LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letras a) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas sobre la realización de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con las mercancías que se introducen en la Unión para comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. |
(2) |
Las normas de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (2) sobre los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se introduzcan en la Unión dejarán de aplicarse el 14 de diciembre de 2022. Por consiguiente, procede establecer nuevas normas, teniendo en cuenta el marco establecido por el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (UE) 2017/625, a fin de garantizar la continuidad de las disposiciones pertinentes a partir del 14 de diciembre de 2022. |
(3) |
Los índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos deben establecerse en función del riesgo que presente cada mercancía o categoría de mercancías para la sanidad vegetal. |
(4) |
Para garantizar que los índices de frecuencia de los controles físicos exigidos en virtud del presente Reglamento se respetan de manera uniforme, debe incluirse una disposición en el presente Reglamento que establezca la utilización del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO), contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625, para la selección de las partidas destinadas a controles físicos. |
(5) |
Los índices de frecuencia establecidos por el presente Reglamento deben ser aplicables a las mercancías mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 que entren en la Unión, con excepción de las mercancías en tránsito. |
(6) |
A fin de garantizar el mayor nivel posible de protección fitosanitaria, el índice de frecuencia básico de los controles de identidad y de los controles físicos de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 debe ser del 100 %. |
(7) |
No obstante, a fin de dar una respuesta proporcionada al respectivo riesgo fitosanitario, debe ser posible establecer el índice de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos a un nivel inferior al 100 %. |
(8) |
Sin embargo, el índice de frecuencia del 100 % debe aplicarse a los controles de identidad y físicos de todos los vegetales destinados a la plantación, así como de cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté sujeto a una medida prevista en actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 debido al aumento del riesgo fitosanitario de dichas mercancías. |
(9) |
Dado que las condiciones y los criterios para establecer el tipo y los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los vegetales, productos vegetales y otras mercancías, aplicables en virtud del Reglamento (CE) n.o 1756/2004 de la Comisión (4), han demostrado su eficacia, deben establecerse en consecuencia en el presente Reglamento. Entre dichas condiciones y criterios se incluyen, en particular, la selección de las partidas para los controles físicos, los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos, así como los criterios para el establecimiento y la modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, o de categorías de estos. |
(10) |
Sobre la base de la información recabada por la Comisión de conformidad con el artículo 125, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625; del resultado de los controles efectuados por expertos de la Comisión en terceros países de conformidad con el artículo 120, apartado 1, del mismo Reglamento; y de la información recogida a través del SGICO, debe ser posible modificar los índices de frecuencia de los controles físicos partiendo de los criterios para el establecimiento y la modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, establecidos en el presente Reglamento. |
(11) |
Los Estados miembros deben tener la posibilidad de presentar a la Comisión una solicitud para modificar el índice de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de un vegetal, producto vegetal u otro objeto, o de una categoría de estos, para garantizar la actualización de dichos índices de frecuencia sobre la base de los cambios más recientes en este ámbito, así como para que la Comisión determine si dicha modificación sería adecuada. |
(12) |
Los índices de frecuencia deben revisarse anualmente teniendo en cuenta los elementos establecidos en el artículo 54, apartado 3, letra a), incisos i), ii), iv), v) y vi), del Reglamento (UE) 2017/625, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de dicho Reglamento. |
(13) |
En aras de la eficiencia de los controles oficiales, los índices de frecuencia determinados de conformidad con el presente Reglamento deben comunicarse a través del SGICO. |
(14) |
Conviene efectuar los controles oficiales, los controles de identidad y los controles físicos de tal manera que el operador responsable de la partida no pueda predecir si una partida determinada será sometida a controles físicos. |
(15) |
Dado que el presente Reglamento establece disposiciones en los ámbitos que abarca el Reglamento (CE) n.o 1756/2004, ese Reglamento debe derogarse con efectos a partir de la fecha especificada en el presente Reglamento. |
(16) |
Habida cuenta de que las normas de la Directiva 2000/29/CE dejarán de aplicarse el 14 de diciembre de 2022, las normas establecidas en el presente Reglamento deben ser aplicables a partir del 14 de diciembre de 2022. Por este motivo, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de asegurar esa fecha de aplicación. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas relativas a la aplicación uniforme del índice de frecuencia adecuado de los controles de identidad y físicos de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 que entren en la Unión, así como a las modificaciones de dicho índice de frecuencia.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «índice de frecuencia»: el porcentaje mínimo de partidas de mercancías contempladas en el artículo 1, determinado de conformidad con el presente Reglamento, del número de partidas que llegan al puesto de control fronterizo o al punto de control durante el año natural para las que las autoridades competentes efectuarán controles de identidad y controles físicos;
2) «SGICO»: el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales al que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625.
Selección de partidas para los controles físicos
1. Las autoridades competentes seleccionarán las partidas para los controles físicos de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) el SGICO generará automáticamente la selección aleatoria de una partida;
b) las autoridades competentes podrán decidir si seleccionar la partida de conformidad con la letra a) o seleccionar una partida diferente cuyas mercancías sean de la misma categoría y tengan el mismo origen que aquella.
2. Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles de identidad a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 (5) de la Comisión en relación con cada partida seleccionada para los controles físicos de conformidad con el apartado 1.
Índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos siguiendo unos índices de frecuencia fijados de conformidad con los apartados 2 a 6.
2. El índice de frecuencia básico de los controles de identidad y de los controles físicos de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 1 será del 100 %.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los controles de identidad y físicos de los envíos de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el anexo I con su respectivo origen, procedentes de todos o de determinados terceros países, estarán sujetos a los índices de frecuencia respectivos especificados en dicho anexo.
4. Los índices de frecuencia contemplados en el apartado 3 no se aplicarán a:
a) los vegetales destinados a la plantación;
b) cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté sujeto a una medida prevista en actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.
5. Los índices de frecuencia contemplados en el apartado 3 se determinarán de conformidad con los criterios enumerados en el anexo II.
6. Cuando las importaciones de un vegetal, producto vegetal u otro objeto, o de una categoría de estos, dejen de cumplir los criterios establecidos en el anexo II, dicho vegetal, producto vegetal u otro objeto se suprimirá del anexo I, según se determine a raíz de la revisión prevista en el artículo 6, apartado 2.
Solicitudes de modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos realizados a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos
Los Estados miembros pueden presentar a la Comisión una solicitud para modificar el índice de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de un vegetal, producto vegetal u otro objeto, o de una categoría de estos, que entre en la Unión para que la Comisión determine si dicha modificación es adecuada. La solicitud deberá incluir la información que se recoge en el anexo III.
Modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos realizados a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos
1. Los índices de frecuencia establecidos en el anexo I se modificarán en relación con los criterios dispuestos en el artículo 54, apartado 3, letra a), incisos i), ii), iv), v) y vi), del Reglamento (UE) 2017/625, con los criterios que figuran en el anexo II y, cuando proceda, con la información recogida en el anexo III.
2. Los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, se revisarán al menos una vez al año, a fin de tener en cuenta la nueva información recopilada a través del SGICO o facilitada por los Estados miembros, y se modificarán en consecuencia.
3. Cuando proceda, la Comisión introducirá en el SGICO cualquier modificación de la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, así como de los índices de frecuencia, tal como se establece en el anexo I.
Derogaciones
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1756/2004 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2022.
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
(4) Reglamento (CE) n.o 1756/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios exigidos para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (DO L 313 de 12.10.2004, p. 6).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión de 25 de noviembre de 2019 por el que se establecen normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse durante los controles documentales, de identidad y físicos y después de estos en animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos (DO L 321, 12.12.2019, p. 128).
Vegetal, productos vegetales u otro objeto, o una categoría de estos |
País de origen |
Frecuencia mínima de los controles de identidad y físicos (%) |
FLORES CORTADAS |
||
Aster |
Zimbabue |
75 |
Dianthus |
Colombia |
3 |
Dianthus |
Ecuador |
15 |
Dianthus |
Kenia |
5 |
Dianthus |
Turquía |
50 |
Gypsophila |
Ecuador |
5 |
Gypsophila |
Kenia |
10 |
Phoenix |
Costa Rica |
50 |
Rosa |
Colombia |
5 |
Rosa |
Ecuador |
1 |
Rosa |
Etiopía |
5 |
Rosa |
Kenia |
10 |
Rosa |
Tanzania |
100 |
Rosa |
Zambia |
50 |
FRUTOS |
||
Actinidia |
Todos los terceros países |
10 |
Carica papaya |
Todos los terceros países |
10 |
Fragaria |
Todos los terceros países |
5 |
Persea americana |
Todos los terceros países |
3 |
Rubus |
Todos los terceros países |
5 |
Vitis |
Todos los terceros países |
1 |
Malus |
Terceros países europeos (1) |
15 |
Prunus |
15 |
|
Pyrus |
Terceros países europeos (1) |
100 |
Vaccinium |
Terceros países europeos (1) |
50 |
Citrus |
Egipto |
50 |
Citrus |
Israel |
35 |
Citrus |
México |
25 |
Citrus |
Marruecos |
3 |
Citrus |
Perú |
10 |
Citrus |
Turquía |
7 |
Citrus |
Estados Unidos |
50 |
Malus |
Argentina |
35 |
Malus |
Brasil |
100 |
Malus |
Chile |
5 |
Malus |
Nueva Zelanda |
10 |
Malus |
Sudáfrica |
15 |
Mangifera |
Brasil |
75 |
Passiflora |
Colombia |
5 |
Passiflora |
Kenia |
75 |
Passiflora |
Reunión |
10 |
Passiflora |
Sudáfrica |
75 |
Passiflora |
Vietnam |
15 |
Passiflora |
Zimbabue |
100 |
Prunus |
Argentina |
100 |
Prunus |
Chile |
10 |
Prunus |
Marruecos |
100 |
Prunus persica |
Sudáfrica |
50 |
Prunus (otros) |
10 |
|
Prunus |
Turquía |
35 |
Prunus |
Estados Unidos |
100 |
Psidium |
Brasil |
100 |
Pyrus |
Argentina |
25 |
Pyrus |
Chile |
15 |
Pyrus |
China |
100 |
Pyrus |
Sudáfrica |
10 |
Vaccinium |
Argentina |
25 |
Vaccinium |
Chile |
10 |
Vaccinium |
Perú |
10 |
HORTALIZAS |
||
Capsicum |
Israel |
100 |
Capsicum |
Marruecos |
100 |
Solanum lycopersicum |
Islas Canarias |
25 |
Solanum lycopersicum |
Marruecos |
1 |
Solanum melongena |
Kenia |
100 |
Solanum melongena |
Turquía |
100 |
Raíces y tubérculos, excepto tubérculos de Solanum tuberosum L (3). |
Todos los terceros países (4) |
5 |
MADERA |
||
Madera de coníferas (excl. Larix) |
Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal Central (Tsentralny federalny okrug), Distrito Federal del Noroeste (Severo-Zapadny federalny okrug), Distrito Federal del Sur (Yuzhny federalny okrug), Distrito Federal del Cáucaso Septentrional (Severo-Kavkazsky federalny okrug) y Distrito Federal del Volga (Privolzhsky federalny okrug)] |
1 |
MAQUINARIA USADA |
||
Maquinaria y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales |
Todos los terceros países |
10 |
(1) Albania, Andorra, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Islandia, Islas Canarias, Islas Feroe, Liechtenstein, Macedonia del Norte, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Reino Unido, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal Central (Tsentralny federalny okrug), Distrito Federal del Noroeste (Severo-Zapadny federalny okrug), Distrito Federal del Sur (Yuzhny federalny okrug), Distrito Federal del Cáucaso Septentrional (Severo-Kavkazsky federalny okrug) y Distrito Federal del Volga (Privolzhsky federalny okrug)], San Marino, Serbia, Turquía y Ucrania.
(2) Excepto Turquía.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 103).
(4) Excepto Camerún.
1.
Podrá establecerse un nuevo índice de frecuencia cuando:
a) |
el promedio de envíos introducidos en la Unión durante los tres años anteriores sea como mínimo de doscientos por año; |
b) |
el número mínimo de envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o de categorías de estos, que hayan entrado en la Unión y hayan sido sometidos a controles documentales, de identidad y físicos durante los tres años anteriores sea como mínimo de seiscientos; |
c) |
el número de envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o de categorías de estos, que se hayan encontrado infectados por plagas cuarentenarias de la Unión sea cada año inferior al 1 % del número total de dichos envíos importados en la Unión. |
2.
Los índices de frecuencia podrán modificarse teniendo en cuenta lo siguiente:
a) |
el índice de movilidad estimado de las plagas cuarentenarias de la Unión en la fase de mayor movilidad en la que podrían desarrollarse en los vegetales, productos vegetales u otros objetos, o categorías de estos, correspondientes; |
b) |
el número de envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o de categorías de estos, que se hayan sometido a controles de identidad y físicos durante el año anterior; |
c) |
el número total y los detalles de los incumplimientos debidos a la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión y relacionados con envíos importados con arreglo al presente Reglamento; |
d) |
el número total de envíos de las mercancías afectadas notificados por motivos distintos de la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión y sus datos; así como |
e) |
cualquier otro factor pertinente para determinar el riesgo fitosanitario asociado al comercio afectado. |
La información a la que se hace referencia en el artículo 5 deberá incluir lo siguiente:
a) |
la descripción de las mercancías afectadas; |
b) |
el origen de las mercancías afectadas; |
c) |
el volumen de importación en el Estado miembro de las mercancías afectadas, expresado en número de envíos y peso, piezas o unidades; |
d) |
la lista de las plagas cuarentenarias de la Unión de las que el producto afectado pueda ser portador; |
e) |
el número de envíos de las mercancías afectadas considerados no conformes debido a la presencia de las plagas cuarentenarias de la Unión mencionadas en la letra d); |
f) |
el índice de movilidad estimado de las plagas cuarentenarias de la Unión mencionadas en la letra d) en la fase de mayor movilidad en la que podría desarrollarse el organismo en el vegetal, producto vegetal u otro objeto correspondiente; |
g) |
el número de envíos de las mercancías afectadas interceptados por razones distintas a la presencia de las plagas cuarentenarias de la Unión mencionadas en la letra d); |
h) |
el número de envíos de las mercancías afectadas que se hayan sometido a controles fitosanitarios de identidad y físicos. |
Con respecto a la información mencionada en las letras c), e), g) y h), el expediente deberá recoger los datos relativos a los tres años anteriores, como mínimo, al año en que se presente.
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