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Documento DOUE-L-2022-81746

Decisión (PESC) 2022/2319 del Consejo de 25 de noviembre de 2022 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití.

Publicado en:
«DOUE» núm. 307, de 28 de noviembre de 2022, páginas 135 a 141 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81746

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de octubre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2653 (2022), en la que reitera su firme compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad de Haití.

(2)

La Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «RCSNU») 2653 (2022) recuerda todas las resoluciones anteriores del Consejo de Seguridad sobre Haití, en particular la RCSNU 2645 (2022), en la que, entre otras cosas, exigió el cese inmediato de la violencia de bandas y las actividades delictivas y expresó la disposición del Consejo de Seguridad a adoptar, según fuera necesario, las medidas apropiadas contra quienes participaran en actos de violencia de bandas, actividades delictivas o abusos de los derechos humanos o los apoyaran, o realizaran cualquier otra acción que socavara la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití y de la región.

(3)

Habiendo determinado que la situación en Haití sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, la RCSNU 2653 (2022) exige que se apliquen restricciones de viaje a las personas designadas por el Comité establecido en su punto 19 (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones»), que se congelen todos los fondos y recursos económicos de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones y que se aplique un embargo de armas a las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones.

(4)

Con el fin de ejecutar determinadas medidas, es necesaria una actuación de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda prohibido el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de armas y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para esos artículos, a las personas y entidades designadas por el Comité establecido en virtud del punto 19 de la Resolución 2653 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») o en beneficio de dichas personas o entidades, por nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves de su pabellón, procedan o no de sus territorios.

Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo.

2.   Queda prohibido:

a)

proporcionar asistencia técnica, adiestramiento u otro tipo de asistencia, incluido el suministro de personal mercenario armado, relacionada con actividades militares, o el suministro, mantenimiento o uso de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona o entidad de las mencionadas en el apartado 1;

b)

proporcionar financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o para prestar la correspondiente asistencia técnica o de otra naturaleza, directa o indirectamente a cualquier persona o entidad de las mencionadas en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros inspeccionarán, conforme a lo dispuesto por sus autoridades nacionales y su legislación interna y con arreglo al Derecho internacional, toda la carga destinada a Haití que se encuentre en su territorio, incluidos los puertos marítimos y aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos fundados para creer que esa carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente artículo.

4.   Los Estados miembros informarán oportunamente al Comité de Sanciones de los casos de infracción de las medidas establecidas en los apartados 1 y 2.

5.   Los Estados miembros velarán por que se apliquen medidas adecuadas de marcado y registro para rastrear las armas, incluidas las armas pequeñas y ligeras, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales en que son Partes, así como para estudiar la mejor manera de ayudar a los países vecinos, cuando proceda y previa solicitud, para prevenir y detectar el tráfico y el desvío ilícitos en contravención de las medidas impuestas en los apartados 1 y 2.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de actos que supongan una amenaza para la paz, la estabilidad o la seguridad de Haití, o que hayan participado, directa o indirectamente, en esos actos, que pueden incluir, entre otros, los siguientes:

a)

participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en las que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo;

b)

apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos o los flujos financieros ilícitos conexos;

c)

actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en las letras a) y b), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidas las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití;

d)

actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití;

e)

planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití;

f)

planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como violaciones y esclavitud sexual, en Haití;

g)

obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití;

h)

atacar a personal o instalaciones de las misiones y operaciones de las Naciones Unidas en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques.

Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.

2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 no se aplicará cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.

4.   El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine en cada caso concreto, que:

a)

la entrada o el tránsito están justificados por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas;

b)

una exención promovería los objetivos de la paz y la estabilidad en Haití.

5.   En aquellos casos en que un Estado miembro, con arreglo a los apartados 3 o 4, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

Artículo 3

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de actos que supongan una amenaza para la paz, la estabilidad o la seguridad de Haití, o que hayan participado, directa o indirectamente, en esos actos, que pueden incluir, entre otros, los siguientes:

a)

participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en los que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo;

b)

apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos o los flujos financieros ilícitos conexos;

c)

actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en las letras a) y b), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidas las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití;

d)

actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití;

e)

planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití;

f)

planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como violaciones y esclavitud sexual, en Haití;

g)

obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití;

h)

atacar a personal o instalaciones de las misiones y operaciones de las Naciones Unidas en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques,

o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.

Las personas o entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.

2.   No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades enumeradas en el anexo ni en beneficio de ellas.

3.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos y recursos económicos respecto de los cuales los Estados miembros correspondientes hayan determinado que:

a)

son necesarios para sufragar gastos básicos, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tarifas de servicios públicos;

b)

están destinados exclusivamente para el pago de honorarios profesionales de monto razonable y el reembolso de los gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos o de honorarios o tasas, conforme a la legislación nacional;

c)

están destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas por servicios de administración o mantenimiento de fondos y otros activos financieros y recursos económicos inmovilizados,

previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro correspondiente de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y siempre y cuando el Comité de Sanciones no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de dicha notificación.

4.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos y recursos económicos respecto de los cuales los Estados miembros correspondientes hayan determinado que:

a)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que el Estado miembro haya notificado dicha decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado;

b)

son objeto de un embargo o resolución judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y otros activos financieros y recursos económicos podrán utilizarse para ejecutar dicho embargo o dar cumplimiento a la resolución siempre y cuando el embargo se haya decretado, o la resolución se haya dictado, antes de la fecha en que se incluyera la persona o entidad en el anexo, no beneficie a una persona o entidad designada por el Comité de Sanciones y haya sido notificado al Comité por el Estado miembro de que se trate.

5.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos a que haya lugar en virtud de contratos suscritos antes de que esa persona o entidad fuera incluida en la lista, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no será recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad designada con arreglo al apartado 1, y después de que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Comité de Sanciones su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos, otros activos financieros o recursos económicos con ese fin, diez días laborables antes de la fecha de dicha autorización.

6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otras ganancias adeudadas a esas cuentas, o

b)

pagos a que haya lugar en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones de los apartados 1 y 2,

siempre que dichos intereses, otras ganancias y pagos estén inmovilizados y sigan estando sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.

7.   Sin perjuicio de los programas de asistencia humanitaria que se ejecuten en otros lugares, las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán al pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos que se requieran para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria que se necesite con urgencia o para apoyar otras actividades que atiendan las necesidades humanas básicas en Haití por parte de las Naciones Unidas, sus organismos especializados o programas, las organizaciones humanitarias reconocidas como observadoras ante la Asamblea General de las Naciones Unidas que proporcionen asistencia humanitaria y sus asociados en la ejecución, incluidas las organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en el Plan de Respuesta Humanitaria de las Naciones Unidas para Haití.

Artículo 4

El Consejo, por unanimidad, modificará la lista que figura en el anexo de conformidad con las decisiones tomadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») o el Comité de Sanciones.

Artículo 5

1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe a una persona o entidad, el Consejo incluirá a esa persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, junto con los motivos de su inclusión en la lista, bien directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la posibilidad de formular observaciones.

2.   Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.

Artículo 6

1.   El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.

2.   El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria a efectos de identificar a las personas o entidades afectadas. En el caso de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos, incluidos los apodos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 7

1.   El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») tratarán datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a)

por lo que respecta al Consejo, a los fines de la preparación y realización de modificaciones del anexo;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la preparación de modificaciones del anexo.

2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo.

3.   A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 8

La presente Decisión será modificada o derogada, en su caso, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 25 de noviembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA

 

 

(1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO
Lista de las personas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, y las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1 y el artículo 3, apartado 1

PERSONAS

 

1.

Jimmy Cherizier (alias «Barbeque») ha estado involucrado en actos que constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y la estabilidad de Haití y ha planeado, dirigido o cometido actos que constituyen abusos graves contra los derechos humanos.

Designación: 21 de octubre de 2022

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Jimmy Cherizier es uno de los líderes de bandas más influyentes de Haití y dirige una alianza de bandas haitianas conocidas como «La familia y aliados G9».

Durante su período en ejercicio como agente en la Policía Nacional de Haití, Cherizier planificó el ataque mortal contra civiles perpetrado en noviembre de 2018 en el barrio de Puerto Príncipe conocido como La Saline y participó en él. En este ataque murieron al menos setenta y una personas, más de cuatrocientas casas fueron destruidas y al menos siete mujeres fueron violadas por bandas armadas. A lo largo de 2018 y 2019, Cherizier dirigió a grupos armados en ataques brutales coordinados en barrios de Puerto Príncipe. En mayo de 2020, Cherizier dirigió a bandas armadas durante los ataques cometidos a lo largo de cinco días en múltiples barrios de Puerto Príncipe en los que murieron civiles y se incendiaron casas. Desde el 11 de octubre de 2022, Cherizier y su confederación de bandas G9 están bloqueando activamente la libre circulación de combustible desde la terminal de combustible de Varreux, la más grande de Haití. Sus acciones han contribuido directamente a la parálisis económica y la crisis humanitaria en Haití.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/11/2022
  • Fecha de publicación: 28/11/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/2022
  • Efectos hasta el 29 de julio de 2025.
  • La fecha de efectos queda establecida en el art. 1 de la Decisión 2024/1968, de 15 de julio; (Ref. DOUE-L-2024-81109).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2022/2319/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Decisión 2024/1804, de 24 de junio de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80969).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, por Decisión 2024/290, de 12 de enero (Ref. DOUE-L-2024-80044).
    • el anexo I, por Decisión 2023/2575, de 13 de noviembre (Ref. DOUE-L-2023-81601).
    • determinados preceptos, por Decisión 2023/1574, de 28 de julio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81108).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.7, por Decisión 2023/338, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2023-80210).
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Embargos
  • Haití
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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