LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, su artículo 5, apartado 4, y su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) Los vehículos homologados en la UE deben poder funcionar con biodiésel puro y con diferentes mezclas de biodiésel y combustibles fósiles en caso necesario.
(2) De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (2), la homologación de tipo de los vehículos de motor y de los motores en lo concerniente a las emisiones exige que el fabricante garantice el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia utilizados para los ensayos de homologación de tipo que se establecen en el anexo IX de dicho Reglamento.
(3) El biodiésel puro (FAME B100) no figura en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 582/2011 como combustible de referencia para la homologación de tipo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados. Deben realizarse los ensayos de homologación de tipo tanto con el gasóleo (B7) como con el biodiésel puro (B100), a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos en materia de emisiones. Para minimizar la duplicación de ensayos y facilitar la certificación del uso de biodiésel puro y mezclas de biodiésel (como FAME B20/B30), es necesario introducir especificaciones para el biodiésel puro como combustible de referencia, basadas en las normas internacionales y europeas pertinentes. Debe permitirse demostrar el cumplimiento de los requisitos de los ensayos de emisiones para una homologación de tipo B100 mediante ensayos de emisiones del motor de referencia con biodiésel puro. Sin embargo, para los ensayos de conformidad en servicio necesarios puede elegirse cualquier mezcla de biocarburantes.
(4) Para homologar vehículos con un motor homologado es necesaria una adenda para las especificaciones del certificado de homologación de tipo.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos I, II y IX del Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).
1) El anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifica como sigue:
a) |
en el punto 1.1.2, la frase introductoria se sustituye por la siguiente: «Si el fabricante autoriza que la familia de motores funcione con combustibles comerciales que no cumplen la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) ni la norma del CEN EN 228:2012, en el caso de la gasolina sin plomo, o la norma del CEN EN 590:2013, en el caso del gasóleo, o la norma del CEN EN 14214:2012+A2:2019, en el caso de FAME B100, como el combustible parafínico (norma CEN EN 15940) u otros combustibles, el fabricante cumplirá, además de los requisitos del punto 1.1.1, los siguientes requisitos: (*1) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).»;" |
b) |
después del punto 1.3, se añaden los puntos 1.4 y 1.4.1: «1.4. Requisitos de homologación de tipo B100 1.4.1. La homologación de tipo de una familia de motores B100 con un motor de referencia sometido a ensayo con FAME B100 se extenderá a todos los miembros de la familia y a todas las mezclas de biodiésel con un contenido de FAME superior al de FAME B30 (norma CEN EN 16709), sin más ensayos. La homologación de tipo podrá hacerse extensiva a las mezclas de biodiésel con un contenido de FAME inferior, siempre que también se cumplan los requisitos del presente Reglamento para estas mezclas sin efectuar ningún ajuste en el vehículo. En tal caso, el fabricante declarará las mezclas de biodiésel con las que puede funcionar la familia de motores en el punto 3.2.2.2.1 de la ficha de características establecida en la parte 1 del apéndice 4. Si la autoridad de homologación determina que la solicitud presentada no es plenamente representativa, podrá seleccionar y someter a ensayo mezclas de biodiésel distintas de FAME B100.»; |
c) |
se inserta el punto 3.2.1.7 siguiente: «3.2.1.7. En el caso de una homologación de tipo B100, figurará “B100” en la marca de homologación después del símbolo nacional.»; |
d) |
en el apéndice 4, parte 1, el punto 3.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente: «3.2.2.2. Vehículos pesados gasóleo/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/etanol (ED95)/etanol (E85)/GNL/GNL20/B100 (1) (6)»; |
e) |
en la adenda del apéndice 5, el punto 1.1.5 se sustituye por el texto siguiente: «1.1.5. Categoría de motor: diésel/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/etanol (ED95)/etanol (E85)/GNL/GNL20/B100 (1)»; |
f) |
en el apéndice 6, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. Firma: Anexos: Expediente de homologación. Acta del ensayo. Adenda»; |
g) |
en el apéndice 6 se añade la adenda siguiente: «Adenda al certificado de homologación de tipo CE n.o … 1. INFORMACIÓN ADICIONAL
|
h) |
en la adenda del apéndice 7, el punto 1.1.5 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) En el anexo II, punto 4.4.2, se añade la frase siguiente:
«En el caso de una homologación de tipo B100, las autoridades de homologación podrán solicitar que el vehículo se someta a ensayo con biodiésel con cualquier contenido de FAME.».
3) En el anexo IX, bajo el epígrafe «Datos técnicos sobre combustibles para someter a ensayo motores de encendido por compresión y de combustible dual», se añade el cuadro siguiente después del cuadro «Tipo: Diésel (B7)»:
|
«Tipo: biodiésel puro (B100) para motores de encendido por compresión
|
(*1) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).»;»
(1) Si el punto de obstrucción filtro frío (POFF) es de – 20 °C o inferior, la viscosidad se medirá a – 20 °C. El valor medido no deberá ser superior a 48 mm2/s. En este caso, los métodos de ensayo normalizados son aplicables sin los datos de precisión debido al comportamiento no newtoniano en un sistema de dos fases.
(2) Se utilizará una muestra de 2 ml y un aparato equipado con un dispositivo de detección térmica.
(3) La determinación del número de cetano derivado para FAME no se incluye en las determinaciones de precisión de algunos métodos de ensayo.».
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