Alemania

900

 

Polonia

1 697

 

Suecia

611

 

Unión

11 313

 

TAC

11 313

 

 

Cuadro 8

Especie:

Salmón del Atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 31

(SAL/3BCD-F)

Dinamarca

13 223

(1)(2)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

1 471

(1)(2)

Estonia

1 344

(1)(2)(3)

Finlandia

16 488

(1)(2)

Letonia

8 411

(1)(2)

Lituania

989

(1)(2)

Polonia

4 011

(1)(2)

Suecia

17 874

(1)(2)

Unión

63 811

(1)(2)

TAC

No pertinente

(1)

Expresado en número de ejemplares.

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al salmón, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pescar esta cuota los buques pesqueros de la Unión al norte del paralelo 59° 30′ N en las zonas situadas dentro de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto.

(3)

Condición especial: podrá capturarse un máximo de 450 ejemplares de esta cuota en aguas de la Unión de la subdivisión 32 (SAL/*3D32).

 

Cuadro 9

Especie:

Salmón del Atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

(SAL/3D32.)

Estonia

969

(1)

TAC cautelar

Finlandia

8 486

(1)

Unión

9 455

(1)

TAC

No pertinente

(1)

Expresado en número de ejemplares.

 

Cuadro 10

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

(SPR/3BCD-C)

Dinamarca

22 107

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Alemania

14 006

 

Estonia

25 671

 

Finlandia

11 573

 

Letonia

31 005

 

Lituania

11 216

 

Polonia

65 798

 

Suecia

42 738

 

Unión

224 114

 

TAC

No pertinente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/10/2022
  • Fecha de publicación: 31/10/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2022
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2023, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/2090/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado, por Reglamento 2023/1661, de 24 de agosto (Ref. DOUE-L-2023-81205).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2022/109, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2022-80117).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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