EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) fija normas relativas al establecimiento de normas europeas y de documentos europeos de normalización para productos y servicios, en apoyo de la legislación y las políticas de la Unión. |
(2) |
De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, la Comisión puede pedir a una o más organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma europea o un documento europeo de normalización. |
(3) |
Las normas europeas y los documentos europeos de normalización desempeñan un papel importante en el mercado interior y la protección de los consumidores. Las normas no solo determinan los aspectos técnicos de los productos o servicios, sino que también desempeñan un importante papel para los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente. Por ejemplo, las normas armonizadas pueden utilizarse para establecer la presunción de que los productos que se comercialicen en el mercado son conformes con los requisitos esenciales relativos a esos productos establecidos en la legislación de armonización pertinente de la Unión, al mismo tiempo que garantizan la calidad y la seguridad de los productos y servicios para los consumidores y protegen el medio ambiente. |
(4) |
En el pasado, cambiaron las prácticas de las organizaciones europeas de normalización en lo que respecta a su gobernanza interna y a sus procedimientos de toma de decisiones. Como consecuencia de tales cambios, las organizaciones europeas de normalización han aumentado su cooperación con las partes interesadas internacionales y europeas. Esta cooperación ha resultado positiva ya que contribuye a un proceso de normalización transparente, abierto, imparcial y consensuado. No obstante, cuando las organizaciones europeas de normalización ejecutan peticiones de normalización para apoyar la legislación y las políticas de la Unión, es esencial que su toma de decisiones interna tenga en cuenta los intereses, los objetivos de las políticas y los valores de la Unión, así como los intereses públicos en general. |
(5) |
En consonancia con los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, son esenciales y, por tanto, deben garantizarse, unos procedimientos adecuados y una representación equilibrada de los intereses de las partes interesadas pertinentes, incluidas las partes interesadas que representan, entre otros, a las pymes y los intereses medioambientales, sociales y de los consumidores. En las organizaciones europeas de normalización han de tomarse en consideración las opiniones y aportaciones de todas las partes interesadas pertinentes. Además, a la hora de tomar decisiones sobre las normas europeas y los documentos europeos de normalización pedidos con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, deben tenerse en cuenta las opiniones expresadas en las consultas nacionales realizadas por los organismos nacionales de normalización. |
(6) |
Los organismos nacionales de normalización desempeñan un papel esencial en el sistema de normalización, tanto a nivel de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, como a nivel de los Estados miembros. Por consiguiente, los organismos nacionales de normalización son los mejor situados para garantizar que los intereses, los objetivos de las políticas y los valores de la Unión, así como los intereses públicos en general, se tengan debidamente en cuenta en las organizaciones europeas de normalización. Es necesario, por lo tanto, reforzar su papel en los órganos decisorios de las organizaciones europeas de normalización cuando dichos órganos adopten decisiones relativas a normas europeas y documentos europeos de normalización pedidos por la Comisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, sin perjuicio del importante papel que desempeña la base más amplia de partes interesadas a la hora de elaborar normas eficaces que den respuesta a las necesidades tanto de interés público como del mercado. |
(7) |
Los órganos decisorios de las organizaciones europeas de normalización están abiertos a la participación no solo de los organismos nacionales de normalización, sino también, entre otros, de las organizaciones nacionales de normalización de los países adherentes, los países candidatos y otros países que hayan pasado a formar parte oficialmente de las organizaciones europeas de normalización en cuestión y hayan celebrado un acuerdo con la Unión para garantizar la convergencia normativa. Con el fin de impedir que esas organizaciones queden excluidas de la participación en el trabajo de los órganos decisorios correspondientes, basta con establecer que las decisiones de dichos órganos relativas a las normas europeas y los documentos europeos de normalización pedidos con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 las adopten exclusivamente los representantes de los organismos nacionales de normalización sin imponer ningún otro requisito a la labor de los órganos decisorios de las organizaciones europeas de normalización. La participación de las organizaciones nacionales de normalización de terceros países en el trabajo de las organizaciones europeas de normalización no debe impedir la adopción de las decisiones relativas a las normas europeas y los documentos europeos de normalización pedidos por la Comisión cuando dichas decisiones solo cuenten con el apoyo de los organismos nacionales de normalización de los Estados miembros y de los países del EEE. |
(8) |
Para que el requisito según el cual las decisiones de los órganos decisorios de las organizaciones europeas de normalización relativas a las normas europeas y los documentos europeos de normalización pedidos por la Comisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 deben adoptarlas exclusivamente los representantes de los organismos nacionales de normalización sea efectivo, es necesario disponer que la Comisión tenga que presentar tales peticiones únicamente a una organización europea de normalización que cumpla dicho requisito. |
(9) |
Los procedimientos de normalización entrañan decisiones para las que son necesarios flujos de trabajo específicos, que han de considerarse temas de trabajo distintos. Dichos temas de trabajo se inician a fin bien de elaborar una nueva norma europea o un nuevo documento europeo de normalización, o bien de revisar, fusionar, modificar o corregir una norma europea o un documento europeo de normalización existente. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 en consecuencia. |
(11) |
A fin de que las organizaciones europeas de normalización puedan adaptar, en caso necesario, su reglamento interno para cumplir con los requisitos del presente Reglamento, su aplicación debe aplazarse. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 se modifica como sigue:
1) |
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Dentro de los límites de las competencias que establecen los Tratados, la Comisión podrá pedir que una o más organizaciones europeas de normalización elaboren una norma europea o un documento europeo de normalización en un plazo determinado, siempre que la organización europea de normalización en cuestión cumpla lo dispuesto en el apartado 2 bis. Las normas europeas y los documentos europeos de normalización deberán basarse en el mercado, tomar en consideración el interés público, así como los objetivos de las políticas claramente expuestos en la petición de la Comisión, y ser fruto del consenso. La Comisión fijará los requisitos respecto del contenido que deberá cumplir el documento pedido y un plazo para su adopción.». |
2) |
Se inserta el apartado siguiente: «2 bis. Sin perjuicio de otros dictámenes consultivos, cada organización europea de normalización velará por que las siguientes decisiones, relativas a las normas europeas y a los documentos europeos de normalización a que se refiere el apartado 1, sean adoptadas exclusivamente por los representantes de los organismos nacionales de normalización en el seno del órgano decisorio competente de dicha organización:
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El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 9 de julio de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO C 323 de 26.8.2022, p. 43.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 22 de noviembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2022.
(3) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
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