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Documento DOUE-L-2022-81921

Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 327, de 21 de diciembre de 2022, páginas 1 a 81 (81 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81921

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letras a) y b),

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento de conformidad con el artículo 6 y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1588,

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

La financiación estatal que cumple los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud de su artículo 108, apartado 3. No obstante, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo puede determinar las categorías de ayudas que quedan exentas de esta obligación de notificación. De acuerdo con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a dichas categorías de ayudas. El Reglamento (UE) 2015/1588 faculta a la Comisión a declarar, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que determinadas categorías de ayudas pueden quedar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Sobre la base de dicho Reglamento, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (2) por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Este Reglamento será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2022.

(2)

Según el artículo 42 del Tratado, las normas de competencia son aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas solo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo. El artículo 211 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), prevé que las normas sobre ayudas estatales se apliquen a las ayudas a la producción y al comercio de productos agrícolas, salvo determinadas excepciones. El artículo 211, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, establece que las normas sobre ayudas estatales no se aplican a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud de las medidas previstas en dicho Reglamento financiadas total o parcialmente por la Unión ni de las medidas incluidas en los artículos 213 a 218 de dicho Reglamento. Asimismo, con arreglo al artículo 145 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las normas sobre ayudas estatales no se aplican a los pagos realizados por los Estados miembros de conformidad con dicho Reglamento, ni a la financiación nacional complementaria en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado. Dichos pagos destinados a ofrecer financiación nacional complementaria en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado deben cumplir los criterios del Reglamento (UE) 2021/2115 para poder ser autorizados por la Comisión como parte del plan estratégico de la PAC de un determinado Estado miembro. Sin embargo, en el caso de las medidas excluidas del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, las normas sobre ayudas estatales se aplican tanto a la parte cofinanciada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) como a la financiación nacional complementaria.

(3)

Dado que los efectos económicos de la ayuda no varían en función de si es financiada o no en parte por la Unión, o si es financiada únicamente por un Estado miembro, debe haber congruencia y coherencia entre la política de la Comisión en materia de control de las ayudas estatales y la ayuda que se conceda al amparo de la política agrícola común y la de desarrollo rural de la propia Unión.

(4)

 

(5)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe, por tanto, armonizarse con el del Reglamento (UE) 2021/2115 en lo que respecta a las medidas cofinanciadas por el Feader.

 

El presente Reglamento debe permitir una mayor simplificación, así como mejorar la transparencia, la evaluación efectiva y el control del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales a escala nacional y de la Unión, preservando al mismo tiempo las competencias institucionales de la Comisión y de los Estados miembros.

(6)

La Comisión ha aplicado en numerosas ocasiones los artículos 107 y 108 del Tratado a los sectores agrícola y forestal, en consonancia con las condiciones establecidas en las Directrices de 2014 (5). Por ello, ha adquirido una experiencia considerable en estos ámbitos en lo que se refiere a las medidas de ayuda que siguen sujetas a la obligación por parte de los Estados miembros de notificar las ayudas a la Comisión. La experiencia de la Comisión le ha permitido definir mejor las condiciones en las que determinadas categorías de ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado interior y ampliar el ámbito de aplicación de las exenciones por categorías, garantizando al mismo tiempo la transparencia y la proporcionalidad de las ayudas.

(7)

Las condiciones generales de aplicación del presente Reglamento deben basarse en un conjunto de principios comunes que garanticen que las ayudas tienen un claro efecto incentivador, son apropiadas y proporcionadas, se conceden con plena transparencia y están sujetas a un mecanismo de control y a una evaluación periódica, y no afectan negativamente a la competencia y a las condiciones comerciales.

(8)

Las ayudas que reúnan todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento, tanto generales como específicas de la categoría de ayudas pertinente, deben quedar exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Para garantizar una supervisión eficaz y una gestión simplificada, pero sin mermar la capacidad de control de la Comisión, las ayudas exentas (regímenes de ayudas y ayudas individuales) deben incluir una referencia expresa al presente Reglamento.

(9)

Las ayudas estatales a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado, no contempladas en el presente Reglamento, continúan sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas cuyos objetivos correspondan a objetivos en él previstos.

(10)

Teniendo en cuenta el mayor impacto potencial de los grandes regímenes en los intercambios comerciales y la competencia, los regímenes de ayudas cuyo presupuesto rebase un determinado umbral en un año determinado o en total, basado en un valor absoluto, deben someterse, en principio, a evaluación. Esta evaluación ha de tener por objeto comprobar si se cumplen las hipótesis y condiciones para la compatibilidad del régimen, así como verificar la eficacia de la medida de ayuda a la luz de sus objetivos generales y específicos, y debe proporcionar indicaciones sobre el impacto del régimen en la competencia y el comercio. Para garantizar la igualdad de trato, la evaluación de las ayudas estatales debe llevarse a cabo sobre la base de un plan de evaluación aprobado por la Comisión. Si bien estos planes normalmente deben estar preparados en el momento del diseño del régimen y aprobados a tiempo para que el régimen pueda entrar en vigor, esto puede no ser posible en todos los casos.

(11)

Por tanto, a fin de no demorar su entrada en vigor, el presente Reglamento deberá ser aplicable a dichos regímenes durante un período inicial máximo de seis meses. La Comisión podrá decidir prorrogar dicho período, tras la aprobación del plan de evaluación.

(12)

A tal efecto, el plan de evaluación debe notificarse a la Comisión en el plazo de veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor del régimen. La Comisión también puede decidir, con carácter excepcional, que la evaluación no es necesaria habida cuenta de las especificidades del caso. La Comisión debe recibir del Estado miembro la información necesaria para poder examinar el plan de evaluación y solicitar información adicional sin demora injustificada que permita al Estado miembro completar los elementos que falten, de forma que la Comisión pueda adoptar una decisión.

(13)

Exceptuando las modificaciones que no afecten a la compatibilidad del régimen de ayudas con arreglo al presente Reglamento o que no afecten de forma significativa al contenido del plan de evaluación aprobado, las modificaciones de los regímenes objeto de evaluación deben examinarse teniendo en cuenta el resultado de dicha evaluación y excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. No debe considerarse, en principio, que las modificaciones que constituyan un cambio de naturaleza puramente formal, las modificaciones administrativas o las que se lleven a cabo en el marco de las medidas cofinanciadas por la Unión afectan de forma significativa al contenido del plan de evaluación.

(14)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados ni a las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación. No debe aplicarse, en particular, a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y la explotación de redes de distribución en otro Estado miembro o tercer país. Las ayudas destinadas a los gastos de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría, necesarios para el lanzamiento de un producto nuevo o existente en un nuevo mercado de otro Estado miembro o de un tercer país, no deben constituir ayudas a actividades relacionadas con la exportación.

(15)

La Comisión debe velar por que las ayudas autorizadas no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés general. Por consiguiente, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las ayudas concedidas a beneficiarios que estén sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado las ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior. No obstante, en el contexto de las ayudas destinadas a compensar situaciones de riesgo y crisis, como las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o plagas vegetales y las ayudas destinadas a sufragar los gastos de prevención, control y erradicación de enfermedades animales, es importante actuar con rapidez. Por lo tanto, la exclusión de las ayudas no debe aplicarse en tales circunstancias. Asimismo, dada la naturaleza de estos regímenes en los que no es posible identificar a los beneficiarios individuales, tampoco debe aplicarse a las ayudas de pequeña cuantía destinadas a las pequeñas y medianas empresas («pymes») que participen en proyectos de desarrollo local participativo («DLP») o en proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas («AEI»).

(16)

Las ayudas concedidas a empresas en crisis deben, por regla general, quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que este tipo de ayudas debe evaluarse con arreglo a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (6). No obstante, es necesario establecer algunas excepciones a esta norma. En primer lugar, el presente Reglamento debe aplicarse a empresas en crisis en casos de ayuda destinada a las pymes que participen en proyectos de DLP o en proyectos de grupos operativos de la AEI o se beneficien de ellos, en los que difícilmente se pueda identificar a los beneficiarios individuales de dichos regímenes. En segundo lugar, debe aplicarse a dichas empresas en casos en los que esté en juego la protección de la salud pública, es decir, en casos de ayuda para sufragar los costes de erradicación de enfermedades animales y de ayuda para la destrucción y eliminación de ganado muerto. En tercer lugar, en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado, el presente Reglamento también debe aplicarse a empresas en crisis en los casos en que las ayudas estén destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales. Lo mismo debe aplicarse en los casos en los que la crisis se deba a los daños causados por acontecimientos que escapan al control de la empresa en cuestión, a saber, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, enfermedades animales o plagas vegetales, animales protegidos, incendios forestales, catástrofes en los bosques y fenómenos relacionados con el cambio climático.

(17)

Si una ayuda estatal o las condiciones inherentes a la misma, incluido su método de financiación cuando este forme parte integrante de la ayuda, entrañan de forma indisociable una infracción de la legislación de la Unión, la ayuda no puede ser declarada compatible con el mercado interior. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas que entrañen de forma indisociable una infracción de la legislación de la Unión.

(18)

La aplicación de las normas sobre ayudas estatales depende en gran medida de la cooperación de los Estados miembros. Así pues, estos deben tomar todas las medidas necesarias para velar por el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el cumplimiento de las ayudas individuales concedidas al amparo de regímenes de exención por categorías.

(19)

Dado que las ayudas de gran cuantía presentan un riesgo elevado de alterar las condiciones de los intercambios comerciales, es conveniente que sean evaluadas individual o conjuntamente por la Comisión tras su notificación. Por consiguiente, para determinadas categorías de ayudas a la inversión incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, deben fijarse umbrales por importe máximo de ayuda en un nivel que tenga en cuenta la categoría de la ayuda y sus posibles repercusiones en las condiciones de los intercambios comerciales. Cualquier ayuda que rebase dichos umbrales debe seguir sujeta a la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Los umbrales establecidos en el presente Reglamento no deben ser eludidos mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o los proyectos de ayudas, por ejemplo en varios regímenes o proyectos de características, objetivos o beneficiarios similares. No debe considerarse que otras categorías de ayudas tienen un alto riesgo de afectar desfavorablemente a las condiciones de los intercambios comerciales, en la medida en que satisfagan las condiciones de compatibilidad y las intensidades máximas de ayuda o los importes máximos de ayuda establecidos en el presente Reglamento.

(20)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del seguimiento, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas cuyo equivalente bruto de subvención pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).

(21)

Con respecto a determinados instrumentos de ayuda específicos, como préstamos, garantías, medidas fiscales y, en particular, anticipos reembolsables, el presente Reglamento debe definir en qué condiciones esos instrumentos pueden considerarse transparentes. Las ayudas consistentes en garantías deben considerarse transparentes si el equivalente bruto de subvención se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas para el tipo de empresa de que se trate. También deben considerarse transparentes si, antes de la aplicación de la medida, la metodología utilizada para calcular la intensidad de ayuda de la garantía estatal ha sido notificada a la Comisión y aceptada por esta de conformidad con la Comunicación relativa a las ayudas en forma de garantía (7). A los efectos del presente Reglamento, no se considerarán ayudas transparentes las ayudas comprendidas en medidas de financiación de riesgos ni las inyecciones de capital.

(22)

Siempre deben notificarse a la Comisión las ayudas que de otro modo estarían incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, pero que no son transparentes. La notificación de ayuda no transparente debe ser examinada por la Comisión especialmente a la luz de los criterios establecidos en las Directrices de 2023 (8) o en los demás marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

(23)

Con objeto de garantizar que las ayudas son necesarias y sirven de incentivo para desarrollar determinadas actividades o proyectos, el presente Reglamento no debe aplicarse a aquellas ayudas destinadas a actividades o proyectos que el beneficiario llevaría a cabo de todas formas, incluso en ausencia de las ayudas. No deben concederse ayudas con carácter retroactivo por actividades o proyectos que el beneficiario ya haya emprendido. Las ayudas solo deben quedar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado de acuerdo con el presente Reglamento en caso de que la actividad o el trabajo en el proyecto subvencionado empiece después de que el beneficiario haya presentado por escrito una solicitud de ayuda.

(24)

En lo que atañe a cualquier ayuda ad hoc cubierta por el presente Reglamento concedida a un beneficiario que sea una gran empresa, el Estado miembro también debe garantizar, además de las condiciones sobre el efecto incentivador aplicables a las pymes, que el beneficiario ha analizado, en un documento interno, la viabilidad del proyecto o actividad objeto de la ayuda con y sin dicha ayuda. El Estado miembro debe verificar que este documento interno confirma un incremento sustancial del alcance del proyecto o actividad, un incremento sustancial del importe total desembolsado por el beneficiario en el proyecto o actividad objeto de la ayuda o una aceleración sustancial del ritmo de ejecución del proyecto o actividad de que se trate. También debe ser posible acreditar el efecto incentivador sobre la base de que, de no ser por la ayuda, el proyecto de inversión o la actividad no se habrían llevado a cabo en la zona rural en cuestión.

(25)

Los regímenes de ayudas automáticos en forma de ventajas fiscales deben seguir estando sujetos a una condición específica en cuanto al efecto incentivador, teniendo en cuenta que las ayudas resultantes de estos regímenes de ayudas se conceden automáticamente. Esa condición específica significa que esos regímenes de ayudas deben haberse adoptado antes de que se inicien las tareas o los trabajos del proyecto o actividad objeto de la ayuda. Sin embargo, esta condición no será aplicable en el caso de los regímenes fiscales sucesores, siempre que la actividad ya se encontrase cubierta por los regímenes fiscales anteriores en forma de ventajas fiscales. Para la evaluación del efecto incentivador de regímenes de ayudas sucesores, el momento crucial es aquel en que la medida fiscal se haya establecido por primera vez en el régimen original.

(26)

Por lo que se refiere a las zonas de la red Natura 2000 (9) en el sector agrícola, el objetivo es garantizar los resultados medioambientales y la eficiencia de las empresas que desarrollan su actividad en el sector agrícola. La ayuda por hectárea debe cumplir la legislación de la Unión y la legislación nacional de los Estados miembros de que se trate, en materia de protección ambiental, la consecución de los objetivos agroambientales y climáticos, incluido el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, así como el aumento del carácter de utilidad pública de las zonas Natura 2000.

(27)

En lo que atañe a las ayudas destinadas a la concentración parcelaria, las ayudas para acciones de información destinadas a poner la información a disposición de un número indeterminado de beneficiarios en los sectores agrícola y forestal, las medidas de promoción en forma de publicaciones destinadas a sensibilizar al público en general sobre los productos agrícolas, las ayudas destinadas a reparar los daños ocasionados por un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural o por otros fenómenos climáticos adversos, las ayudas destinadas a compensar los costes de la prevención, el control y la erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y las pérdidas causadas por tales enfermedades animales o plagas vegetales, las ayudas destinadas a sufragar los costes de retirada y destrucción del ganado muerto, las ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos, las ayudas destinadas a compensar las desventajas relacionadas con las zonas Natura 2000, las ayudas para la investigación, el desarrollo y la innovación, las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales y las ayudas a las inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural en la explotación agrícola y en los bosques, las ayudas destinadas a la reparación de los daños causados a los bosques, las ayudas destinadas a la participación de los agricultores en regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios y las ayudas destinadas a empresas que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos y en proyectos de grupos operativos de la AEI, la existencia de un efecto incentivador no debe exigirse o debe presumirse si se cumplen las condiciones específicas establecidas para estas categorías de ayudas en el presente Reglamento.

(28)

Con el fin de garantizar que las ayudas son proporcionadas y se circunscriben al importe necesario, siempre que sea posible, los importes máximos de ayuda deben expresarse en términos de intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables. Cuando no pueda fijarse la intensidad máxima de ayuda por la imposibilidad de determinar los costes subvencionables o a fin de facilitar instrumentos más sencillos cuando se trate de pequeñas cantidades, deben establecerse importes máximos de ayuda definidos en términos nominales, con objeto de garantizar la proporcionalidad de la ayuda. La intensidad de ayuda y los importes máximos de ayuda deben fijarse en niveles que minimicen el falseamiento de la competencia en el sector beneficiario y consigan al mismo tiempo el objetivo de facilitar el desarrollo de las actividades económicas de los beneficiarios en el sector agrícola, las zonas rurales o el sector forestal. En aras de la coherencia con las intervenciones de desarrollo rural financiadas por la Unión, los límites máximos deben armonizarse con los establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2115, en la medida en que ello esté en consonancia con los principios de ayuda estatal resultantes de la aplicación del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

(29)

Para el cálculo de la intensidad de ayuda, solo deben incluirse los costes subvencionables. El presente Reglamento no debe eximir las ayudas que rebasen la intensidad de ayuda pertinente como consecuencia de la inclusión de costes no subvencionables. La identificación de los costes subvencionables debe estar sustentada por pruebas documentales claras, concretas y actuales. El cálculo debe basarse en importes antes de cualquier deducción de impuestos u otras cargas. Las ayudas pagaderas en varios plazos deben actualizarse a su valor en el momento de su concesión. Los costes subvencionables también deben actualizarse a su valor en el momento de la concesión de las ayudas. El tipo de interés que debe emplearse a efectos de actualización y para calcular el importe de las ayudas en caso de que no consistan en subvenciones debe ser, respectivamente, el tipo de actualización y el tipo de referencia aplicables en la fecha de concesión de las ayudas, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (10). Si las ayudas se conceden en cualquier forma distinta a la subvención, el importe de las ayudas debe expresarse en equivalente bruto de subvención. Cuando las ayudas se concedan en forma de ventajas fiscales, los tramos de ayuda deben actualizarse sobre la base de los tipos de actualización aplicables en las distintas fechas en que se hagan efectivas dichas ventajas. Debe fomentarse la utilización de ayudas en forma de anticipos reembolsables, ya que dichos instrumentos de riesgo compartido contribuyen a reforzar el efecto incentivador de las ayudas. Conviene, por tanto, establecer que cuando las ayudas se concedan en forma de anticipos reembolsables puedan incrementarse las intensidades de ayuda aplicables previstas en el presente Reglamento.

(30)

En el caso de los beneficios fiscales sobre futuros impuestos, el tipo de actualización aplicable y el importe exacto de los tramos de ayuda puede no conocerse de antemano. En este caso, los Estados miembros deben fijar previamente un tope para el valor actualizado de las ayudas que respete la intensidad de ayuda aplicable. Posteriormente, cuando se conozca el importe del tramo de ayuda en una fecha determinada, podrá calcularse la actualización sobre la base del tipo de actualización aplicable en ese momento. El valor actualizado de cada tramo de ayuda debe descontarse del importe global del tope («importe máximo»).

(31)

Para determinar si se respetan los umbrales de notificación individual y las intensidades máximas de ayuda o los importes máximos de ayuda establecidos en el presente Reglamento, debe tenerse en cuenta el importe total de las ayudas estatales concedidas a la actividad o al proyecto de que se trate. El presente Reglamento debe especificar además en qué circunstancias pueden acumularse diferentes categorías de ayudas. Las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento y cualquier otra ayuda compatible exenta en virtud de otro Reglamento o aprobada por la Comisión podrán acumularse siempre y cuando dichas medidas se refieran a costes subvencionables identificables diferentes. Cuando diferentes fuentes de ayuda se refieran —parcial o totalmente— a los mismos costes subvencionables identificables, la acumulación debe autorizarse si no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe de ayuda más elevado aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento. El presente Reglamento también debe establecer normas especiales para la acumulación de ayudas con y sin costes subvencionables identificables y para la acumulación con ayudas de minimis. Las ayudas de minimis no suelen concederse o atribuirse a costes subvencionables identificables específicos. En tal caso, debe ser posible acumular libremente las ayudas de minimis con las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento. No obstante, cuando las ayudas de minimis se concedan para los mismos costes subvencionables identificables que las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento, la acumulación únicamente debe autorizarse hasta la intensidad máxima de ayuda establecida en el capítulo III del presente Reglamento.

(32)

La financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro no constituye ayuda estatal. En caso de que dicha financiación de la Unión se combine con una ayuda estatal, únicamente esta última debe tomarse en consideración para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda del porcentaje de financiación más favorable establecido en las normas aplicables del Derecho de la Unión.

(33)

En principio, las ayudas estatales a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado están prohibidas. No obstante, en virtud del artículo 107, apartados 2 y 3 del Tratado, la Comisión permitirá o podrá permitir, en determinadas condiciones, que los Estados miembros concedan ayudas estatales. Por lo tanto, es importante que todas las partes puedan comprobar si una ayuda se concede de conformidad con las normas aplicables. Por consiguiente, la transparencia de las ayudas estatales es esencial para la correcta aplicación de las normas del Tratado y propicia un mejor cumplimiento, una mayor rendición de cuentas, la revisión inter pares y, en definitiva, un gasto público más eficaz. Para garantizar la transparencia, conviene obligar a los Estados miembros a crear sitios web generales sobre ayudas estatales, a escala regional o nacional, que contengan información resumida relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento. La compatibilidad de las ayudas individuales con el mercado interior debe quedar supeditada al cumplimiento de esa obligación. Conforme a la práctica habitual en relación con la publicación de información establecida en la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), debe utilizarse un formato normalizado que permita buscar, descargar y publicar fácilmente la información en internet. Los enlaces a los sitios web de ayudas estatales de todos los Estados miembros deben publicarse en el sitio web de la Comisión. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1588, debe publicarse en el sitio web de la Comisión un resumen de la información relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento.

(34)

En lo que atañe a la publicación de información sobre ayudas individuales concedidas, procede fijar umbrales por encima de los cuales dicha publicación puede considerarse proporcionada teniendo en cuenta la importancia de las ayudas. La experiencia de la Comisión muestra que en el período 2014-2019, con un umbral de publicación fijado en 60 000 EUR en el caso de la producción agrícola primaria, alrededor del 30 % de las ayudas concedidas fueron objeto de publicación. Por lo tanto, a fin de aumentar la eficacia de los requisitos de transparencia y dado que el importe medio de las ayudas a la inversión para la producción primaria concedida en el período 2014-2019 se estima en unos 17 000 EUR, procede reducir el umbral de publicación a 10 000 EUR en el caso de la producción agrícola primaria.

(35)

Para garantizar un seguimiento eficaz procede establecer, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1588, un formulario normalizado mediante el cual los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información resumida cada vez que, en cumplimiento del presente Reglamento, se aplique un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual al margen de cualquier régimen de ayudas. Además, es conveniente establecer, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (12) y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1588, normas relativas a la presentación de informes anuales sobre las ayudas exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, incluidos los requisitos específicos para determinadas categorías de ayuda, que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.

(36)

Habida cuenta de la amplia disponibilidad de la tecnología necesaria, la información resumida y el informe anual deben presentarse en formato electrónico y enviarse a la Comisión.

(37)

Dado el plazo de prescripción para la recuperación de las ayudas establecido por el artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/1589, procede establecer, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1588, normas relativas a los registros que los Estados miembros deben llevar en relación con las ayudas exentas del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, de conformidad con el presente Reglamento.

(38)

Para reforzar la eficacia de las condiciones de compatibilidad establecidas en el presente Reglamento, conviene prever la posibilidad de que la Comisión retire el beneficio de la exención por categorías a futuras medidas de ayuda en caso de incumplimiento de dichos requisitos. La Comisión debe tener la posibilidad de restringir la retirada del beneficio de la exención por categorías a determinados tipos de ayudas, a determinados beneficiarios o a medidas de ayuda adoptadas por determinadas autoridades, cuando el incumplimiento del presente Reglamento solo afecte a un grupo limitado de medidas o a determinadas autoridades. Dicha retirada selectiva debe representar una solución proporcionada directamente vinculada al incumplimiento constatado del presente Reglamento. Cuando una ayuda no se notifica y no cumple todas las condiciones para quedar exenta de notificación, constituye una ayuda ilegal que la Comisión examinará en el marco del procedimiento pertinente establecido en el Reglamento (UE) 2015/1589 para las ayudas no notificadas. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el capítulo II, la retirada del beneficio de la exención por categorías por lo que se refiere a futuras medidas de ayuda no afectará al hecho de que las anteriores medidas conformes con el presente Reglamento hayan sido objeto de exención por categorías.

(39)

Las pymes desempeñan una función decisiva en la creación de empleo y, en términos más generales, constituyen un factor de estabilidad social y dinamizan la economía. No obstante, su desarrollo puede verse limitado por las deficiencias del mercado, lo que hace que sufran una serie de trabas características. A menudo tienen dificultades para obtener capital o créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a asumir riesgos y las escasas garantías que aquellas pueden ofrecer. Sus limitados recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente en lo que se refiere a nuevas tecnologías y mercados potenciales. Para facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las pymes, el presente Reglamento debe, por lo tanto, eximir determinadas categorías de ayudas en favor de las pymes de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(40)

Con objeto de eliminar diferencias que puedan dar pie a falseamientos de la competencia y facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas nacionales y de la Unión relativas a las pymes, así como por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de pyme utilizada a efectos del presente Reglamento debe basarse en las definiciones establecidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (13).

(41)

A fin de garantizar la coherencia con la política agrícola común y simplificar las normas sobre la base de la experiencia ya adquirida por la Comisión con la aplicación de las Directrices de 2014, procede eximir de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado diferentes categorías de ayudas en favor de empresas activas en los sectores agrícola y forestal, sin perjuicio de la aplicación de cualquier norma sustantiva en vigor.

(42)

Es también conveniente considerar que los sectores de la agricultura y la silvicultura están especialmente expuestos a fenómenos climáticos adversos, enfermedades animales, plagas vegetales y daños causados por animales protegidos. La experiencia demuestra que estos sectores son más vulnerables a estos acontecimientos y que los agricultores y los silvicultores sufren daños considerables a consecuencia de ellos. Por lo tanto, las medidas de ayuda destinadas a reparar dichos daños se consideran un instrumento adecuado para ayudar a las empresas a recuperarse de ellos y a mantener su actividad. De esta manera garantizan el desarrollo de las actividades económicas y el cumplimiento de las funciones medioambientales de los ecosistemas en la agricultura y la silvicultura.

(43)

En el sector agrícola, deben aplicarse exenciones a las ayudas destinadas a las pymes para inversiones en la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, concentración parcelaria, traslado de edificios agrícolas, creación de empresas, jóvenes agricultores y pequeñas explotaciones, agrupaciones de productores, regímenes de calidad, actividades de transferencia de conocimientos e información, servicios de asesoramiento, actividades de promoción, servicios de sustitución en las explotaciones agrícolas, así como gestión de riesgos y crisis relacionados con fenómenos climáticos adversos, enfermedades animales, plagas vegetales, daños causados por animales protegidos, ayudas destinadas al pago de primas de seguros, a contribuciones financieras a fondos mutuales, a las conservación de recursos genéticos, al bienestar de los animales y a la cooperación. Las exenciones deben aplicarse también a empresas de todos los tamaños en el caso de las ayudas destinadas a la protección del medio ambiente en la agricultura, las ayudas a las inversiones destinadas a la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas y bosques, las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola, así como las ayudas destinadas a investigación, desarrollo e innovación en los sectores agrícola y forestal y ayudas en favor de la silvicultura.

(44)

Deben aplicarse exenciones a las ayudas destinadas a la silvicultura y a determinadas actividades no agrícolas en zonas rurales cofinanciadas como intervenciones de desarrollo rural en el marco del Feader, así como a las ayudas destinadas a la transferencia de conocimientos y actividades de información, investigación, desarrollo e innovación, incluido mediante el uso de datos y servicios espaciales de la UE y la concentración parcelaria.

(45)

Debido al riesgo de falseamiento de la competencia que conllevan las ayudas para inversiones con destino específico en el sector de la producción agrícola primaria, las ayudas a las inversiones exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado no deben limitarse a un determinado producto agrícola. Esta condición no debe impedir a ningún Estado miembro excluir ciertos productos agrícolas del ámbito de aplicación de una ayuda específica, cuando no puedan encontrarse salidas comerciales normales para los mismos, o cuando haya un exceso de capacidad en el mercado interior. Además, las ayudas destinadas a ciertos tipos de inversiones no deben, por sí mismas, beneficiarse de la exención de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, en virtud del presente Reglamento.

(46)

A fin de asegurar un equilibrio adecuado entre minimizar el falseamiento de la competencia y fomentar la eficiencia en el uso de la energía y los recursos, en el caso de las inversiones en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria, las ayudas se concederán solo para inversiones relacionadas con la producción en las explotaciones de biocombustibles o energía procedente de fuentes renovables y únicamente cuando dicha producción no supere el consumo medio anual de combustible o energía de la explotación. En dichos casos, las ayudas a los biocombustibles solo deberán estar cubiertas en la medida en que se concedan para biocombustibles sostenibles de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(47)

A fin de incentivar el cambio hacia la producción de formas más avanzadas de biocombustibles, tal como prevén las normas horizontales sobre ayudas estatales en materia de medio ambiente y energía, las ayudas destinadas a los biocombustibles basados en cultivos alimentarios deben quedar excluidas del presente Reglamento en el caso de las ayudas destinadas a inversiones relacionadas con la transformación de productos agrícolas.

(48)

El Reglamento (UE) 2015/1588 permite a la Comisión declarar, mediante reglamentos, determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior cuando la Comisión cuente con una experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad. Habida cuenta de la experiencia adquirida durante el período 2014-2021 en la evaluación de la compatibilidad de numerosas ayudas estatales a la luz de las Directrices de 2014, la Comisión puede ahora hacer uso de sus competencias para eximir del requisito de notificación las ayudas estatales destinadas a servicios básicos e infraestructuras en las zonas rurales cofinanciadas por el Feader, a la cooperación, a las medidas de prevención y reparación de los daños causados por animales protegidos, a la conservación de los recursos genéticos en la agricultura, a los compromisos en materia de bienestar animal, a compensar las desventajas relacionadas con las zonas Natura 2000 y a los compromisos agroambientales y climáticos, así como a la agricultura ecológica.

(49)

Por lo que se refiere al sector forestal, la Comisión, basándose en su experiencia en la aplicación de las Directrices de 2014, puede eximir de la obligación de notificación las medidas que se financien exclusivamente con fondos nacionales, sin perjuicio de la aplicación de cualquier norma sustantiva en vigor.

(50)

En el período 2014-2020 y en aplicación de las Directrices de 2014, la Comisión aprobó cincuenta y dos regímenes de ayudas destinadas a la compensación por daños causados por animales protegidos al sector agrícola. Los daños causados por animales protegidos requieren una intervención urgente de las autoridades otorgantes a fin de restablecer lo más rápidamente posible los medios de producción y la actividad económica, de manera que las empresas afectadas puedan seguir ejerciendo su actividad y, de este modo, garantizar el desarrollo de las actividades económicas. La experiencia de la Comisión demuestra que estas ayudas, dado su carácter compensatorio y la existencia de criterios claros para la compatibilidad con el mercado interior, no suelen dar lugar a un falseamiento significativo de la competencia en el mercado interior. Es, por ello, adecuado eximir estas ayudas de los requisitos de notificación de las ayudas estatales.

(51)

Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos deben estar a disposición de las pymes dedicadas a la producción agrícola primaria. Las condiciones para eximir las ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos deben seguir la práctica ya establecida para otras ayudas compensatorias, como las ayudas destinadas a compensar la pérdida de animales o plantas destruidos sobre la base del valor de mercado, las ayudas destinadas a pagar los costes veterinarios o laborales y la compensación de los daños materiales a equipos, maquinaria y edificios agrícolas y existencias.

(52)

En el período 2014-2020 y en aplicación de las Directrices de 2014, la Comisión aprobó cuatro regímenes de ayudas destinadas a la conservación de recursos genéticos en la agricultura. La experiencia de la Comisión demuestra que estas ayudas no suelen dar lugar a un falseamiento significativo de la competencia en el mercado interior, mientras que contribuyen al objetivo de interés público de conservación de la biodiversidad. Es, por ello, adecuado eximir estas ayudas de los requisitos de notificación de las ayudas estatales.

(53)

Las ayudas destinadas a prácticas agrícolas sostenibles específicas, como los compromisos en materia de bienestar de los animales, los compromisos agroambientales y climáticos o la agricultura ecológica, solo suponen un riesgo limitado de falseamiento de la competencia. Con el fin de responder mejor a la demanda de alimentos de alta calidad y producidos de manera sostenible de la sociedad, la Comisión debe tener la posibilidad de eximir este tipo de medidas de ayuda de la obligación de notificación de las ayudas estatales.

(54)

Por otra parte, es conveniente que esas medidas fijen importes máximos de ayuda por unidad, sobre la base de la experiencia adquirida con las Directrices de 2014. Alrededor del 64 % de todas las medidas con compromisos agroambientales y climáticos (que representan el mayor porcentaje de medidas con compromisos voluntarios) notificadas en el período comprendido entre julio de 2014 y marzo de 2020 superaron los importes máximos por hectárea, por lo que fueron objeto de un análisis detallado para determinar si tales importes superiores están justificados. Es probable que esta tendencia continúe con la inflación actual y el aumento de los precios de los insumos. Por lo tanto, los importes máximos por unidad fijados en las Directrices de 2014 se consideran umbrales adecuados para las medidas de exención por categorías que implican compromisos voluntarios en favor del medio ambiente, el clima o el bienestar animal.

(55)

En el período comprendido entre 2014 y 2020, y en aplicación de las Directrices de 2014, la Comisión aprobó veintiún regímenes de ayudas destinadas a compromisos en favor del bienestar animal con arreglo a las Directrices de 2014. La experiencia de la Comisión demuestra que estas ayudas, dado su carácter compensatorio y la existencia de criterios claros para la compatibilidad con el mercado interior, no suelen dar lugar a un falseamiento significativo de la competencia en el mercado interior. Es, por ello, adecuado eximir estas ayudas de los requisitos de notificación de las ayudas estatales.

(56)

La Comisión ha aplicado los artículos 107 y 108 del Tratado a las ayudas destinadas a compensar las desventajas relacionadas con las zonas Natura 2000 en el sector agrícola y a las ayudas destinadas a los compromisos agroambientales y climáticos en el marco de las Directrices de 2014. En el período 2014-2020, la Comisión aprobó diez regímenes de ayudas vinculados a zonas Natura 2000 en el sector agrícola, sesenta y cinco regímenes de ayudas para compromisos agroambientales y climáticos y cinco regímenes de ayudas a la agricultura ecológica. La experiencia de la Comisión demuestra que estas ayudas, especialmente por debajo de determinados umbrales, no suelen dar lugar a un falseamiento significativo de la competencia, mientras que contribuyen a la consecución del objetivo estratégico público de protección del medio ambiente. Procede, por tanto, que la Comisión haga uso también de las facultades que le confiere el Reglamento (UE) 2015/1588, en lo que atañe a las ayudas destinadas a compensar las desventajas relacionadas con la red Natura 2000 en el sector agrícola, las ayudas destinadas a compromisos agroambientales y climáticos y las ayudas a la agricultura ecológica.

(57)

La exención de las ayudas destinadas a compensar las desventajas relacionadas con la red Natura 2000 en el sector agrícola, las ayudas destinadas a compromisos agroambientales y climáticos y las ayudas destinadas a la agricultura ecológica deben aplicarse únicamente a empresas dedicadas al sector de la producción agrícola primaria.

(58)

Los proyectos financiados por la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (AEI) dan lugar a innovaciones en el sector agrícola y en las zonas rurales. Las ayudas estatales concedidas a empresas que participan en proyectos de grupos operativos de la AEI contemplados en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2021/2115 tienen una repercusión menor en la competencia, en particular, en vista del papel positivo que desempeña la ayuda en el intercambio de conocimientos, especialmente para las comunidades locales y agrícolas, así como el carácter a menudo colectivo de las ayudas y su escala relativamente reducida. La naturaleza de estos proyectos es integrada. Suelen contar con múltiples actores y ser multisectoriales, lo que puede dar lugar a ciertas dificultades para su clasificación con arreglo a la legislación sobre ayudas estatales. Dada la naturaleza local de los proyectos individuales de los grupos operativos de la AEI, seleccionados sobre la base de una estrategia plurianual de desarrollo local determinada y aplicada por asociaciones público-privadas y su orientación a los intereses comunitarios, sociales, medioambientales y climáticos, el presente Reglamento debe abordar determinadas dificultades a las que se enfrentan los proyectos de los grupos operativos de la AEI a fin de facilitar su conformidad con las normas sobre ayudas estatales.

(59)

Habida cuenta del efecto limitado sobre el comercio y la competencia de las ayudas de pequeña cuantía concedidas a empresas que se benefician, directa o indirectamente, de proyectos de los grupos operativos de la AEI, conviene establecer normas sencillas para los casos en los que el importe agregado de las ayudas por proyecto no supere un determinado límite máximo.

(60)

La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 107 y 108 del Tratado a empresas que operan en el sector forestal, en particular en el marco de las Directrices de 2014. En el período 2014-2020, la Comisión aprobó más de doscientos regímenes de ayudas en favor del sector forestal de acuerdo con dichas Directrices. Según la experiencia de la Comisión, las medidas de ayuda a la silvicultura no han creado ningún falseamiento significativo de la competencia en el mercado interior, ya que existen criterios claros de compatibilidad. A la luz de esta experiencia, y en aras de la simplificación y la economía procesal, debe, por tanto, ser posible eximir las medidas de ayuda al sector forestal de la obligación de notificación, independientemente de si están cofinanciadas por el Feader. Procede, por tanto, que la Comisión haga uso de las facultades que le confiere el Reglamento (UE) 2015/1588 en lo que atañe a las ayudas destinadas a la forestación y la creación de superficies forestales; las ayudas destinadas a sistemas agroforestales; las ayudas destinadas a la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios forestales, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales y catástrofes; las ayudas a las inversiones que mejoran la resiliencia y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales; las ayudas destinadas a compensar desventajas específicas derivadas de determinados requisitos obligatorios definidos en el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo y en el artículo 3 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15); las ayudas destinadas a servicios silvoambientales y climáticos y a la conservación de los bosques; las ayudas destinadas a inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación del sector forestal; las ayudas destinadas a inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales; las ayudas a la conservación de los recursos genéticos forestales, las ayudas a la puesta en marcha de agrupaciones y organizaciones de productores del sector forestal, las ayudas a la concentración parcelaria forestal y ayudas a la cooperación en el sector forestal.

(61)

Con el fin de incentivar iniciativas agrupadas en el sector forestal, la Comisión ha aplicado los artículos 107 y 108 del Tratado a las ayudas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores del sector forestal. En el período 2014-2020, la Comisión aprobó ayudas de este tipo en cinco casos. En el sector agrícola, estas ayudas ya estaban exentas de notificación en virtud del Reglamento (UE) n.o 702/2014. Procede, por tanto, eximir las ayudas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores del sector forestal del requisito de notificación de las ayudas estatales.

(62)

La diversificación económica y la creación de nuevas actividades económicas, incluidas las de bioeconomía circular, resultan esenciales para el desarrollo y la competitividad de las zonas rurales y, en particular, para las pymes, que constituyen el eje vertebrador de la economía rural de la Unión. El Reglamento (UE) 2021/2115 prevé medidas de apoyo a la creación de empresas no agrícolas en zonas rurales dirigidas al fomento del empleo, a la creación de puestos de trabajo de calidad en las zonas rurales, al mantenimiento de los existentes, a la reducción de las fluctuaciones estacionales en el empleo, al desarrollo de sectores no agrícolas fuera de la agricultura y de la transformación de alimentos, impulsando al mismo tiempo la integración de las empresas y los vínculos intersectoriales locales.

(63)

A fin de garantizar la coherencia con el Reglamento (UE) 2021/2115 y de lograr la simplificación de las normas para obtener la autorización de las ayudas estatales para la parte cofinanciada y la financiación nacional complementaria de los planes estratégicos de la PAC, los requisitos de notificación no deben aplicarse a varias categorías de ayudas en favor de las pymes activas en las zonas rurales, incluidas las ayudas destinadas a servicios básicos e infraestructuras, a la creación de empresas, a la cooperación, a la participación de los agricultores por primera vez en regímenes de calidad para el algodón y los productos alimenticios y a las medidas de información y promoción de productos alimenticios cubiertos por un régimen de calidad. Dichas medidas de ayuda deben ser idénticas a las intervenciones de desarrollo rural subyacentes y las ayudas exentas solo deben concederse en virtud del plan estratégico de la PAC del Estado miembro de que se trate y de conformidad con él.

(64)

La Comisión ha aplicado en numerosos casos los artículos 107 y 108 del Tratado a las ayudas destinadas a servicios básicos e infraestructuras en las zonas rurales y a la cooperación en las zonas rurales, en particular en el marco de las Directrices de 2014. En el período comprendido entre 2014 y 2020, la Comisión aprobó veintisiete regímenes de ayudas relacionados con los servicios básicos y las infraestructuras en las zonas rurales y veintiocho regímenes de ayuda relacionados con la cooperación en las zonas rurales. A la luz de la experiencia de la Comisión, las medidas de ayuda en favor de las zonas rurales no han producido ningún falseamiento significativo de la competencia en el mercado interior, dada la existencia de criterios claros de compatibilidad y dado que las ayudas han contribuido a la diversificación económica y a la creación de nuevas actividades económicas. Por tanto, procede eximir las ayudas destinadas a servicios básicos e infraestructuras en las zonas rurales y las ayudas destinadas a la cooperación en las zonas rurales de la obligación de notificación de las ayudas estatales.

(65)

No obstante, las ayudas destinadas a servicios básicos e infraestructuras en las zonas rurales y las ayudas destinadas a la cooperación en las zonas rurales deben quedar exentas del requisito de notificación solo si forman parte de un plan estratégico de la PAC validado por la Comisión en el marco del Reglamento (UE) 2021/2115.

(66)

Las ayudas estatales concedidas a pymes que participan en proyectos de desarrollo local participativo (DLP) a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y designados como Leader en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115 tienen escasa repercusión en la competencia, en particular, en vista del papel positivo que desempeñan las ayudas en el intercambio de conocimientos, especialmente para las comunidades locales y agrícolas, así como el carácter a menudo colectivo de las ayudas y su escala relativamente reducida. La naturaleza de estos proyectos es integrada, con múltiples actores y multisectorial, lo que puede dar lugar a ciertas dificultades para su clasificación con arreglo a la legislación sobre ayudas estatales. Dada la naturaleza local de los proyectos de DLP individuales, seleccionados sobre la base de una estrategia plurianual de desarrollo local determinada y aplicada por asociaciones público-privadas y su orientación a los intereses comunitarios, sociales, medioambientales y climáticos, el presente Reglamento debe abordar determinadas dificultades a las que se enfrentan los proyectos de DLP a fin de facilitar su conformidad con las normas sobre ayudas estatales. Los municipios, por su propia naturaleza, quedan fuera del ámbito de aplicación de la definición de pyme (participación pública). Sin embargo, los municipios desempeñan a menudo un papel fundamental en la organización y realización de proyectos de DLP. Por lo tanto, cuando un proyecto de DLP se lleve a cabo en favor de uno de los objetivos establecidos en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1588, debe ser posible eximir por categorías también las ayudas a los municipios en el contexto de dicho proyecto.

(67)

Habida cuenta del efecto limitado sobre el comercio y la competencia de las ayudas de pequeña cuantía concedidas a empresas que se benefician, directa o indirectamente, de proyectos de DLP, conviene establecer normas sencillas para los casos en los que el importe agregado de las ayudas por proyecto no supere un determinado límite máximo. Esto también debe aplicarse a los municipios que se benefician directa o indirectamente de proyectos de DLP, que persiguen uno de los objetivos establecidos en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1588.

(68)

En el caso de varias categorías de ayudas, como investigación, transferencia de conocimientos e información, incluido mediante los datos y servicios espaciales de la UE, servicios de asesoramiento, servicios de sustitución en las explotaciones agrícolas, promoción y prevención y erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales, las ayudas se conceden a los beneficiarios finales de las ayudas indirectamente, en especie, en forma de servicios subvencionados. En tales casos, las ayudas exentas deben abonarse al proveedor del servicio o actividad en cuestión.

(69)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1588, es necesario revisar periódicamente la política de ayudas estatales. Por esta razón, el período de aplicación del presente Reglamento debe ser limitado. Por consiguiente, resulta oportuno establecer disposiciones transitorias, incluidas las normas relativas a un período de adaptación para los regímenes de ayudas exentos al término del período de vigencia del presente Reglamento. Estas normas deben dar tiempo a los Estados miembros para adaptarse al nuevo régimen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ÍNDICE

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES 12
CAPÍTULO II REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO 24
CAPÍTULO III CATEGORÍAS DE AYUDAS 25

Sección 1

Ayudas en favor de las pymes dedicadas a la producción agrícola primaria, la transformación de productos agrícolas y la comercialización de productos agrícolas 25

Sección 2

Ayudas destinadas a la protección del medio ambiente en la agricultura 46

Sección 3

Ayudas destinadas a las inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural 49

Sección 4

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola 49

Sección 5

Ayudas destinadas a investigación, desarrollo e innovación 50

Sección 6

Ayudas en favor de la silvicultura 52

Sección 7

Ayudas en favor de las pymes en las zonas rurales 64
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES 70
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las siguientes categorías de ayudas:

a)

ayudas en favor de las microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes):

i) que operan en el sector agrícola, concretamente en la producción agrícola primaria, transformación y comercialización de productos agrícolas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 18, 23 y 25 a 31, que se aplicarán únicamente a las pymes dedicadas a la producción agrícola primaria,

ii) que llevan a cabo actividades no agrícolas excluidas del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, en la medida en que tales ayudas se concedan de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 y sean cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) o concedidas como financiación nacional complementaria para tales medidas cofinanciadas. No obstante, el presente Reglamento se aplicará a las ayudas destinadas a los municipios que se beneficien directa o indirectamente de proyectos de DLP, de conformidad con los artículos 60 y 61 del presente Reglamento;

b)

ayudas destinadas a la protección del medio ambiente en la agricultura a que se refieren los artículos 33, 34 y 35, que solo se aplicarán a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria;

c)

ayudas destinadas a las inversiones para la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas y en bosques;

d)

ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola;

e)

ayudas destinadas a investigación, desarrollo e innovación en los sectores agrícola y forestal;

f)

ayudas en favor de la silvicultura.

2.   Cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, podrán optar por conceder las ayudas contempladas en el apartado 1, letras a), e) y f), de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (17).

3.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los regímenes de ayudas contemplados en los artículos 14, 17, 41 a 44 y 46 y los regímenes de ayudas contemplados en los artículos 49 y 50, si cumplen las condiciones del artículo 12, desde que hayan transcurrido seis meses tras su entrada en vigor. No obstante, la Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a un régimen de ayudas durante un período superior a seis meses, tras haber examinado el correspondiente plan de evaluación notificado por el Estado miembro a la Comisión. Cuando presenten los planes de evaluación, los Estados miembros presentarán también toda la información necesaria para que la Comisión lleve a cabo un examen de los planes de evaluación y tome una decisión;

b)

las modificaciones de los regímenes contemplados en la letra a), distintas de las modificaciones que no afecten a la compatibilidad del régimen de ayudas con arreglo al presente Reglamento o que no afecten de forma significativa al contenido del plan de evaluación aprobado;

c)

las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora;

d)

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda concedida por el mismo Estado miembro ilegal e incompatible con el mercado interior, con excepción de:

i) las ayudas destinadas a reparar los daños causados por un desastre natural, de conformidad con el artículo 37,

ii) las ayudas destinadas a proyectos de desarrollo local participativo (DLP) o en proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas (AEI) de conformidad con los artículos 40 y 61;

b)

las ayudas ad hoc a las empresas contempladas en la letra a).

5.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas destinadas a las empresas en crisis, con excepción de las ayudas concedidas:

a)

para actividades de información los sectores agrícola y forestal de conformidad con los artículos 21 y 47;

b)

para medidas de promoción en forma de publicaciones destinadas a sensibilizar al público en general sobre los productos agrícolas de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, letra b);

c)

para compensar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales de conformidad con el artículo 26, apartados 8 y 9;

d)

para cubrir los costes de retirada y destrucción de ganado muerto con arreglo al artículo 27, apartado 2, letras c), d) y e);

e)

para las desventajas relacionadas con las zonas Natura 2000, de conformidad con el artículo 33;

f)

para reparar los daños causados por desastres naturales de conformidad con el artículo 37;

g)

para las empresas que participen o se beneficien de proyectos de DLP y de proyectos del grupo operativo de la AEI de conformidad con los artículos 40 y 61;

h)

en los siguientes casos, a condición de que la empresa se haya convertido en una empresa en crisis debido a las pérdidas o daños causados por el acontecimiento en cuestión:

i) para reparar los daños causados por un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural de conformidad con el artículo 25,

ii) para reparar los daños causados por enfermedades animales y plagas vegetales según el artículo 26, apartados 9 y 10,

iii) para reparar los daños causados por animales protegidos según el artículo 29,

iv) para reparar los daños causados a los bosques de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra d).

6.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, una infracción indisociable del Derecho de la Unión, en particular:

a)

las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales;

b)

las ayudas que restrinjan la posibilidad de que los beneficiarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.

7.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas en favor de productos agrícolas en el sentido del anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (18), que constituyen una subvención a la exportación tal como se define en dicho Acuerdo. Tampoco se aplicará a las ayudas en favor de tales productos, que constituyen apoyo financiero a la exportación proporcionado por un gobierno o cualquier organismo público en el marco de la Decisión ministerial de la OMC sobre la competencia de las exportaciones, de 19 de diciembre de 2015 (19), si no cumplen los requisitos pertinentes del apartado 15 de dicha Decisión sobre el plazo máximo de reembolso y la autofinanciación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«ayuda ad hoc»: la ayuda que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas;

2)

«fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural»: las condiciones meteorológicas desfavorables, como heladas, tormentas y granizo, hielo, lluvias torrenciales o persistentes o sequías graves, que destruyen, en el caso de la agricultura, más del 30 % de la producción media calculada sobre la base del período trienal o cuatrienal anterior o de una media trienal basada en los períodos de cinco u ocho años anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo; en el caso de la silvicultura, más del 20 % del potencial forestal;

3)

«asesoramiento»: un asesoramiento completo prestado en el marco de un único y mismo contrato;

4)

«actividad agrícola»: una actividad según determine un Estado miembro en su plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115;

5)

«superficie agrícola»: una superficie según determine un Estado miembro en su plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115;

6)

«explotación agrícola»: una unidad compuesta por terrenos, locales e instalaciones utilizados para la producción agrícola primaria;

7)

«producto agrícola»: los productos que figuran en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

8)

«sector agrícola»: todas las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria, transformación y comercialización de productos agrícolas;

9)

«sistemas agroforestales»: los sistemas de utilización de las tierras que combinan la explotación forestal y la agricultura en las mismas tierras;

10)

«ayuda»: toda medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado;

11)

«ayuda concedida en el marco de un plan estratégico de la PAC»: el apoyo concedido de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 ya sea como ayuda cofinanciada por el Feader, o como financiación nacional complementaria de dicha ayuda cofinanciada;

12)

«intensidad de ayuda»: el importe bruto de ayuda expresado en porcentaje de los costes subvencionables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;

13)

«régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas individuales a las empresas definidas en un acto de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;

14)

«plena competencia»: condiciones de la transacción entre las partes contratantes que no difieren de las que se estipularían entre empresas independientes y sin elemento alguno de colusión. Toda operación derivada de un procedimiento abierto, transparente e incondicional se considerará conforme con el principio de plena competencia;

15)

«medidas de bioseguridad»: conjunto de medidas físicas y de gestión destinadas a reducir el riesgo de introducción, desarrollo y propagación de enfermedades hacia, desde y en el seno de:

a) una población animal;

b) un establecimiento, zona, compartimento, medio de transporte o cualquier otra instalación, local o lugar;

16)

«libro genealógico»: el libro a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

17)

«plan estratégico de la PAC»: el plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115;

18)

«obras capitalizadas»: obras, realizadas por el agricultor personalmente o por sus trabajadores, que crean un activo;

19)

«regímenes de captura de dióxido de carbono en suelos agrícolas»: regímenes de ayudas relativos a las prácticas de gestión de la tierra que den lugar a un aumento del almacenamiento de carbono en la biomasa viva, la materia orgánica muerta y los suelos mediante el incremento de la captura de carbono o la reducción de la liberación de carbono a la atmósfera;

20)

«catástrofe»: un suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales y acaba generando daños económicos importantes en el sector forestal;

21)

«fecha de concesión de la ayuda»: la fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen legal nacional aplicable;

22)

«medidas de control y erradicación»: medidas relativas a enfermedades animales respecto de las cuales una autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente un brote, o relativas a plagas vegetales o especies exóticas invasoras cuya presencia haya sido oficialmente reconocida por una autoridad competente;

23)

«plan de evaluación»: un documento que abarca uno o varios regímenes de ayudas y que contiene al menos los siguientes aspectos: los objetivos que se han de evaluar, las preguntas de la evaluación, los indicadores de resultados, el método previsto para llevar a cabo la evaluación, los requisitos en materia de recogida de datos, el calendario propuesto de la evaluación, incluida la fecha de presentación de los informes intermedio y final de evaluación, la descripción del organismo independiente que llevará a cabo la evaluación o los criterios que se utilizarán para su selección, y las modalidades para hacer pública la evaluación;

24)

«ganado muerto»: animales que hayan sido sacrificados mediante eutanasia, con o sin diagnóstico definitivo, o que hayan muerto, incluidos los nacidos muertos y los nonatos, en una explotación o cualquier otro local o durante su transporte, pero que no hayan sido sacrificados para el consumo humano;

25)

«árboles de crecimiento rápido»: un bosque de ciclo corto, cuyo tiempo mínimo antes de la tala no puede ser inferior a ocho años y el tiempo máximo antes de la tala no puede ser superior a veinte años;

26)

«régimen fiscal sucesor»: un régimen de ayudas en forma de ventajas fiscales que constituya una versión modificada de un régimen existente anteriormente en forma de ventajas fiscales y que lo sustituya;

27)

«costes fijos derivados de la participación en un régimen de calidad»: los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen de calidad, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen de calidad;

28)

«biocombustible procedente de cultivos alimentarios»: un biocombustible producido a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, tal y como se define en la Directiva (UE) 2018/2001;

29)

«productos alimenticios»: productos alimenticios que no son productos agrícolas y que figuran enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

30)

«equivalente de subvención bruto»: el importe de la ayuda si esta se hubiese proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;

31)

«ayuda individual»:

a) una ayuda ad hoc;

b) una ayuda concedida a beneficiarios individuales sobre la base de un régimen de ayudas;

32)

«activos inmateriales»: activos que no tienen una materialización física o financiera, como las patentes, las licencias, los conocimientos técnicos u otros derechos de propiedad intelectual;

33)

«inversiones para cumplir una norma de la Unión»: inversiones realizadas para cumplir una norma de la Unión tras la finalización del período transitorio previsto en la legislación de la Unión;

34)

«gran empresa»: toda empresa que no cumple los criterios establecidos en el anexo I;

35)

«comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exhibición con destino a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un agricultor a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un agricultor a los consumidores finales se considerará comercialización de productos agrícolas si se lleva a cabo en locales o instalaciones independientes reservados a tal fin;

36)

«fondo mutual»: un régimen acreditado por un Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores que sufren pérdidas económicas;

37)

«zonas Natura 2000»: las zonas agrícolas o forestales especiales definidas en el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 3 de la Directiva 2009/147/CE;

38)

«desastres naturales»: terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios forestales de origen natural;

39)

«inversión no productiva»: inversión que no da lugar a un incremento importante del valor o de la rentabilidad de la explotación;

40)

«operaciones previas a la transformación industrial»: la tala, el despiece, el descortezado, el tronzado, el almacenamiento, la aplicación de tratamientos protectores y el secado de la madera, así como todas las demás operaciones previas al aserrado industrial de la madera en una serrería; así como la serrería con una capacidad máxima anual de 20 000 m3 de madera en rollo para aserrado;

41)

«otros fenómenos climáticos adversos»: condiciones meteorológicas desfavorables que no entran en la definición de fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural;

42)

«regiones ultraperiféricas»: las regiones contempladas en el artículo 349, párrafo primero, del Tratado;

43)

«plaga vegetal»: cualquier especie, cepa o biotipo de una planta, animal o agente patógeno perjudicial para las plantas o los productos vegetales;

44)

«producción agrícola primaria»: la producción de productos derivados de la agricultura y de la ganadería, enumerados en el anexo I del Tratado, sin llevar a cabo ninguna otra operación que modifique la naturaleza de dichos productos;

45)

«transformación de productos agrícolas»: operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, exceptuando las actividades realizadas en la explotación que sean necesarias para preparar un producto animal o vegetal para la primera venta;

46)

«agrupación u organización de productores»: agrupación u organización creada con uno de los fines siguientes:

a) adaptar la producción y el rendimiento de los productores que sean miembros de dicha agrupación u organización de productores a las exigencias del mercado;

b) comercializar conjuntamente los productos, incluidas la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas;

c) establecer normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad;

d) otras actividades que puedan llevar a cabo agrupaciones u organizaciones de productores, como el desarrollo de capacidades empresariales y de comercialización, la organización y facilitación de procesos de innovación, la gestión conjunta de las tierras de los miembros, el uso de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, así como de prácticas y técnicas respetuosas con el bienestar de los animales;

47)

«animal protegido»: cualquier animal protegido por la legislación nacional o de la Unión, incluidas especies animales para las que la legislación nacional establece normas específicas para preservar la población;

48)

«mapa de ayudas regionales»: la lista de las zonas designadas por un Estado miembro con arreglo a las condiciones establecidas en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (23) y aprobadas por la Comisión;

49)

«anticipo reembolsable»: todo préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos, y cuyas condiciones de reembolso dependan del resultado del proyecto;

50)

«organismo de investigación y difusión de conocimientos»: toda entidad, independientemente de su personalidad jurídica o su forma de financiación, cuyo principal objetivo sea realizar investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental o difundir ampliamente los resultados de las mismas mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de tecnología;

51)

«islas menores del mar Egeo»: las islas menores a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

52)

«pymes» o «microempresas y pequeñas y medianas empresas»: empresas que cumplen los criterios establecidos en el anexo I;

53)

«inicio de los trabajos del proyecto o de la actividad»: la fecha en que se produzca en primer lugar bien el inicio de las actividades o los trabajos de construcción en relación con la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos o el empleo de servicios, bien otro compromiso que haga el proyecto o la actividad irreversible; la adquisición de terrenos y los trabajos preparatorios, como la obtención de permisos o la realización de estudios de viabilidad, no se consideran el inicio de los trabajos del proyecto o de la actividad;

54)

«servicios subvencionados»: una forma de ayuda en la que la ayuda se concede al beneficiario final indirectamente, en especie, y se paga al prestador del servicio o de la actividad en cuestión;

55)

«activos materiales»: activos consistentes en terrenos, edificios e instalaciones, maquinaria y equipos;

56)

«coste de transacción»: cualquier coste adicional derivado del cumplimiento de un compromiso, pero que no puede imputarse directamente a su ejecución o no está incluido en los costes o las rentas no percibidas compensados directamente; y que pueden calcularse con arreglo a un coste estándar;

57)

«costes de las pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme transmisible (EET) y la encefalopatía espongiforme bovina (EEB)»: todos los costes, incluidos los de los kits de prueba y los de obtención, transporte, análisis, almacenamiento y destrucción de las muestras necesarias para el muestreo y las pruebas de laboratorio contempladas en el capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

58)

«árboles forestales de cultivo corto»: especies arbóreas del código NC 06 02 9041 que serán determinadas por los Estados miembros, que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha que será fijado por los Estados miembros;

59)

«empresa en crisis»: una empresa que cumple los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014;

60)

«normas de la Unión»: las normas obligatorias recogidas en la legislación de la Unión en las que se establecen los niveles que deben alcanzar las empresas individuales, en particular en lo referente a medio ambiente, higiene y bienestar animal; no obstante, las normas u objetivos establecidos a escala de la Unión que sean vinculantes para los Estados miembros, pero no para las empresas individuales, no se considerarán normas de la Unión;

61)

«joven agricultor»: un agricultor según determine un Estado miembro en su plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 3

Condiciones de exención

Los regímenes de ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a regímenes de ayudas y las ayudas ad hoc serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en el capítulo I del presente Reglamento, así como las condiciones específicas aplicables a la categoría de ayuda pertinente establecidas en el capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Umbrales de notificación

1.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas individuales cuyo equivalente de subvención bruto supere los umbrales siguientes:

a)

ayudas destinadas a las inversiones en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria, tal como se contempla en el artículo 14: 600 000 EUR por empresa y por proyecto de inversión;

b)

ayudas destinadas a las inversiones relacionadas con el traslado de un edificio agrícola que conlleven una modernización de las instalaciones o un aumento de la capacidad de producción a que se refiere el artículo 16, apartado 4: 600 000 EUR por empresa y por proyecto de inversión;

c)

ayudas destinadas a las inversiones relacionadas con la transformación y la comercialización de productos agrícolas a que se refiere el artículo 17: 7,5 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;

d)

ayudas destinadas a compromisos en favor del bienestar animal a que se refiere el artículo 31: 500 EUR por unidad de ganado mayor y año;

e)

ayudas destinadas a compensar las desventajas relacionadas con las zonas Natura 2000 a que se refiere el artículo 33: 500 EUR por hectárea y año durante el período inicial no superior a cinco años y posteriormente 200 EUR por hectárea y año;

f)

ayudas destinadas a compromisos agroambientales y climáticos a que se refiere el artículo 34: 600 EUR por hectárea y año para los cultivos anuales, 900 EUR por hectárea y año para los cultivos perennes especializados y 450 EUR por hectárea y año para otros usos de la tierra;

g)

ayudas a la agricultura ecológica a que se refiere el artículo 35: 600 EUR por hectárea y año para los cultivos anuales, 900 EUR por hectárea y año para los cultivos perennes especializados y 450 EUR por hectárea y año para otros usos de la tierra;

h)

ayudas destinadas a las inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en la explotación agrícola, a que se refiere el artículo 36: 600 000 EUR por empresa y por proyecto de inversión;

i)

ayudas destinadas a investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal, a que se refiere el artículo 38: 7,5 millones EUR por proyecto;

j)

ayudas a los costes en que incurran las empresas que participen en proyectos de grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 39: 2 millones EUR por empresa y por proyecto;

k)

importes limitados de ayudas destinadas a las empresas que se beneficien de proyectos de grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 40: 500 000 EUR por proyecto de grupos operativos de la AEI;

l)

ayudas a la forestación y a la creación de superficies forestales a que se refiere el artículo 41: 7,5 millones EUR por proyecto de creación;

m)

ayudas destinadas a sistemas agroforestales a que se refiere el artículo 42: 7,5 millones EUR por proyecto de creación de sistema agroforestal;

n)

ayudas para inversiones destinadas a incrementar la resiliencia y el valor medioambiental de ecosistemas forestales a que se refiere el artículo 44: 7,5 millones EUR por proyecto de inversión;

o)

ayudas destinadas a compensar las desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios a que se refiere el artículo 45: 500 EUR por hectárea y año durante el período inicial no superior a cinco años y posteriormente 200 EUR por hectárea y año;

p)

ayudas destinadas a servicios silvoambientales y climáticos y a la conservación de los bosques a que se refiere el artículo 46: 200 EUR por hectárea y año, con excepción de las ayudas contempladas en el artículo 46, apartado 8;

q)

ayudas destinadas a servicios de asesoramiento en el sector forestal, a que se refiere el artículo 48: 200 000 EUR por empresa y año;

r)

ayudas destinadas a las inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación del sector forestal, a que se refiere el artículo 49: 7,5 millones EUR por proyecto de inversión;

s)

ayudas destinadas a las inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales, tal como se contempla en el artículo 50: 7,5 millones EUR por proyecto de inversión;

t)

ayudas destinadas a las inversiones en servicios básicos e infraestructuras en las zonas rurales a que se refiere el artículo 55: 10 millones EUR por proyecto de inversión;

u)

ayudas destinadas a sufragar los gastos soportados por las pymes que participan en proyectos de DLP, designados como Leader en el marco del Feader a que se refiere el artículo 60: 2 millones EUR por empresa y por proyecto;

v)

importes limitados de ayudas destinadas a las pymes que se beneficien de proyectos de DLP a que se refiere el artículo 61: 200 000 EUR por proyecto de DLP.

2.   Los umbrales fijados en el apartado 1 no podrán ser eludidos mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o de los proyectos de ayuda.

Artículo 5

Transparencia de las ayudas

1.   El presente Reglamento se aplicará únicamente a las ayudas transparentes.

2.   Se considerará que una ayuda es transparente si es posible calcular previamente con precisión el equivalente de subvención bruto sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo.

3.   A efectos del presente Reglamento, se considerarán ayudas transparentes las siguientes formas de ayuda:

a)

las ayudas consistentes en subvenciones, bonificaciones de intereses y servicios subvencionados;

b)

las ayudas consistentes en préstamos, siempre y cuando su equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base del tipo de referencia vigente en el momento de la concesión;

c)

las ayudas consistentes en garantías cuando se aplique una de las siguientes condiciones:

i) que el equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión,

ii) que, antes de la aplicación de las ayudas, el método para calcular el equivalente de subvención bruto de la garantía haya sido aceptado sobre la base de la Comunicación sobre las Garantías, tras la notificación de dicho método a la Comisión en virtud de cualquier reglamento en materia de ayudas estatales adoptado por la Comisión y aplicable en ese momento, y dicho método aprobado tenga explícitamente en cuenta el tipo de garantías y el tipo de transacciones subyacentes en juego en el contexto de la aplicación del presente Reglamento;

d)

las ayudas en forma de ventajas fiscales, cuando la medida en cuestión establezca un tope que garantice que no se supera el umbral aplicable;

e)

las ayudas en forma de anticipos reembolsables, si el importe nominal total del anticipo reembolsable no supera los umbrales aplicables con arreglo al presente Reglamento o si, antes de la aplicación de la medida, el método para calcular el equivalente de subvención bruto del anticipo reembolsable ha sido aceptado tras su notificación a la Comisión;

f)

las ayudas en forma de venta o arrendamiento de activos materiales por debajo de los tipos de mercado, si el valor se ha establecido mediante tasación de un perito independiente antes de la operación o por referencia a un parámetro público, actualizado con regularidad y generalmente aceptado.

4.   A efectos del presente Reglamento, no se considerarán ayudas transparentes las siguientes formas de ayuda:

a)

las ayudas consistentes en aportaciones de capital;

b)

las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgo.

Artículo 6

Efecto incentivador

1.   El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las ayudas que tengan un efecto incentivador.

2.   Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate. La solicitud de ayuda contendrá al menos la siguiente información:

a)

nombre y tamaño de la empresa;

b)

la descripción del proyecto o de la actividad, incluidas sus fechas de inicio y finalización;

c)

la ubicación del proyecto o de la actividad;

d)

lista de costes subvencionables;

e)

el tipo (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable o de otro tipo) y el importe de la financiación pública necesarios para el proyecto o actividad.

3.   Se considerará que las ayudas ad hoc concedidas a grandes empresas tienen un efecto incentivador si, además de garantizar el cumplimiento de la condición establecida en el apartado 2, el Estado miembro ha verificado, antes de conceder las ayudas ad hoc de que se trate, que la documentación preparada por el beneficiario acredita que las ayudas tendrán uno o varios de los resultados siguientes:

a)

un aumento sustancial del ámbito de aplicación del proyecto o actividad gracias a las ayudas;

b)

un aumento sustancial del importe total invertido por el beneficiario en el proyecto o actividad gracias a las ayudas;

c)

una aceleración sustancial del ritmo de ejecución del proyecto o actividad de que se trate;

d)

en el caso de las ayudas ad hoc a la inversión, que el proyecto o actividad no se habría llevado a cabo como tal en la zona rural en cuestión o no habría sido suficientemente rentable para el beneficiario en la zona rural en cuestión de no haber sido por las ayudas.

Estos requisitos no se aplicarán a los municipios que constituyan autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 000 000 EUR y menos de 5 000 habitantes.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se considerará que las medidas en forma de ventajas fiscales tienen un efecto incentivador si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la medida establece un derecho a las ayudas de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional;

b)

la medida ha sido adoptada y está en vigor antes de que se haya empezado a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados, excepto en los casos de regímenes fiscales sucesores, en los que la actividad ya estuviese cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales.

5.   Además, no obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, no será necesario que las siguientes categorías de ayudas tengan un efecto incentivador ni se considerará que lo tienen:

a)

los regímenes de ayudas destinadas a la concentración parcelaria cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 15 o 53 y si:

i) el régimen de ayudas establece un derecho a las ayudas de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional, y

ii) el régimen de ayudas ha sido aprobado y está en vigor antes de que el beneficiario haya contraído los costes subvencionables en virtud de los artículos 15 o 53;

b)

las ayudas destinadas a actividades de información en el sector de la agricultura de conformidad con los artículos 21 y 22, consistentes en poner la información a disposición de un número indefinido de beneficiarios;

c)

las ayudas destinadas a medidas de promoción en forma de publicaciones destinadas a sensibilizar al público en general sobre los productos agrícolas, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 2, letra b);

d)

las ayudas destinadas a compensar las pérdidas causadas por un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25;

e)

las ayudas destinadas a compensar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y las pérdidas causadas por dichas enfermedades animales o plagas vegetales, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26;

f)

las ayudas destinadas a cubrir los costes de la eliminación y la destrucción de ganado muerto, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 2, letras c), d), e) y f);

g)

las ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29;

h)

las ayudas destinadas a compensar las desventajas relacionadas con las zonas Natura 2000 a que se refiere el artículo 33;

i)

las ayudas destinadas a las inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas o en bosques, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 36;

j)

las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 37;

k)

las ayudas destinadas a investigación, desarrollo e innovación en los sectores agrícola y forestal, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 38;

l)

las ayudas destinadas a reparar los daños causados en los bosques de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra d), cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 43;

m)

las ayudas destinadas a actividades de información en el sector forestal de conformidad con los artículos 47 y 48, consistentes en poner la información a disposición de un número indefinido de beneficiarios;

n)

las ayudas destinadas a la conservación de recursos genéticos forestales, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 51;

o)

las ayudas destinadas a la participación de agricultores en los regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 58;

p)

las ayudas destinadas a las empresas que participan en proyectos de DLP y en proyectos del grupo operativo de la AEI o se benefician de dichos proyectos, si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 39, 40, 60 y 61.

Artículo 7

Intensidad de ayuda y costes subvencionables

1.   A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y de los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificados establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060 y en el Reglamento (UE) 2021/2115, siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante el Feader y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate.

2.   Los importes de las ayudas para las medidas o tipos de operaciones a que se refieren los artículos 31, 33, 34, 35, 41, 45 y 46 podrán fijarse sobre la base de hipótesis estándar de los costes adicionales y de las pérdidas de ingresos. En tales casos, los Estados miembros velarán por que los cálculos y las ayudas correspondientes contengan únicamente elementos verificables, se basen en cifras determinadas por los expertos pertinentes, indiquen claramente la fuente de las cifras utilizadas, se diferencien en función de las condiciones regionales o locales y el uso real de la tierra, cuando proceda, y no contengan elementos vinculados a costes de inversión.

3.   El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no será subvencionable, excepto cuando no sea reembolsable en virtud de la legislación nacional correspondiente.

4.   Cuando las ayudas se concedan en una forma que no sea una subvención, el importe de las ayudas será su equivalente de subvención bruto.

5.   Las ayudas pagaderas en el futuro, incluidas las ayudas pagaderas en varios plazos, se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan. Los costes subvencionables se actualizarán a su valor en la fecha de concesión de las ayudas. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de referencia aplicable en la fecha de concesión de las ayudas.

6.   Cuando las ayudas se concedan mediante ventajas fiscales, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de actualización aplicables en los distintos momentos en que se hagan efectivas esas ventajas.

7.   Cuando las ayudas se concedan en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente de subvención bruto, se expresen como porcentaje de los costes subvencionables y cuando la medida establezca que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en la fecha de la concesión de las ayudas, las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III podrán incrementarse en diez puntos porcentuales.

Artículo 8

Acumulación

1.   A la hora de determinar si se respetan los umbrales de notificación previstos en el artículo 4 y las intensidades e importes máximos de ayuda establecidos en el capítulo III, se tendrá en cuenta el importe total de las ayudas estatales a la actividad, proyecto o empresa beneficiarios.

2.   En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación, las intensidades máximas de ayuda y los límites máximos, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda del porcentaje o porcentajes de financiación más favorables establecidos en la normativa de la Unión aplicable.

3.   Las ayudas con costes subvencionables identificables, exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado en virtud del presente Reglamento, podrán acumularse con:

 a) cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes;

 b) cualquier otra ayuda estatal, correspondiente, parcial o totalmente, a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.

4.   Las ayudas sin costes subvencionables identificables, exentas en virtud de los artículos 18, 19, 40 y 61, podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal con costes subvencionables identificables.

Las ayudas sin costes subvencionables identificables podrán acumularse con otras ayudas estatales sin costes subvencionables identificables hasta el umbral más elevado de financiación total pertinente fijado para las circunstancias concretas de cada caso en el presente Reglamento o en una decisión o un reglamento de exención por categorías adoptado por la Comisión.

5.   Las ayudas estatales exentas en virtud del capítulo III, secciones 1, 2 y 3, del presente Reglamento no se acumularán con los pagos contemplados en el artículo 145, apartado 2, y en el artículo 146, del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 correspondientes a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de las ayudas superior a los establecidos en el presente Reglamento.

6.   Las ayudas estatales concedidas en virtud de los artículos 31, 34 y 35, del presente Reglamento no se acumularán con los pagos contemplados en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/2115 correspondientes a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de las ayudas superior a los establecidos en el presente Reglamento.

7.   Las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ninguna ayuda de minimis correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de las ayudas superior a los establecidos en el capítulo III.

8.   Las ayudas para inversiones destinadas a restablecer el potencial productivo agrícola, contempladas en el artículo 14, apartado 3, letra d), no se acumularán con las ayudas destinadas a la compensación de los daños materiales contempladas en los artículos 25, 26, 28 y 37.

9.   Las ayudas iniciales a las agrupaciones y organizaciones de productores en el sector agrícola, contempladas en el artículo 19 del presente Reglamento, no se acumularán con las ayudas destinadas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores contempladas en el artículo 77 del Reglamento (UE) 2021/2115.

10.   Las ayudas iniciales para jóvenes agricultores y para el inicio de actividades agrícolas a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento no se acumularán con el apoyo al establecimiento de jóvenes agricultores o a la puesta en marcha de una empresa rural a que se refiere el artículo 75 del Reglamento (UE) 2021/2115 si dicha acumulación diera lugar a un importe de ayuda superior a los establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 9

Publicación e información

1.   El Estado miembro de que se trate garantizará la publicación en el módulo de transparencia de las concesiones de la Comisión Europea (26) o en un sitio web general sobre ayudas estatales, a escala nacional o regional, de:

a)

la información resumida a que se refiere el artículo 11 o un enlace a la misma;

b)

el texto completo de cada una de las ayudas contempladas en el artículo 11, incluidas sus modificaciones, o un enlace que permita acceder al mismo;

c)

la información a que se refiere el anexo III sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a:

i) 10 000 EUR para los beneficiarios activos en el sector de la producción agrícola primaria,

ii) 100 000 EUR en el caso de los beneficiarios activos en el sector de la transformación y la comercialización de productos agrícolas, el sector forestal o que realicen actividades ajenas al ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado.

2.   En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas fiscales, las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán cumplidas si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los siguientes tramos en millones EUR:

a) 0,01 – 0,1 únicamente para la producción agrícola primaria;

b) 0,1 – 0,5;

c) 0,5 – 1;

d) 1 a 2;

e) 2 a 5;

f) 5 a 10;

g) 10 a 30;

h) 30 y más.

3.   La información a que se refiere el apartado 1 se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, según lo establecido en el anexo III, e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga. La información a que se refiere el apartado 1, letra c), se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la concesión de las ayudas o, en el caso de las ayudas en forma de ventaja fiscal, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos, y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de las ayudas.

4.   El texto completo del régimen de ayudas o de las ayudas ad hoc a que se refiere el apartado 1 incluirá, en particular, una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y a las disposiciones específicas del capítulo III a las que afecte dicho acto, o en su caso, a la legislación nacional que garantice el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. El régimen de ayudas o las ayudas ad hoc irán acompañados de sus disposiciones de aplicación y de sus modificaciones.

5.   Las obligaciones de publicación recogidas en el apartado 1, no se aplicarán a las ayudas concedidas a proyectos de grupos operativos de la AEI ni a proyectos de DLP en virtud de los artículos 39, 40, 60 y 61.

6.   La Comisión publicará en su sitio web:

 a) la información resumida a la que se refiere el apartado 1;

 b) los enlaces a las páginas web de las ayudas estatales de todos los Estados miembros a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO II
Requisitos de procedimiento
Artículo 10

Retirada del beneficio de la exención por categorías

Cuando un Estado miembro conceda una ayuda que no cumpla las condiciones establecidas en los capítulos I, II y III del presente Reglamento, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, podrá adoptar una decisión en la que se disponga que la totalidad o algunas de las futuras medidas de ayuda adoptadas por el Estado miembro de que se trate, que de otro modo cumplirían los requisitos del presente Reglamento, deberán notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Las ayudas que deban notificarse podrán limitarse a determinados tipos de ayudas, a las concedidas a determinados beneficiarios o a las ayudas adoptadas por determinadas autoridades del Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

Informes

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión a través del sistema de notificación electrónica de la Comisión, información resumida sobre cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento en el formato normalizado establecido en el anexo II, junto con un enlace que permita acceder al texto completo de la medida de ayuda, incluidas sus modificaciones, en un plazo de veinte días hábiles a partir de su entrada en vigor.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión en formato electrónico un informe anual, tal como se contempla en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año completo o cada parte del año durante el cual se aplique el presente Reglamento.

3.   El informe anual también incluirá la información relativa a lo siguiente:

 a) enfermedades animales o plagas vegetales a que se refiere el artículo 26;

 b) la información meteorológica sobre el tipo, fecha, importancia relativa y localización de fenómenos climáticos que pueden asimilarse a un desastre natural a que se refiere el artículo 25 o los desastres naturales en el sector agrícola a que se refiere el artículo 37.

4.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las ayudas concedidas a los proyectos de grupos operativos de la AEI ni a los proyectos de desarrollo local participativo (DLP) a que se refieren los artículos 40 y 61.

Artículo 12

Evaluación

1.   Los regímenes de ayudas contemplados en el artículo 1, apartado 3, serán objeto de una evaluación ex post si cuentan con un presupuesto de ayudas estatales o gastos contabilizados superiores a 150 millones EUR en un año determinado o a 750 millones EUR a lo largo de su duración total —es decir, la duración combinada del régimen y cualquier régimen predecesor que cubra un objetivo y una zona geográfica similares— a partir del 1 de enero de 2023. Habida cuenta de los objetivos de la evaluación y con el fin de no imponer una carga desproporcionada a los Estados miembros, las evaluaciones ex post solo serán necesarias para los regímenes de ayudas cuya duración total sea superior a tres años, a partir del 1 de enero de 2023.

2.   El requisito de evaluación ex post podrá no aplicarse a los regímenes de ayudas que sean sucesores inmediatos de un régimen que cubra un objetivo y una zona geográfica similares y que haya sido objeto de una evaluación, haya dado lugar a un informe de evaluación final con arreglo al plan de evaluación aprobado por la Comisión y no haya arrojado resultados negativos. Cuando el informe de evaluación final de un régimen no sea conforme al plan de evaluación aprobado, dicho régimen se suspenderá con efecto inmediato. Los sucesores de este régimen suspendido no podrán acogerse a la exención por categorías.

3.   La evaluación tendrá tener por objeto comprobar si se cumplen las hipótesis y condiciones para la compatibilidad del régimen, en particular la necesidad y la eficacia de la medida de ayuda a la luz de sus objetivos generales y específicos. La evaluación también valorará el impacto del régimen en la competencia y el comercio.

4.   En el caso de los regímenes de ayudas sujetos al requisito de evaluación con arreglo al apartado 1, los Estados miembros notificarán un proyecto de plan de evaluación del siguiente modo:

 a) en un plazo de veinte días hábiles tras la entrada en vigor del régimen, si el presupuesto de ayuda estatal del régimen supera los 150 millones EUR en un año determinado o los 750 millones EUR en todo el período de duración del régimen;

 b) en un plazo de treinta días hábiles a partir de un cambio importante que aumente el presupuesto del régimen a más de 150 millones EUR en un año determinado o de EUR 750 millones EUR a lo largo de todo el período de duración del régimen;

 c) en un plazo de treinta días hábiles a partir del registro en la contabilidad oficial de gastos superiores a 150 millones EUR en cualquier año.

5.   El proyecto de plan de evaluación se ajustará a la metodología común para la evaluación de las ayudas estatales adoptada por la Comisión. Los Estados miembros publicarán el plan de evaluación aprobado por la Comisión.

6.   La evaluación ex post será efectuada por un experto independiente de la autoridad otorgante de las ayudas basándose en el plan de evaluación. Cada evaluación incluirá al menos un informe de evaluación intermedio y otro final. Los Estados miembros publicarán ambos informes.

7.   El informe de evaluación final se presentará a la Comisión a más tardar nueve meses antes de la expiración del régimen exento. Este plazo se podrá acortar en el caso de los regímenes que activen el requisito de evaluación en sus dos últimos años de aplicación. El ámbito y las modalidades exactos de cada evaluación se indicarán en la decisión de aprobación del plan de evaluación. La notificación de toda medida de ayuda posterior con un objetivo similar describirá de qué manera se han tenido en cuenta los resultados de la evaluación.

Artículo 13

Seguimiento

Los Estados miembros conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de las ayudas ad hoc o de la última ayuda en virtud de un régimen de ayudas. El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo más amplio que pueda fijarse en la solicitud, toda la información y la documentación de apoyo que esta institución considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
Categorías de ayudas
Sección 1

Ayudas en favor de las pymes dedicadas a la producción agrícola primaria, la transformación de productos agrícolas y la comercialización de productos agrícolas

Artículo 14

Ayudas destinadas a las inversiones en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria

1.   Las ayudas destinadas a las inversiones en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   La inversión podrá ser realizada por uno o varios beneficiarios o tendrá por objeto un activo material o inmaterial utilizado por uno o varios beneficiarios.

3.   La inversión perseguirá al menos uno de los objetivos siguientes:

a)

mejorar el funcionamiento y la sostenibilidad general de la explotación agrícola, en particular mediante la reducción de los costes de producción o la mejora y reorientación de la producción;

b)

mejorar el entorno natural, las condiciones de higiene o los niveles de bienestar animal;

c)

crear y mejorar las infraestructuras destinadas al desarrollo, adaptación y modernización de la agricultura, incluido el acceso a la propiedad de la tierra, la concentración y mejora parcelaria, la eficiencia energética, el suministro de energía sostenible y el ahorro de agua o energía;

d)

restablecer el potencial productivo dañado por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, enfermedades animales y plagas vegetales, animales protegidos y prevenir de los daños causados por estos acontecimientos y factores; si los daños pueden estar relacionados con el cambio climático, los beneficiarios incluirán en su reparación, cuando proceda, medidas de adaptación al cambio climático;

e)

contribuir a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a sus efectos, en particular mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el aumento de la captura de carbono, así como la promoción de la energía sostenible y la eficiencia energética;

f)

contribuir a la bioeconomía circular sostenible y promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire, en particular mediante la reducción de la dependencia química;

g)

contribuir a detener e invertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios ecosistémicos y preservar los hábitats y los paisajes.

4.   La inversión podrá estar relacionada con la producción en la explotación de biocombustibles o de energía procedente de fuentes renovables, siempre que dicha producción no supere el consumo medio anual de combustible o de energía de la explotación de que se trate.

Cuando la inversión se destine a la producción de biocombustibles, la capacidad de producción de las instalaciones de producción no será superior al equivalente del consumo medio anual de combustible de la explotación agrícola y el biocombustible producido no podrá venderse en el mercado.

Cuando la inversión se destine a la producción en las explotaciones agrícolas de energía térmica y electricidad procedente de fuentes renovables, las instalaciones de producción atenderán únicamente las necesidades energéticas del beneficiario y su capacidad de producción no será superior al equivalente del consumo energético medio anual combinado de energía térmica y electricidad de la explotación agrícola, incluida la unidad familiar de la explotación. La venta de electricidad en la red solo estará permitida en la medida en que se respete el límite medio anual de autoconsumo.

Cuando la inversión corra a cargo de varios beneficiarios con el fin de atender sus propias necesidades de biocombustibles y energía, el consumo medio anual se acumulará a la cantidad equivalente al consumo medio anual de todos los beneficiarios.

Las inversiones en infraestructuras de energía renovable que consuman o produzcan energía cumplirán las normas mínimas de eficiencia energética, cuando existan tales normas a nivel nacional.

No serán subvencionables las inversiones en instalaciones cuyo objetivo fundamental sea la producción de electricidad a partir de la biomasa, salvo que se utilice un porcentaje mínimo de energía térmica que determinen los Estados miembros.

Los Estados miembros fijarán los umbrales de las proporciones máximas de cereales y otros cultivos ricos en almidón, azúcares y oleaginosas utilizados en la producción de bioenergía, incluidos los biocombustibles, correspondientes a los diferentes tipos de instalaciones con arreglo al artículo 26 de la Directiva (UE) 2018/2001. Las ayudas destinadas a proyectos de inversión de bioenergía se limitarán a la bioenergía que cumpla los criterios de sostenibilidad aplicables establecidos en la legislación de la Unión.

5.   En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), la ayuda estará condicionada a que se haya realizado dicha evaluación y a que se haya otorgado la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

6.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

los costes de construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, incluidas las inversiones en cableado pasivo interno o cableado estructurado para redes de datos y, en caso necesario, la parte auxiliar de la red pasiva en la propiedad privada en el exterior del edificio, mientras que los terrenos adquiridos solo serán subvencionables hasta un máximo del 10 % de los costes subvencionables totales de la operación de que se trate;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales ligados a los gastos indicados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, energía sostenible, eficiencia energética y la producción y el uso de energía renovable, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición, el desarrollo o las tarifas de uso de programas informáticos, soluciones en la nube o similares, y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los gastos de inversiones no productivas vinculadas a objetivos medioambientales y climáticos específicos a que se refiere el apartado 3, letras e), f) y g);

f)

en el caso de las instalaciones de regadío, los costes de las inversiones que cumplan las condiciones siguientes:

i)

los Estados miembros han notificado a la Comisión, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), un plan hidrológico de cuenca para toda la zona en la que se realice la inversión, así como para cualquier otra zona en la que el medio ambiente pueda verse afectado por la inversión; en el programa de medidas correspondiente, se han especificado las medidas adoptadas en virtud del plan hidrológico de cuenca, de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva, y que sean pertinentes para el sector agrícola,

ii)

se haya instalado o deba instalarse, como parte de la inversión, un contador de agua que permita medir el consumo de agua correspondiente a la inversión subvencionada,

iii)

la inversión en la mejora de una instalación de riego existente o de un elemento de la infraestructura de riego será objeto de una evaluación ex ante para ofrecer ahorros de agua que reflejen los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existente,

iv)

si la inversión afecta a masas de agua subterránea o superficial que, según el correspondiente plan hidrológico de cuenca, no alcanzan un buen estado por razones relacionadas con la cantidad de agua o si las evaluaciones de riesgo y vulnerabilidad climática han determinado (29) que las masas de agua afectadas en buen estado podrían perder dicho estado por motivos relacionados con la cantidad de agua provocada por los efectos del cambio climático, debe lograrse una reducción efectiva del uso del agua que contribuya a la consecución y el mantenimiento del buen estado de esas masas de agua, tal y como se establece en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, Las condiciones de la frase anterior no se aplicarán a las inversiones en una instalación existente que solo afecten a la eficiencia energética o a las inversiones para la creación de un embalse o a las inversiones en el uso de agua regenerada que no afecten a una masa de aguas subterráneas o superficiales,

v)

el Estado miembro fijará porcentajes para el ahorro potencial de agua y la reducción efectiva del consumo de agua como condiciones de subvencionabilidad, a fin de garantizar una reducción efectiva de la cantidad de agua que fluye a través de los equipos en comparación con los niveles de 2014-2020 y, por tanto, evitar un retroceso con respecto a los objetivos en materia ambiental:

— el porcentaje de ahorro potencial de agua será de al menos el 5 % cuando los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existente ya garanticen un alto grado de eficiencia (antes de la inversión), y al menos del 25 % cuando el actual grado de eficiencia sea bajo o para inversiones que se realicen en las zonas en las que el ahorro de agua sea más necesario para garantizar un buen estado del agua,

— el porcentaje de reducción efectiva del consumo de agua, al nivel de la inversión en su conjunto, será como mínimo del 50 % del ahorro potencial de agua debido a la inversión en la instalación de riego o el elemento de infraestructura existentes,

— el ahorro de agua debe reflejar las necesidades establecidas en los planes hidrológicos de cuenca derivados de la Directiva 2000/60/CE;

g)

solo podrá concederse ayuda a las inversiones en el uso de agua regenerada como suministro alternativo de agua si el suministro y el uso de dicha agua cumple el Reglamento (UE) n.o 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo (30);

h)

en el caso de las inversiones destinadas a restablecer el potencial productivo agrícola dañado por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, enfermedades animales, plagas vegetales o animales protegidos, los costes subvencionables podrán incluir los costes soportados para restablecer el potencial productivo agrícola hasta el nivel en el que se encontraba antes de que se produjeran tales acontecimientos;

i)

en el caso de las inversiones destinadas a la prevención de los daños causados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, enfermedades animales, plagas vegetales o animales protegidos, los costes subvencionables podrán incluir los costes de acciones preventivas específicas.

7.   Los costes, distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento financiero tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.

El capital de explotación no se considerará un coste subvencionable.

8.   En cuanto a las instalaciones de riego, únicamente pagarán las ayudas los Estados miembros que garanticen, con respecto a la cuenca hidrográfica en la que se realice la inversión, una contribución adecuada de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua por el sector agrícola conforme con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, primer guion, de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en cuenta, cuando proceda, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas.

9.   No podrán concederse ayudas destinadas a cubrir los costes siguientes:

a)

la compra de derechos de pago;

b)

la compra y plantación de plantas anuales con excepción de las ayudas que cubran los costes a que se refiere el apartado 6, letra h);

c)

las obras de drenaje;

d)

la compra de animales, con excepción de las ayudas que cubran los costes a que se refiere el apartado 6, letra h), y la compra de perros guardianes;

e)

la instalación de cables o cableado para redes de datos fuera de la propiedad privada.

10.   Las ayudas contempladas en el apartado 1 no se concederán en caso de que vulneren cualesquiera prohibiciones o restricciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluso cuando esas prohibiciones y restricciones se refieran únicamente a las ayudas de la Unión previstas en dicho Reglamento.

11.   La intensidad de ayuda no superará el 65 % de los costes subvencionables.

12.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta un máximo del 80 % para las siguientes inversiones:

a)

inversiones relacionadas con uno o varios de los objetivos medioambientales y climáticos específicos a que se refiere el apartado 3, letras e), f) y g), o con el bienestar animal;

b)

inversiones realizadas por jóvenes agricultores;

c)

inversiones en las regiones ultraperiféricas o en las islas menores del mar Egeo.

13.   La intensidad de ayuda a que se refiere el apartado 12, letra c), podrá incrementarse hasta un máximo del 85 % en el caso de las inversiones de pequeñas explotaciones en el sentido del artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2115.

14.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta un máximo del 100 % para las siguientes inversiones:

a)

inversiones no productivas vinculadas a los objetivos contemplados en el apartado 3, letras e), f) y g);

b)

inversiones para el restablecimiento del potencial de producción a que se refiere el apartado 3, letra d), e inversiones relacionadas con la prevención y la reducción de los daños causados por desastres naturales, acontecimientos de carácter excepcional, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, o animales protegidos.

15.   La intensidad de ayuda para el riego con arreglo al apartado 6, letra f), se limitará a uno o varios porcentajes que no superen:

a)

el 80 % de los costes subvencionables en el caso de las inversiones en infraestructuras de riego en explotaciones agrícolas efectuadas con arreglo al apartado 6, letra f), inciso iii);

b)

el 100 % de los costes subvencionables en el caso de las inversiones en infraestructuras agrícolas destinadas al riego fuera de las explotaciones agrícolas;

c)

el 65 % de los costes subvencionables en el caso de otras inversiones en infraestructuras de riego en explotaciones agrícolas.

Artículo 15

Ayudas destinadas a la concentración parcelaria

Las ayudas destinadas a la concentración parcelaria serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el capítulo I del presente Reglamento y se conceden exclusivamente para los gastos legales y administrativos, incluidos los costes en concepto de estudios, hasta el 100 % de los costes reales efectuados.

Artículo 16

Ayudas destinadas a las inversiones relacionadas con el traslado de edificios agrícolas

1.   Las ayudas concedidas a las pymes dedicadas a la producción agrícola primaria para inversiones relacionadas con el traslado de edificios agrícolas serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   El traslado del edificio agrícola perseguirá un objetivo de interés público.

El interés público aducido para justificar la concesión de ayudas en virtud del presente artículo se especificará en las disposiciones pertinentes del Estado miembro de que se trate.

3.   Cuando el traslado de un edificio agrícola consista en desmantelar, retirar y reconstruir las instalaciones existentes, la intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes reales correspondientes a dichas actividades.

4.   Cuando, además de desmantelar, retirar y reconstruir las instalaciones existentes, tal como se contempla en el apartado 3, el traslado conlleve una modernización de esas instalaciones o un aumento de la capacidad de producción, las intensidades de las ayudas para las inversiones contempladas en el artículo 14, apartados 12 a 15, se aplicarán a los costes relativos a la modernización de las instalaciones o al aumento de la capacidad de producción.

A los efectos del presente apartado, la mera sustitución de un edificio o instalaciones existentes por un edificio o instalaciones nuevos y modernos sin modificar sustancialmente la producción o la tecnología correspondiente no se considerará modernización.

5.   La intensidad máxima de ayuda podrá alcanzar hasta el 100 % de los costes subvencionables si el traslado tiene por objeto actividades próximas a asentamientos rurales, con el fin de mejorar la calidad de vida o aumentar los resultados medioambientales del asentamiento rural.

Artículo 17

Ayudas destinadas a las inversiones relacionadas con la transformación o comercialización de productos agrícolas

1.   Las ayudas destinadas a las inversiones relacionadas con la transformación o comercialización de productos agrícolas serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   La inversión afectará a activos materiales o inmateriales relacionados con la transformación o la comercialización de productos agrícolas.

3.   Las inversiones relacionadas con la producción de biocombustibles producidos a partir de cultivos alimentarios no serán subvencionables en virtud del presente artículo.

4.   En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, las ayudas estarán subordinadas a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

5.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

los costes de construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles, incluidas las inversiones en cableado pasivo interno o cableado estructurado para redes de datos y, en caso necesario, la parte auxiliar de la red pasiva en la propiedad privada en el exterior del edificio, mientras que la compra de terrenos solo será subvencionable hasta un máximo del 10 % de los costes subvencionables totales de la operación de que se trate;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición, el desarrollo o las tarifas de uso de programas informáticos, soluciones en la nube o similares, y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas.

6.   Los costes, distintos de los contemplados en el apartado 5, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento financiero tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.

7.   El capital de explotación no se considerará un coste subvencionable.

8.   El cableado o cableado para redes de datos fuera de la propiedad privada no se considerará un coste subvencionable.

9.   No se podrán conceder ayudas destinadas a las inversiones que tengan como fin cumplir normas de la Unión vigentes.

10.   Las ayudas contempladas en el apartado 1 no se concederán en caso de que vulneren cualesquiera prohibiciones o restricciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluso cuando esas prohibiciones y restricciones se refieran únicamente a las ayudas de la Unión previstas en dicho Reglamento.

11.   La intensidad de las ayudas no excederá del 65 %, excepto en los casos indicados en el apartado 12.

12.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta un máximo del 80 % para las siguientes inversiones:

a)

inversiones relacionadas con uno o varios de los objetivos medioambientales y climáticos específicos a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letras e), f) y g), o con una mejora del bienestar animal;

b)

inversiones realizadas por jóvenes agricultores;

c)

inversiones en las regiones ultraperiféricas o en las islas menores del mar Egeo.

Artículo 18

Ayudas iniciales destinadas a jóvenes agricultores y ayudas iniciales destinadas a actividades agrícolas

1.   Las ayudas iniciales destinadas a los jóvenes agricultores y las ayudas iniciales destinadas a actividades agrícolas serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas cubrirán la puesta en marcha de empresas rurales para actividades agrícolas y la diversificación de la renta de la unidad familiar de las explotaciones en otras actividades agrícolas.

3.   Las ayudas solo se concederán a los jóvenes agricultores en forma de microempresas y pequeñas empresas.

4.   Cuando las ayudas se concedan a un joven agricultor que esté poniendo en marcha una explotación en forma de persona jurídica, el joven agricultor ejercerá un control efectivo y a largo plazo sobre la persona jurídica, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros. Cuando varias personas físicas, incluidas personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, dichos requisitos se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica (31).

5.   Las ayudas estarán supeditadas a la presentación de un plan empresarial a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

6.   En el caso de los jóvenes agricultores, cuando el beneficiario no cumpla las condiciones del artículo 4, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, el beneficiario tendrá derecho, no obstante, a recibir ayuda, a condición de que se comprometa a adquirir la capacitación y la competencia profesionales en un plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se conceden las ayudas. Este compromiso deberá incluirse en el plan empresarial.

7.   Las ayudas se limitarán a 100 000 EUR por joven agricultor o por inicio de la actividad agrícola o por unidad familiar de la explotación.

Artículo 19

Ayudas destinadas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores del sector agrícola

1.   Las ayudas destinadas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   Únicamente podrán beneficiarse de las ayudas las agrupaciones u organizaciones de productores que hayan sido reconocidas oficialmente por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

3.   Los Estados miembros ajustarán las ayudas exentas en virtud del presente artículo para tener en cuenta cualquier modificación de los reglamentos que rigen la organización común de mercados de los productos agrícolas.

4.   Las ayudas no se concederán a:

a)

organizaciones de productores, entidades u organismos, tales como empresas o cooperativas, cuyo objetivo sea la gestión de una o varias explotaciones agrícolas y que, por lo tanto, sean realmente productores únicos;

b)

asociaciones agrarias que realicen tareas como la asistencia mutua o los servicios de sustitución y gestión agrarios, en las explotaciones de los afiliados, sin intervenir en la adaptación conjunta de la oferta al mercado;

c)

agrupaciones, organizaciones o asociaciones de productores cuyos objetivos sean incompatibles con el artículo 152, apartado 1, letra c), el artículo 152, apartado 3, o el artículo 156 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

5.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

los costes de alquiler de locales adecuados;

b)

la adquisición de material de oficina;

c)

los gastos del personal administrativo;

d)

los costes generales y los gastos legales y administrativos;

e)

la adquisición de equipos informáticos y los costes de adquisición o uso de programas informáticos, soluciones en la nube o similares.

En caso de que se compren locales, los costes subvencionables correspondientes se limitarán a los del alquiler a precios de mercado.

6.   Las ayudas consistirán en una cantidad fija que se abonará en tramos anuales durante los cinco primeros años desde la fecha en que la autoridad competente del Estado miembro en cuestión reconozca oficialmente la agrupación u organización de productores.

Los Estados miembros únicamente abonarán el último tramo tras haber comprobado la correcta ejecución de la medida.

7.   Las ayudas se limitarán al 10 % de la producción anual comercializada de la agrupación u organización de productores.

8.   Las ayudas se limitarán a 100 000 EUR por año. Las ayudas serán decrecientes.

Artículo 20

Ayudas destinadas a la participación de productores de productos agrícolas en regímenes de calidad

1.   Las siguientes categorías de ayudas a los productores de productos agrícolas y a sus agrupaciones serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3:

a)

ayudas destinadas a participar por primera vez en regímenes de calidad, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 6 del presente artículo y del capítulo I;

b)

ayudas destinadas a cubrir los costes de las medidas de control obligatorias en relación con los regímenes de calidad llevadas a cabo con arreglo a la normativa de la Unión o nacional por o en nombre de la autoridad competente, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 4, 6, 7 y 8 del presente artículo y en el capítulo I;

c)

ayudas destinadas a cubrir los costes de las actividades de estudio de mercado, concepción y creación de productos y para la preparación de solicitudes para el reconocimiento de los regímenes de calidad, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 6, 7 y 8 del presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las ayudas contempladas en el apartado 1 se concederán a los siguientes regímenes de calidad:

a)

los regímenes de calidad establecidos en virtud de:

i) la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) n.o  1308/2013 en lo que atañe al vino,

ii) el Reglamento (UE) n.o  1151/2012,

iii) el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (32),

iv) el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (33),

v) el Reglamento (UE) n.o  251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (34);

b)

los regímenes de calidad, incluidos los regímenes de certificación de explotaciones agrícolas, de los productos agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen los criterios siguientes:

i) la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes de calidad debe derivarse de obligaciones precisas que garanticen lo siguiente:

 — las características específicas del producto,

 — los métodos específicos de explotación o producción,

 — la calidad del producto final que supera de forma significativa las normas en materia de productos comerciales en lo que atañe a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar animal y a la protección del medio ambiente,

ii) que el régimen de calidad esté abierto a todos los productores,

iii) que los regímenes de calidad establezcan pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento sea comprobado por las autoridades públicas o por un organismo independiente de control,

iv) los regímenes de calidad deben ser transparentes y garantizar la plena trazabilidad de los productos agrícolas;

c)

regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros de que se trate, cumplen los requisitos establecidos en la Comunicación de la Comisión – Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios (35).

3.   Las ayudas contempladas en el apartado 1, letra a), se concederán a los productores de productos agrícolas en forma de un incentivo anual, cuyo nivel se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes de calidad.

4.   Las ayudas contempladas en el apartado 1, letras a) y b), no se concederán para el coste de los controles realizados por el propio beneficiario, ni en aquellos casos en que la legislación de la Unión disponga que el coste de los controles debe correr a cuenta de los productores de productos agrícolas y sus agrupaciones, sin especificar la cuantía real de los gastos.

5.   Las ayudas mencionadas en el apartado 1, letra a) se concederán durante un período máximo de siete años.

6.   Podrán acceder a las ayudas todas las empresas beneficiarias activas en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente.

7.   Las ayudas contempladas en el apartado 1, letras b) y c), no podrán consistir en pagos directos a los beneficiarios.

Se abonará al organismo responsable de las medidas de control, al proveedor de investigación o al prestador del asesoramiento.

8.   Las ayudas contempladas en el apartado 1, letras b) y c), se limitarán al 100 % de los costes reales efectuados.

Artículo 21

Ayudas destinadas al intercambio de conocimientos y actividades de información

1.   Las ayudas destinadas al intercambio de conocimientos y actividades de información serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas abarcarán las actividades de formación profesional y adquisición de competencias, tales como cursos de formación, seminarios, conferencias y sesiones de orientación, así como las actividades de demostración y medidas de información y de promoción de la innovación.

Las ayudas también podrán abarcar intercambios de breve duración centrados en la gestión de las explotaciones y visitas a explotaciones.

Los Estados miembros garantizarán que las acciones financiadas con arreglo al presente artículo son coherentes con la descripción del sistema de conocimientos e innovación agrícolas (SCIA) previsto en el plan estratégico de la PAC.

Las ayudas destinadas a las actividades de demostración podrán cubrir los costes de inversión pertinentes.

3.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

los costes de organización de la formación profesional, la adquisición de competencias, incluidos cursos de formación, seminarios, conferencias y sesiones de orientación, así como actividades de demostración y medidas de información;

b)

los gastos de viaje y de alojamiento y las dietas de los participantes;

c)

el coste de los servicios de sustitución prestados durante la ausencia de los participantes;

d)

en el caso de proyectos de demostración en relación con las inversiones:

i) la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables la compra de tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate,

ii) la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto,

iii) los costes generales ligados a los gastos indicados en los incisos i) y ii), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a sus resultados, no se efectúen gastos contemplados en los incisos i) y ii),

iv) la adquisición, el desarrollo o las tarifas de uso de programas informáticos, soluciones en la nube o similares, y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas.

4.   Los costes contemplados en el apartado 3, letra d), únicamente serán subvencionables en la medida en que se utilicen para el proyecto de demostración y durante el período del proyecto de demostración.

Únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto de demostración, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados.

5.   Las ayudas contempladas en el apartado 3, letras a) y c), no conllevarán pagos directos a los beneficiarios.

Las ayudas destinadas a los costes de los servicios de sustitución a que se hace referencia en el apartado 3, letra c), podrán pagarse directamente al prestador de los servicios de sustitución.

6.   Los organismos que presten servicios de intercambio de conocimientos y de actividades de información dispondrán de las capacidades adecuadas en términos de cualificación del personal y de formación periódica para llevar a cabo tales tareas.

Las agrupaciones de productores u otras organizaciones, independientemente de su tamaño, podrán realizar la prestación de las actividades contempladas en el apartado 2.

7.   Podrán acceder a las ayudas todas las empresas beneficiarias activas en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente.

Cuando la prestación de las actividades mencionadas en el apartado 2 corra a cargo de agrupaciones y organizaciones de productores, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será condición para tener acceso a tales actividades.

Cualquier contribución de los no afiliados a los costes administrativos de la agrupación o la organización de que se trate estará limitada a los costes de la prestación de las actividades mencionadas en el apartado 2.

8.   La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

En el caso de los proyectos de demostración contemplados en el apartado 3, letra d), el importe máximo de las ayudas se limitará a 100 000 EUR a lo largo de tres ejercicios fiscales.

Artículo 22

Ayudas destinadas a servicios de asesoramiento

1.   Las ayudas destinadas a servicios de asesoramiento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas tendrán como finalidad asistir a las empresas activas en el sector agrícola y a los jóvenes agricultores para que se beneficien del uso de servicios de asesoramiento.

Los Estados miembros garantizarán que las acciones financiadas con arreglo al presente artículo son coherentes con la descripción del sistema de conocimientos e innovación agrícolas (SCIA) previsto en el plan estratégico de la PAC.

3.   El asesoramiento estará vinculado como mínimo a un objetivo específico contemplado en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/2115, y abarcará al menos uno de los siguientes aspectos:

a)

las obligaciones derivadas de los requisitos legales de gestión y las normas BCAM establecidas en virtud de la sección 2, del capítulo I del título III, del Reglamento (UE) 2021/2115;

b)

los requisitos establecidos por los Estados miembros para la aplicación de la Directiva 2000/60/CE, la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2009/147/CE, la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (36), la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), el Reglamento (UE) 2016/2031, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), el artículo 55 de Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (39) y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (40);

c)

las prácticas agrícolas que impiden el desarrollo de la resistencia a los antimicrobianos a que se refiere la Comunicación Plan de Acción europeo «Una sola salud» para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos (41);

d)

la gestión y prevención de riesgos;

e)

la modernización, el refuerzo de la competitividad, la integración sectorial, la orientación al mercado y la promoción del espíritu empresarial y de la innovación, en particular para preparar y ejecutar proyectos de grupos operativos de la AEI;

f)

las tecnologías digitales en la agricultura a que se refiere el artículo 114, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115;

g)

la gestión sostenible de los nutrientes, incluido el uso, a más tardar a partir de 2024, de la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a que se refiere el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115;

h)

las condiciones de empleo y las obligaciones de los empleadores, así como la salud y la seguridad en el trabajo y la asistencia social en las comunidades agrícolas;

i)

la producción sostenible de piensos, la evaluación de piensos en términos de contenido de nutrientes y valores forrajeros, documentación, planificación y control de la alimentación de los animales de granja en función de las necesidades.

4.   El asesoramiento también podrá abarcar cuestiones, distintas de las mencionadas en el apartado 3, relacionadas con el rendimiento económico y medioambiental de la explotación agrícola, por ejemplo, aspectos de competitividad. Esto puede incluir asesoramiento para el desarrollo de cadenas de distribución cortas, agricultura ecológica, el ahorro de energía sostenible, eficiencia energética y la producción y el uso de energías renovables para la agricultura, el aumento de la biodiversidad o el rendimiento en materia de biodiversidad y los aspectos sanitarios de la cría de animales.

5.   Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado.

6.   Los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten servicio.

Las agrupaciones de productores u otras organizaciones, independientemente de su tamaño, podrán prestar el servicio de asesoramiento.

Los Estados miembros velarán por que el prestador de servicios sea imparcial y no tenga conflicto de intereses.

7.   Podrán acceder a las ayudas todas las empresas beneficiarias activas en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente.

Cuando la prestación de los servicios de asesoramiento corra a cargo de agrupaciones y organizaciones de productores, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será una condición para tener acceso al servicio.

Cualquier contribución de los no afiliados a los costes administrativos de estas agrupaciones u organizaciones se limitará al coste de la prestación del servicio de asesoramiento.

8.   El importe de las ayudas se limitará al 100 % de los costes subvencionables hasta un máximo de 25 000 EUR (excepto los contemplados en el apartado 4) por período de tres años, en el caso del asesoramiento ofrecido por un prestador de servicios a un único beneficiario que se dedique a la producción agrícola primaria.

9.   El importe de las ayudas se limitará al 100 % de los costes subvencionables hasta un máximo de 200 000 EUR (excepto los contemplados en el apartado 4) por un período de tres años, en el caso del asesoramiento ofrecido por un prestador de servicios a un único beneficiario que se dedique a la transformación y comercialización de productos agrícolas.

Artículo 23

Ayudas destinadas a servicios de sustitución en la explotación agrícola

1.   Las ayudas destinadas a servicios de sustitución en la explotación agrícola serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas cubrirán los costes reales de la sustitución de un agricultor, de una persona física que forme parte de la unidad familiar de la explotación o de un trabajador agrario durante su ausencia del trabajo por enfermedad, incluida la enfermedad de un hijo y la enfermedad grave de un conviviente, que requiera cuidados constantes, vacaciones, permiso de maternidad o parental, servicio militar obligatorio, en caso de fallecimiento o en el caso del artículo 21, apartado 3, letra c).

3.   La duración total de la sustitución se limitará a tres meses por año y beneficiario, salvo la sustitución en el caso de los permisos de maternidad y parental y la sustitución durante el servicio militar obligatorio. En el caso de los permisos de maternidad y parental, la duración de la sustitución estará limitada a seis meses. En el caso del servicio militar obligatorio, la sustitución estará limitada a la duración del servicio.

4.   Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado.

Los servicios de sustitución en la explotación agrícola podrán ser prestados por agrupaciones y organizaciones de productores, independientemente de su tamaño. En tal caso, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será una condición para tener acceso al servicio.

5.   La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes reales.

Artículo 24

Ayudas destinadas a medidas de promoción de los productos agrícolas

1.   Las ayudas destinadas a medidas de promoción de los productos agrícolas serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas cubrirán los costes siguientes:

a)

la organización de concursos, ferias comerciales y exposiciones y la participación en los mismos;

b)

publicaciones destinadas a sensibilizar al público en general sobre los productos agrícolas.

3.   Las publicaciones contempladas en el apartado 2, letra b), no se referirán a ninguna empresa, marca comercial u origen particular.

No obstante, esta restricción no se aplicará a la referencia al origen de los productos agrícolas cubiertos por:

a)

los regímenes de calidad contemplados en el artículo 20, apartado 2, letra a), a condición de que esta referencia corresponda exactamente a la protegida por la Unión;

b)

los regímenes de calidad contemplados en el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), a condición de que esta referencia sea secundaria en el mensaje.

4.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes para la organización de concursos, ferias comerciales o exposiciones, y la participación en ellos:

a)

los gastos de participación;

b)

los gastos de viaje, y los gastos de transporte de animales y de los productos que se incluirán en la actividad de promoción;

c)

costes de las publicaciones y sitios web que anuncien el evento;

d)

el alquiler de los locales y pabellones de exposición y los costes de su instalación y desmantelamiento;

e)

los premios simbólicos de hasta 3 000 EUR por premio y por ganador de un concurso.

5.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes en el caso de las publicaciones destinadas a sensibilizar al público en general sobre los productos agrícolas:

a)

los costes de publicaciones en medios impresos y electrónicos, sitios web y anuncios en medios electrónicos, radio o televisión, destinados a presentar información factual sobre los beneficiarios de una región determinada o que producen un producto agrícola determinado, siempre que la información sea neutra y que todos los beneficiarios interesados tengan las mismas posibilidades de estar representados en la publicación;

b)

los costes de difusión de conocimientos científicos e información objetiva sobre:

i) regímenes de calidad a los que se hace referencia en el artículo 20, apartado 2, abiertos a productos agrícolas procedentes de otros Estados miembros y terceros países,

ii) productos agrícolas genéricos y sus beneficios nutricionales y las recomendaciones de uso de los mismos.

6.   Las ayudas se concederán en una de las siguientes formas:

a)

en especie;

b)

sobre la base del reembolso de los costes reales contraídos por el beneficiario;

c)

por lo que se refiere a las ayudas destinadas a premios simbólicos, también en efectivo.

Cuando las ayudas se concedan en especie adoptarán la forma de un servicio subvencionado.

Las medidas de promoción podrán ser llevadas a cabo por agrupaciones de productores u otras organizaciones, independientemente de su tamaño.

Las ayudas destinadas a premios simbólicos a la que se hace referencia en el apartado 4, letra e), únicamente se abonarán al prestador de las medidas de promoción si el premio ha sido realmente concedido y previa presentación de una prueba de la concesión.

7.   Podrán optar a las medidas de promoción todas las empresas subvencionables de la zona en cuestión sobre la base de condiciones definidas objetivamente.

Cuando la prestación de los servicios de asesoramiento corra a cargo de agrupaciones y organizaciones de productores, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será una condición para la participación. Cualquier contribución de los no afiliados a los costes administrativos de la agrupación o la organización de que se trate estará limitada a los costes de prestación de las medidas de promoción.

8.   La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 25

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural

1.   Las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural estarán sujetas a las siguientes condiciones acumulativas:

a)

que la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural;

b)

que exista una relación causal directa entre el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural y el daño sufrido por la empresa.

3.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano los criterios en los que se basará la concesión del reconocimiento oficial mencionado en el apartado 2, letra a).

4.   Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca.

En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de las ayudas a las cuales la empresa tiene derecho.

5.   Los regímenes de ayudas relacionados con un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural se establecerán en un plazo de tres años y las ayudas se pagarán cuatro años después de la fecha en que se produzca el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural.

6.   Los costes subvencionables serán los daños ocasionados como consecuencia directa del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede las ayudas o por una empresa de seguros.

7.   El daño sufrido a causa del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural se calculará con respecto a cada beneficiario. Las ayudas podrán destinarse a lo siguiente:

a)

el lucro cesante ocasionado por la destrucción total o parcial de la producción agrícola y los medios de producción a que se refiere el apartado 8;

b)

los daños materiales contemplados en el apartado 9.

8.   El lucro cesante se calculará restando:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de productos agrícolas producida durante el año en que se haya registrado el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, o cada año siguiente afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año,

del

b)

resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos agrícolas producida durante el trienio precedente al fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, o durante una media trienal basada en los cinco años anteriores al fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, excluyendo los valores máximos y mínimos registrados, por el precio medio de venta obtenido.

Cuando una pyme tenga menos de tres años de antigüedad, a contar desde la fecha en que se produjo el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, la referencia al período de tres años que figura en el apartado 8, letra b), debe entenderse como una referencia a la cantidad producida y vendida por una empresa media del mismo tamaño que la solicitante, a saber, una microempresa o una pequeña o mediana empresa, respectivamente, en el sector nacional o regional afectado por el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural.

El lucro cesante podrá calcularse, bien a nivel de la producción agraria anual o bien a nivel de cultivo o ganado.

Al importe del lucro cesante podrán añadirse otros gastos contraídos por el beneficiario como consecuencia del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural.

A dicho importe podrán restarse los gastos que no se hayan efectuado debido al fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural.

Podrán utilizarse índices para calcular la producción agraria del beneficiario, a condición de que el método de cálculo utilizado permita determinar la pérdida real del beneficiario en el año en cuestión.

9.   Los daños materiales a activos como edificios agrarios, equipo y maquinaria, existencias y medios de producción causados por el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural se calcularán sobre la base del coste de la reparación o del valor económico de los activos afectados antes del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural.

No rebasarán el coste de reparación o la disminución de valor justo de mercado causado por el desastre, concretamente la diferencia entre el valor del activo inmediatamente antes e inmediatamente después del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural.

Cuando la pérdida de ingresos del beneficiario mencionada en el apartado 8 se calcule en función del nivel de cultivo o ganado, únicamente se tendrán en cuenta los daños materiales relacionados con ese cultivo o ganado.

10.   Las ayudas se reducirán como mínimo un 50 % salvo que se concedan a los beneficiarios que hayan suscrito un seguro que cubra, como mínimo, un 50 % de la producción anual media o de los ingresos derivados de la producción y los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes en el Estado miembro o la región de que se trate para los que se proporciona cobertura de seguros.

11.   Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar las pérdidas, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros, se limitarán al 80 % de los costes subvencionables.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta el 90 % en zonas con limitaciones naturales.

Artículo 26

Ayudas destinadas a los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales o plagas vegetales y ayudas destinadas a reparar los daños causados por enfermedades animales o plagas vegetales

1.   Las ayudas destinadas a cubrir los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y las ayudas destinadas a compensar por las pérdidas causadas por dichas enfermedades animales o plagas vegetales serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas estarán supeditadas a las siguientes condiciones:

a)

se pagarán únicamente en relación con enfermedades animales o plagas vegetales respecto de las cuales existan normas nacionales o de la Unión de carácter legal, reglamentario o administrativo;

b)

serán parte de:

i) un programa público a escala de la Unión, nacional o regional para la prevención, control o erradicación de la enfermedad animal o plaga vegetal de que se trate,

ii) medidas de emergencia impuestas por la autoridad competente del Estado miembro,

iii) medidas destinadas a erradicar o contener una plaga de los vegetales aplicadas de acuerdo al artículo 18, el artículo 28, apartados 1 y 2, el artículo 29, apartados 1 y 2, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031,

iv) medidas destinadas a prevenir, controlar y erradicar enfermedades animales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429.

El programa y las medidas contempladas en la letra b) incluirán una descripción de las medidas de prevención, control o erradicación correspondientes.

3.   Con respecto a las enfermedades animales, las ayudas se concederán en relación a las enfermedades animales que figuran en el listado de enfermedades animales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, en la lista de zoonosis establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (42), o en la lista de enfermedades animales, infecciones e infestaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres elaborado por la Organización Mundial de Sanidad Animal.

4.   También podrán concederse ayudas para enfermedades emergentes que cumplan los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429.

5.   Las ayudas no se destinarán a las medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa de la Unión, deba ser sufragado por el beneficiario, salvo que el coste de esas medidas sea totalmente compensado por exacciones obligatorias pagaderas por los beneficiarios.

6.   Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca.

En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de las ayudas a las cuales la empresa tiene derecho.

7.   Los regímenes de ayudas relacionados con una enfermedad animal o una plaga vegetal se implantarán en un plazo de tres años a partir de la fecha en que la enfermedad animal o la plaga vegetal hayan ocasionado el coste o el daño y las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa misma fecha.

8.   En el caso de medidas relativas a enfermedades animales, plagas vegetales o especies exóticas invasoras, es decir, especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, tal como se definen en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (43) y especies exóticas invasoras preocupantes para un Estados miembro, tal como se definen en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, que aún no se hayan producido («medidas de prevención»), las ayudas cubrirán los siguientes costes subvencionables:

a)

los controles sanitarios;

b)

los análisis, incluidos los diagnósticos in vitro;

c)

las pruebas y otras medidas de detección, incluidas las pruebas de detección de EET y EEB;

d)

la compra, almacenamiento, distribución y administración de vacunas, medicamentos, sustancias para el tratamiento de animales y productos fitosanitarios y biocidas;

e)

el sacrificio preventivo o eliminación de animales o la destrucción de productos de origen animal y plantas y la limpieza y desinfección o desinfestación de la explotación y del equipo;

f)

el establecimiento o la mejora de medidas de bioseguridad.

9.   En el caso de las medidas de control y erradicación, las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

las pruebas y otras medidas de detección en el caso de enfermedades de animales, incluidas las pruebas de detección de EET y EEB;

b)

la compra, almacenamiento, administración y distribución de vacunas, medicamentos, sustancias para el tratamiento de animales y productos fitosanitarios y biocidas;

c)

el sacrificio o la eliminación y destrucción de animales y la destrucción de productos vinculados a ellos, o la destrucción de plantas, incluidos aquellos que murieron o se destruyeron como consecuencia de las vacunaciones u otras medidas ordenadas por las autoridades públicas competentes;

d)

la limpieza, desinfección y desinfestación de la explotación y los equipos en función de la epidemiología y las características del patógeno o del vector.

10.   En el caso de las ayudas destinadas a reparar los daños causados por enfermedades animales o plagas vegetales, la compensación se calculará únicamente sobre la base de:

a)

el valor de mercado de los animales sacrificados o eliminados o que hayan muerto o de los productos vinculados a los mismos, o de las plantas destruidas:

i) como resultado de la enfermedad animal o la plaga vegetal,

ii) como parte de un programa público o medida a que se refiere el apartado 2, letra b);

b)

el lucro cesante provocado por las obligaciones de cuarentena, las dificultades para la reconstitución de rebaños o la replantación y la rotación de cultivos obligatoria impuesta como parte de un programa público o medida tal como se contempla en el apartado 2, letra b);

c)

los costes de sustitución de los equipos destruidos por orden de las autoridades competentes del Estado miembro.

A los efectos del párrafo primero, letra a), el valor de mercado se determinará en función del valor de los animales, productos y plantas inmediatamente antes de la sospecha o confirmación de la enfermedad animal o plaga vegetal.

11.   A la compensación calculada de conformidad con el apartado 10 se restará:

a)

cualquier gasto que no esté directamente provocado por la enfermedad animal o la plaga vegetal que el beneficiario habría sufragado en otras circunstancias;

b)

cualquier ingreso obtenido de la venta de productos relacionados con los animales sacrificados o descartados o con las plantas destruidas con fines de prevención o erradicación por orden de las autoridades competentes.

12.   Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por enfermedades animales o plagas vegetales se limitarán a los costes y daños causados por enfermedades animales y plagas vegetales con respecto a las cuales la autoridad competente del Estado miembro:

a)

haya reconocido oficialmente un brote, en el caso de las enfermedades animales, o

b)

haya reconocido oficialmente su presencia, en el caso de las plagas vegetales.

13.   Las ayudas en relación con los costes subvencionables contemplados en los apartados 8 y 9 se concederán en especie y se abonarán al prestador de las medidas de prevención, control y erradicación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las ayudas en relación con los costes subvencionables contemplados en las siguientes disposiciones podrán concederse directamente al beneficiario sobre la base del reembolso de los costes reales contraídos por este:

a)

apartado 8, letras d) y e), y apartado 9, letra b), en el caso de enfermedades animales o plagas vegetales;

b)

apartado 8, letra e), y apartado 9, letra c), en el caso de plagas vegetales y para la limpieza y desinfección de la explotación y del equipo.

14.   No se concederán ayudas individuales cuando quede demostrado que la enfermedad animal o la infestación con la plaga vegetal fue causada deliberadamente o por la negligencia del beneficiario.

15.   Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos por el beneficiario, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros o fondos mutuales para los mismos costes subvencionables contemplados en los apartados 8, 9 y 10, se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 27

Ayudas destinadas al sector ganadero y ayudas por ganado muerto

1.   Las siguientes ayudas destinadas a los ganaderos serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas cubrirán los costes siguientes:

a)

los costes administrativos correspondientes a la creación y mantenimiento de libros genealógicos;

b)

los costes de las pruebas efectuadas por terceros o por cuenta de terceros para determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado, excluyendo los controles realizados por el ganadero y los controles habituales de la calidad de la leche;

c)

la retirada del ganado muerto;

d)

la destrucción del ganado muerto;

e)

la retirada y destrucción del ganado muerto, cuando las ayudas se financien mediante tasas o contribuciones obligatorias destinadas a la financiación de la destrucción de dicho ganado, siempre que esas tasas y contribuciones se impongan única y directamente al sector cárnico;

f)

los costes de retirada y destrucción del ganado muerto, cuando sea obligatoria la realización de pruebas de detección de la EET a dicho ganado muerto o en caso de un brote de una enfermedad animal, contemplado en el artículo 26, apartado 3.

3.   Las ayudas contempladas en el apartado 2, letras c), d), e) y f), estarán supeditadas a la existencia de un programa de seguimiento coherente que garantice la eliminación segura de todo el ganado muerto en el Estado miembro.

Las ayudas destinadas a sufragar los costes de las primas pagadas por los ganaderos por los seguros que cubren los costes de retirada y destrucción del ganado muerto a que se refiere el apartado 2, letra e), del presente artículo cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 2.

4.   Las ayudas se abonarán en especie y no podrán consistir en pagos directos a los beneficiarios.

Para facilitar la administración de las ayudas contempladas en el apartado 2, letras c), d), e) y f), estas podrán abonarse a los operadores económicos u organismos que:

a)

desarrollen su actividad en fases posteriores a las de las empresas activas en el sector ganadero;

b)

presten servicios relacionados con la retirada y destrucción de animales muertos.

5.   La intensidad de ayuda se limitará:

a)

al 70 % de los costes de las pruebas a que se refiere el apartado 2, letra b);

b)

al 75 % de los costes relacionados con la destrucción a que se refiere el apartado 2;

c)

al 100 % de los costes relacionados con los costes administrativos, de retirada y destrucción y la prima del seguro relacionada con la retirada a que se refiere el apartado 2, letras a), d), e) y f).

Artículo 28

Ayudas destinadas al pago de primas de seguros y a contribuciones financieras a fondos mutuales

1.   Las ayudas destinadas al pago de primas de seguros y a contribuciones financieras a fondos mutuales serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas destinadas al pago de primas de seguros no deberán:

a)

suponer un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior de los servicios de seguros;

b)

limitarse al seguro prestado por una única compañía o grupo de compañías de seguros;

c)

estar condicionadas a que el contrato de seguro tenga que celebrarse con una compañía establecida en el Estado miembro en cuestión.

3.   El seguro tendrá como finalidad cubrir pérdidas causadas por cualquiera de los hechos siguientes:

a)

desastres naturales;

b)

un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural y otros fenómenos climáticos adversos;

c)

enfermedades animales, plagas vegetales o animales protegidos;

d)

las primas pagadas por los agricultores en concepto de seguros que cubran los costes de retirada y destrucción de ganado muerto.

4.   El seguro:

a)

compensará únicamente el coste de reparación de las pérdidas contempladas en el apartado 3;

b)

no impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción agrícola.

5.   Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima de seguro subvencionable mediante la aplicación de límites máximos apropiados.

6.   El fondo mutual de que se trate cumplirá las siguientes condiciones acumulativas:

a)

estar acreditado por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional;

b)

contar con una política transparente con respecto a las sumas abonadas al fondo mutual o retiradas del mismo;

c)

aplicar normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.

7.   Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de los fondos mutuales, en concreto en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que los mecanismos del fondo prevean sanciones por negligencia del beneficiario.

8.   La intensidad de ayuda se limitará al 70 % de los costes de la prima de seguro o de la contribución financiera a un fondo mutual.

Artículo 29

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos

1.   Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   El Estado miembro establecerá un nexo causal directo, con arreglo al apartado 5, entre los daños sufridos y el comportamiento del animal protegido.

3.   Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca. En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de ayuda al cual la empresa tiene derecho.

4.   El régimen de ayudas se establecerá en el plazo de tres años a partir de la fecha de aparición del hecho perjudicial y las ayudas se pagarán en el plazo de cuatro años a partir de esa misma fecha.

5.   Los costes subvencionables serán los costes de los daños que sean consecuencia directa del hecho perjudicial, evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede las ayudas o por una empresa de seguros.

Los costes subvencionables podrán comprender lo siguiente:

a)

animales matados o plantas destruidas: los costes subvencionables se basarán en el valor de mercado de los animales matados o de las plantas destruidas por animales protegidos;

b)

costes indirectos: costes veterinarios derivados del tratamiento de los animales heridos y los costes laborales relacionados con la búsqueda de animales desaparecidos, así como el lucro cesante debido al menor rendimiento de la producción relacionado con los ataques de animales protegidos;

c)

los daños materiales de los activos siguientes: equipos, maquinaria y edificios agrícolas y existencias; el cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del hecho perjudicial; no superará el coste de reparación ni la disminución del valor justo de mercado causada por el hecho perjudicial, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después de ese hecho.

6.   Los daños se calcularán por cada beneficiario.

A este importe se le restarán los gastos que no se hayan efectuado a causa del hecho perjudicial y que, de lo contrario, el beneficiario tendría que haber sufragado.

7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros pedirán a los beneficiarios una aportación mínima con el fin de atenuar el riesgo de falseamiento de la competencia y para incentivar la reducción del riesgo. Este esfuerzo revestirá la forma de medidas preventivas razonables, como vallado de seguridad siempre que sea posible o perros guardianes del ganado, y proporcionales al riesgo de daño causado por animales protegidos en la zona afectada, a menos que dichas medidas no sean razonablemente posibles. El presente apartado no se aplicará al primer ataque de un animal protegido en una zona determinada.

8.   Las ayudas contempladas en el presente artículo se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

9.   Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para reparar los daños, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros para el daño que recibe ayuda, se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 30

Ayudas destinadas a la conservación de los recursos genéticos en la agricultura

1.   Las ayudas destinadas a la conservación de recursos genéticos en la agricultura, vinculadas a compromisos agroambientales y climáticos, serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«conservación in situ»: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies o razas silvestres viables en su entorno natural y, en el caso de las razas de animales de explotación o de especies vegetales cultivadas, en el entorno de cría y cultivo donde han desarrollado sus propiedades distintivas;

b)

«conservación en la explotación»: la conservación in situ y el desarrollo en la explotación;

c)

«conservación ex situ»: la conservación de material genético para la agricultura fuera de su hábitat natural;

d)

«colección ex situ»: una colección de material genético para la agricultura conservado fuera de su hábitat natural.

3.   Los compromisos de criar razas locales en peligro de abandono o de preservar los recursos fitogenéticos amenazados de erosión genética incluirán uno de los siguientes elementos:

a)

criar animales de explotación de razas locales amenazadas;

b)

preservar los recursos fitogenéticos naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y amenazados de erosión genética.

4.   Se considerará que las razas locales están amenazadas si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 24, del Reglamento (UE) 2016/1012 y si dichas condiciones también se describen e incluyen en la información que debe facilitarse a la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento.

5.   Podrán optar a las ayudas las siguientes especies de animales de explotación; bovinos; ovejas; cabras; équidos, cerdos; aves; conejos y abejas.

6.   Los recursos fitogenéticos se considerarán amenazados de erosión genética a condición de que en la información que se publique con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), se describan e incluyan pruebas suficientes de erosión genética, basadas en resultados científicos o en indicadores para la reducción de razas autóctonas o variedades locales primitivas, y, en su caso, para modificaciones de las prácticas agrícolas predominantes a nivel local.

7.   Las ayudas cubrirán los costes de las operaciones siguientes:

a)

actividades específicas: actividades que fomenten la conservación in situ y ex situ, la caracterización, la recogida y la utilización de los recursos genéticos en la agricultura, entre ellas la creación en internet de inventarios de los recursos genéticos actualmente conservados in situ, y de colecciones ex situ y bases de datos;

b)

actividades concertadas: actividades que impulsen el intercambio de información entre las organizaciones competentes de los Estados miembros con miras a la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de los recursos genéticos en la agricultura de la Unión;

c)

actividades complementarias: actividades informativas, divulgativas y de asesoramiento en las que participen organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas, cursos de formación y elaboración de informes técnicos.

8.   Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 31

Ayudas destinadas a compromisos en favor del bienestar animal

1.   Las ayudas destinadas a compromisos en favor del bienestar animal serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas se concederán a todas las empresas que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones consistentes en uno o varios de los compromisos de bienestar animal contemplados en el apartado 7.

3.   Los Estados miembros concederán ayudas únicamente para aquellos compromisos que vayan más allá de las normas obligatorias establecidas en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 y otros requisitos obligatorios establecidos por el Derecho nacional y de la Unión en este ámbito.

4.   Las ayudas contempladas en el presente artículo solo se concederán para compromisos diferentes de los compromisos respecto de los cuales se conceden pagos en virtud del artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/2115.

5.   Todas las normas y requisitos obligatorios a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo se identificarán y describirán en la base jurídica nacional.

6.   Cuando la legislación nacional imponga nuevos requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos por el Derecho de la Unión, podrán concederse ayudas destinadas a los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación.

7.   Los compromisos en favor del bienestar animal que pueden optar a ayudas incluirán normas de producción más exigentes en uno de los siguientes campos:

a)

agua, piensos y cuidados animales de acuerdo con las necesidades naturales de los animales;

b)

condiciones de estabulación que mejoren la comodidad y la libertad de movimiento de los animales, por ejemplo, un aumento del espacio disponible, revestimientos de los suelos, luz natural o control microclimático, así como condiciones de estabulación para partos en total libertad o estabulación en grupo, en función de las necesidades naturales de los animales;

c)

condiciones que permitan la expresión de comportamientos naturales, como el enriquecimiento del entorno vital o el destete tardío;

d)

acceso al exterior y pastoreo;

e)

prácticas que aumenten la robustez y la longevidad de los animales, incluidas las razas de crecimiento más lento;

f)

prácticas que eviten la mutilación o castración de los animales; en casos específicos en los que se considere necesario mutilar o castrar animales, se deberán utilizarse anestésicos, analgésicos y antiinflamatorios o se recurrirá a la inmunocastración;

g)

medidas sanitarias para la prevención de enfermedades no transmisibles, que no requieran el uso de sustancias medicinales, como vacunas, insecticidas o fármacos antiparasitarios.

8.   Los compromisos en favor del bienestar animal se contraerán por un período de uno a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener determinados beneficios para el bienestar animal, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial.

9.   La renovación de un contrato podrá ser también automática si sus datos se describen en el contrato. El mecanismo de renovación de los compromisos en favor del bienestar animal será definido por los Estados miembros de conformidad con sus normas nacionales pertinentes. Dicho mecanismo se describirá en la base jurídica nacional. La renovación estará siempre sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo.

10.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que realicen operaciones en el marco del presente artículo tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevar a cabo dichas operaciones, y que, quienes lo requieran, dispongan de la formación adecuada y del acceso a conocimientos especializados para ayudar a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción.

11.   En el caso de los compromisos contraídos en virtud del presente artículo, el Estado miembro proporcionará una cláusula de revisión para garantizar su adaptación en caso de modificación de los requisitos y normas obligatorios pertinentes a que se refieren los apartados 3 y 7.

12.   Las ayudas se concederán anualmente para compensar la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivadas de los compromisos en favor del bienestar animal.

13.   Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes mencionados en el apartado 12 y no excederán de 500 EUR por unidad de ganado.

Artículo 32

Ayudas destinadas a la cooperación en el sector agrícola

1.   Las ayudas destinadas a la cooperación en el sector agrícola serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas solo se concederán para fomentar la cooperación que contribuya a la consecución de uno o varios de los objetivos enunciados en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.   Las formas de cooperación contempladas en el presente artículo implicarán al menos a dos agentes, independientemente de si operan en el sector agrícola, pero siempre que la cooperación beneficie principalmente al sector agrícola.

4.   Serán subvencionables las siguientes formas de cooperación:

a)

la cooperación entre diferentes empresas del sector agrícola, la cadena alimentaria y otros agentes del sector agrícola, incluidas las agrupaciones de productores, las cooperativas y las organizaciones interprofesionales, que contribuyan a la consecución de los objetivos y prioridades de la política de desarrollo rural;

b)

la creación de grupos (clusters) y redes;

c)

la sucesión en las explotaciones, en particular para el relevo generacional a nivel de explotación (las ayudas se limitarán a los agricultores que hayan alcanzado o vayan a alcanzar la edad de jubilación al final de la operación, determinada por el Estado miembro de que se trate de conformidad con su legislación nacional).

5.   No se concederán ayudas para una cooperación en la que participen exclusivamente organismos de investigación.

6.   Las ayudas se podrán conceder para la cooperación relacionada con las actividades siguientes:

a)

proyectos piloto;

b)

desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en los sectores agrícola y alimentario, siempre que se refiera a productos agrícolas;

c)

cooperación entre pequeños productores del sector agrícola al objeto de organizar procesos comunes de trabajo y compartir instalaciones y recursos;

d)

cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales;

e)

actividades de promoción en un contexto local relacionadas con el desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales;

f)

acciones colectivas con vistas a la mitigación o la adaptación al cambio climático;

g)

acciones conjuntas en proyectos medioambientales y en prácticas medioambientales en curso, incluidos la gestión eficiente del agua, el uso de energías renovables (44) y la conservación de los paisajes agrícolas;

h)

cooperación horizontal y vertical entre agentes de la cadena de distribución dirigida al suministro sostenible de biomasa para la producción de alimentos, siempre que el resultado sea un producto agrícola y la producción de energía para consumo propio;

i)

aplicación, en particular por agrupaciones de socios públicos y privados distintos de los mencionados en el artículo 31, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060, de estrategias de desarrollo local distintas de las definidas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060.

7.   Las ayudas se concederán únicamente a nuevas formas de cooperación, aunque también a las existentes si se inicia una nueva actividad.

8.   Las ayudas destinadas a la implantación y el desarrollo de cadenas de distribución cortas contempladas en el apartado 6, letras d) y e), cubrirán únicamente las cadenas de suministro que no incluyan más de un intermediario entre agricultor y consumidor.

9.   Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo cumplirán lo dispuesto en los artículos 206 a 210 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

10.   Las operaciones consistentes en inversiones cumplirán las normas y requisitos especificados en el artículo aplicable sobre ayudas a la inversión del presente Reglamento, así como en el artículo 4 sobre umbrales de notificación.

11.   Serán subvencionables los siguientes costes, en la medida en que se refieran a actividades agrarias:

a)

los costes de la ayuda preparatoria, el desarrollo de capacidades, la formación y la creación de redes con vistas a preparar y aplicar un proyecto de cooperación;

b)

los costes de estudios de la zona de que se trate, de estudios de viabilidad y de elaboración de un plan empresarial o una estrategia de desarrollo local distintos de los contemplados en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060;

c)

los costes de funcionamiento de la cooperación;

d)

los costes de las operaciones que vayan a ejecutarse, incluidos los costes relacionados con la animación;

e)

costes de actividades de promoción.

12.   Las ayudas se limitarán a un período máximo de siete años.

13.   Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

14.   En el caso de las operaciones a que se refiere el apartado 11, letra d) que consistan en inversiones, las ayudas se limitarán a la intensidad máxima de ayuda a la inversión, como se indica en el artículo pertinente sobre ayudas a la inversión.

Sección 2

Ayudas destinadas a la protección del medio ambiente en la agricultura

Artículo 33

Ayudas destinadas a paliar las desventajas relacionadas con las zonas Natura 2000

1.   Las ayudas destinadas a paliar las desventajas relacionadas con las zonas Natura 2000 en el sector agrícola serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas se concederán anualmente y por hectárea de terreno agrícola a fin compensar a los beneficiarios por los costes adicionales y la pérdida de ingresos derivados de las desventajas en las zonas agrícolas que se ven directamente afectadas por la aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE.

3.   Las ayudas solo se concederán en relación con desventajas derivadas de requisitos que vayan más allá de las buenas condiciones agrarias y medioambientales («normas BCAM») pertinentes, establecidas en virtud de la sección 2 del capítulo I del título III del Reglamento (UE) 2021/2115, así como con las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2021/2115.

4.   Las ayudas solo se abonarán con respecto a las siguientes zonas agrícolas:

 a) las zonas agrícolas de la red Natura 2000;

 b) otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura y la ganadería que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE; estas superficies no superarán el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 cubiertas por el ámbito territorial del plan estratégico de la PAC correspondiente.

5.   La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes contemplados en el apartado 2 y no excederá de 500 EUR por hectárea y año, durante el período inicial no superior a cinco años y posteriormente de 200 EUR por hectárea y año.

Artículo 34

Ayudas destinadas a compromisos agroambientales y climáticos

1.   Las ayudas destinadas a compromisos agroambientales y climáticos serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas podrán concederse a todas las empresas y grupos de empresas que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones consistentes en uno o varios de los compromisos contemplados en el apartado 1, con el fin de preservar y promover los cambios necesarios en las prácticas agrícolas que contribuyan positivamente a la protección del medio ambiente y el clima.

3.   Los Estados miembros solo concederán ayuda para compromisos que vayan más allá de:

 a) los requisitos legales de gestión y las normas BCAM pertinentes establecidos en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115;

 b) los requisitos mínimos para el uso de fertilizantes y productos fitosanitarios, así como otras condiciones obligatorias establecidas por el Derecho nacional y de la Unión;

 c) las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115.

4.   Todas las normas y requisitos obligatorios a que se refiere el apartado 3 se identificarán y describirán en la base jurídica nacional.

5.   En el caso de los compromisos a que se refiere el apartado 3, letra b), cuando la legislación nacional imponga nuevos requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos por el Derecho de la Unión, podrán concederse ayudas destinadas a los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación.

6.   Los Estados miembros velarán por que las empresas beneficiarias de ayuda en el marco del presente artículo tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevar a cabo dichas operaciones, y que, quienes lo requieran, dispongan de la formación adecuada y del acceso a conocimientos especializados para ayudar a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción.

7.   Los compromisos con arreglo al presente artículo se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. En el caso de los compromisos para la conservación, el uso y el desarrollo sostenible de recursos genéticos, de compromisos nuevos contraídos inmediatamente después del compromiso alcanzado en el período inicial o en otros casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar un período más breve, de al menos un año.

8.   Las ayudas destinadas a compromisos agroambientales y climáticos a beneficiarios que no sean empresas activas en el sector primario podrán concederse en virtud de la sección 7.

9.   Los compromisos de extensificación de la ganadería cumplirán al menos las siguientes condiciones:

 a) la totalidad de la superficie de pastos de la explotación será gestionada y mantenida para evitar el sobrepastoreo y el infrapastoreo;

 b) la carga ganadera se determinará teniendo en cuenta la totalidad de los animales que pasten en la explotación o, cuando se trate de un compromiso encaminado a reducir la lixiviación de elementos fertilizantes, la totalidad de los animales de la explotación que deban tenerse en cuenta en el compromiso en cuestión.

10.   Las ayudas podrán cubrir los regímenes colectivos y los regímenes de pagos basados en resultados, como los regímenes de captura de dióxido de carbono en suelos agrícolas, a fin de alentar a los agricultores a lograr una mejora significativa de la calidad del medio ambiente, a mayor escala y de una manera cuantificable. Los regímenes de captura de carbono en suelos agrícolas basados en resultados garantizarán el cumplimiento de los criterios de calidad relativos a la cuantificación, la adicionalidad, el almacenamiento a largo plazo y la sostenibilidad, teniendo también en cuenta la Comunicación sobre los ciclos del carbono sostenibles (45) en lo que respecta a la certificación de las absorciones de carbono.

11.   En el caso de los compromisos contraídos en virtud del presente artículo, el Estado miembro proporcionará una cláusula de revisión para garantizar su adaptación en caso de modificación de los requisitos, normas y condiciones obligatorios pertinentes a que se refieren los apartados 3, 4 y 9.

12.   Las ayudas se concederán anualmente para compensar la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de los compromisos agroambientales y climáticos.

13.   No se concederá ninguna ayuda en virtud del presente artículo para compromisos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 35.

14.   Las ayudas se pagarán por hectárea.

15.   Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes y no excederán de 600 EUR por hectárea y año para los cultivos anuales, 900 EUR por hectárea y año para los cultivos perennes especializados y 450 EUR por hectárea y año para otros usos de la tierra.

Artículo 35

Ayudas destinadas a la agricultura ecológica

1.   Las ayudas destinadas a la agricultura ecológica serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Se podrán conceder ayudas a las empresas o agrupaciones de empresas que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener las prácticas y métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (UE) 2018/848.

3.   Los Estados miembros solo concederán ayuda para compromisos que vayan más allá de:

 a) los requisitos legales de gestión y las normas BCAM pertinentes establecidos en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115;

 b) los requisitos mínimos para el uso de fertilizantes y productos fitosanitarios, el bienestar animal, así como otras condiciones obligatorias pertinentes establecidas por el Derecho nacional y de la Unión;

 c) las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

4.   Todas estas normas y requisitos obligatorios se identificarán y describirán en la base jurídica nacional.

5.   En el caso de los compromisos a que se refiere el apartado 3, letra b), cuando la legislación nacional imponga nuevos requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos por el Derecho de la Unión, podrán concederse ayudas destinadas a los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación.

6.   Los compromisos a que se refiere el apartado 3 se ejecutarán a lo largo de un período inicial de cinco a siete años. A fin de alcanzar o mantener determinados beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado, e incluso establecer su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. Cuando se concedan ayudas a la conversión a la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán determinar un período más breve de al menos un año. Con respecto a los nuevos compromisos de mantenimiento inmediatamente siguientes al compromiso cumplido en el período inicial, los Estados miembros podrán determinar un período más breve de al menos un año.

7.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que realicen operaciones en el marco del presente artículo tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevar a cabo dichas operaciones, y que, quienes lo requieran, dispongan de la formación adecuada y del acceso a conocimientos especializados para ayudar a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción.

8.   En el caso de los compromisos contraídos en virtud del presente artículo, el Estado miembro proporcionará una cláusula de revisión para garantizar su adaptación en caso de modificación de los requisitos, normas y condiciones obligatorios pertinentes a que se refiere el apartado 3.

9.   Las ayudas se concederán anualmente para compensar la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de los compromisos contraídos. No se concederán ayudas en virtud del presente artículo para los compromisos contemplados en el artículo 34 ni para los costes contemplados en el artículo 20.

10.   Las ayudas a la inversión en la producción primaria y en la transformación y comercialización de productos ecológicos estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 y 17.

11.   Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes y no excederán de 600 EUR por hectárea y año para los cultivos anuales, 900 EUR por hectárea y año para los cultivos perennes especializados y 450 EUR por hectárea y año para otros usos de la tierra.

Sección 3

Ayudas destinadas a las inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural

Artículo 36

Ayudas destinadas a las inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas o en bosques

1.   Las ayudas destinadas a inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas o en bosques serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Podrán concederse ayudas para inversiones destinadas a la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas o en bosques.

3.   Las ayudas se concederán para la conservación del patrimonio cultural y natural formado por paisajes naturales y edificios oficialmente reconocidos como patrimonio cultural o natural por las autoridades públicas competentes del Estado miembro de que se trate.

4.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes destinados a la conservación del patrimonio cultural y natural:

 a) costes de inversión en activos materiales;

 b) obras capitalizadas.

5.   La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

6.   Las ayudas destinadas a las obras capitalizadas se limitarán a 10 000 EUR anuales.

Sección 4

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola

Artículo 37

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola

1.   Los regímenes de ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado y estarán exentos de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas estarán supeditadas a las siguientes condiciones:

a)

que la autoridad pública competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el fenómeno constituye un desastre natural;

b)

que exista una relación causal directa entre el desastre natural y los daños sufridos por la empresa.

3.   Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca.

En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de las ayudas a las cuales la empresa tiene derecho.

4.   Los regímenes de ayudas relacionados con un desastre natural se constituirán en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural y las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de dicha fecha.

5.   Los costes subvencionables serán los daños ocasionados como consecuencia directa del desastre natural evaluados por una autoridad pública, un experto independiente reconocido por la autoridad que concede las ayudas o una empresa de seguros.

6.   Los daños sufridos a causa del desastre natural se calcularán con respecto a cada beneficiario.

7.   Las ayudas podrán destinarse a lo siguiente:

a)

la pérdida de ingresos ocasionada por la destrucción total o parcial de la producción agrícola y los medios de producción a que se refiere el apartado 8;

b)

los daños materiales contemplados en el apartado 9.

8.   El lucro cesante se calculará restando:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de productos agrícolas producida durante el año en que se haya registrado el desastre natural, o en cada año siguiente afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año,

del

b)

resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos agrícolas producida durante el período de tres años anterior al desastre natural o una media trienal establecida sobre la base de un período de cinco años anterior al desastre natural, excluyendo los valores máximos y mínimos registrados, por el precio de venta medio obtenido.

Cuando una pyme tenga menos de tres años de antigüedad, a contar desde la fecha en que se produjo el desastre natural, la referencia al período de tres años que figura en el apartado 8, letra b), debe entenderse como una referencia a la cantidad producida y vendida por una empresa media del mismo tamaño que la solicitante, es decir, una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según el caso, en el sector nacional o regional afectado por el desastre natural.

El lucro cesante podrá calcularse, bien a nivel de la producción agraria anual o bien a nivel de cultivo o ganado.

Dicho importe podrá incrementarse con otros costes soportados por el beneficiario directamente relacionados con el desastre natural.

A dicho importe podrán restarse los gastos que no se hayan efectuado debido al desastre natural.

Para calcular la producción agrícola anual del beneficiario se podrán utilizar índices, siempre y cuando el método de cálculo utilizado permita determinar las pérdidas reales del beneficiario en el año en cuestión.

9.   Los daños materiales a activos como edificios agrarios, equipo y maquinaria, existencias y medios de producción causados por el desastre natural se calcularán sobre la base del coste de la reparación o del valor económico de los activos afectados antes del desastre.

No excederá del coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el desastre, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre.

10.   Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar las pérdidas, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, no superarán el 100 % de los costes subvencionables.

Sección 5

Ayudas destinadas a investigación, desarrollo e innovación

Artículo 38

Ayudas destinadas a investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal

1.   Las ayudas destinadas a proyectos de investigación y desarrollo en los sectores y subsectores agrícola y forestal serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   El proyecto subvencionado será de interés general para todas las empresas del sector o subsector en cuestión a que se refiere el apartado 1.

3.   Antes de la fecha de inicio del proyecto subvencionado, se publicará en un sitio web de acceso público a escala nacional o regional la siguiente información:

a)

la puesta en marcha efectiva del proyecto subvencionado;

b)

los objetivos del proyecto subvencionado;

c)

una fecha aproximada de publicación de los resultados esperados del proyecto subvencionado;

d)

la dirección de internet donde se publicarán los resultados esperados del proyecto subvencionado;

e)

una indicación de que los resultados del proyecto subvencionado se pondrán gratuitamente a disposición de todas las empresas que ejerzan actividades en el sector o subsector en cuestión.

4.   Los resultados del proyecto subvencionado se harán públicos en un sitio web de acceso público a partir de la fecha de finalización del proyecto o de la fecha en que se facilite cualquier información sobre los resultados a los miembros de un organismo determinado, si esta fecha es anterior. Los resultados estarán disponibles en internet durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de finalización del proyecto subvencionado.

5.   Las ayudas se concederán directamente al organismo de investigación y/o difusión de conocimientos.

6.   Las ayudas no supondrán pagos a las empresas activas en el sector agrícola sobre la base del precio de los productos agrícolas o forestales.

7.   Serán subvencionables los costes siguientes:

a)

los costes de personal relacionados con investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, en la medida en que estén dedicados al proyecto;

b)

los costes de instrumental y equipos, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto; en caso de que el instrumental y los equipos no se utilicen en toda su vida útil para el proyecto, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados;

c)

los costes de edificios y terrenos, en la medida en que se utilicen para el proyecto durante el período del mismo y en las siguientes condiciones:

i) en lo que respecta a los edificios, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados,

ii) en cuanto a los terrenos, serán subvencionables los costes de transferencia comercial o los costes de capital realmente soportados;

d)

los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos por licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes destinados de manera exclusiva al proyecto;

e)

los gastos generales y otros gastos de explotación adicionales, incluidos los costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente del proyecto.

8.   Cuando un organismo de investigación y/o de difusión de conocimientos desarrolle también actividades económicas, la financiación, los costes y los ingresos respectivos se consignarán por separado.

9.   Las empresas que puedan ejercer influencia en estos organismos, por ejemplo, en calidad de accionistas o miembros, no podrán gozar de acceso preferente a las capacidades de investigación de la entidad ni a los resultados de la investigación que genere.

10.   La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 39

Ayudas destinadas a cubrir los costes soportados por las empresas que participan en proyectos de un grupo operativo de la AIE

1.   Las ayudas destinadas a cubrir los costes soportados por las empresas que participen en proyectos de un grupo operativo de la AEI cubiertos por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2021/2115 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   Los siguientes costes serán subvencionables para los proyectos de grupos operativos de la AEI:

a)

los costes de la ayuda preparatoria, el desarrollo de capacidades, la formación y la creación de redes con vistas a preparar implementar un proyecto de grupo operativo de la AEI;

b)

la ejecución de las operaciones aprobadas;

c)

la preparación y realización de las actividades de cooperación del grupo;

d)

los costes de explotación vinculados a la gestión de la ejecución del proyecto de grupo operativo de la AEI;

e)

la animación de la comunidad AEI con el fin de facilitar el intercambio entre las partes interesadas para suministrar información y fomentar los proyectos, así como para apoyar a los beneficiarios potenciales con vistas a desarrollar operaciones y preparar solicitudes.

3.   La intensidad de ayuda no superará los porcentajes máximos de ayuda establecidos para cada tipo de operación en el Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 40

Importes limitados de ayudas destinadas a las empresas que se beneficien de proyectos de grupos operativos de la AEI

1.   Las ayudas destinadas a las empresas que participen en proyectos de un grupo operativo de la AEI o se beneficien de ellos, tal como se contempla en el artículo 39, apartado 1, del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   El importe total de las ayudas concedidas por cada proyecto de grupos operativos de la AEI no excederá de 500 000 EUR.

Sección 6

Ayudas en favor de la silvicultura

Artículo 41

Ayudas destinadas a la forestación y a la creación de superficies forestales

1.   Las ayudas destinadas a la forestación y a la creación de superficies forestales serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas destinadas a la forestación y a la creación de superficies forestales incluirán los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea.

Las ayudas destinadas a la forestación y a la creación de superficies forestales podrán incluir operaciones de inversión.

3.   Las ayudas destinadas a la forestación y a la creación de superficies forestales relacionadas con operaciones de inversión cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables la compra de tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate, con excepción de la adquisición de tierras si las ayudas se conceden en el marco de un plan estratégico de la PAC;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos indicados en las letras a) y b), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición, el desarrollo o las tarifas de uso de programas informáticos, soluciones en la nube o similares, y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los costes de instauración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes.

Las ayudas que se concedan en el marco de un plan estratégico de la PAC y que se otorguen en forma de instrumentos financieros podrán cubrir otros costes subvencionables distintos de los mencionados en el párrafo primero, siempre que los costes sean plenamente subvencionables en virtud del correspondiente plan estratégico de la PAC y que las ayudas se ejecuten tras la aprobación del plan estratégico pertinente por parte de la Comisión.

El capital de explotación no se considerará un coste subvencionable excepto cuando las ayudas se concedan en el marco de un plan estratégico de la PAC en forma de instrumentos financieros.

4.   En el caso de las operaciones de inversión que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, las ayudas estarán subordinadas a que se haya realizado dicha evaluación y a que se haya concedido la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

5.   Se subvencionarán los costes de instauración siguientes:

a)

los costes del material de plantación y de multiplicación;

b)

los costes de plantación y los directamente vinculados a la misma;

c)

los costes de otras operaciones conexas como el almacenamiento y los tratamientos de las plántulas con los materiales de prevención y protección necesarios;

d)

los costes de la reposición de marras durante el primer año y la reposición de marras a pequeña escala durante los primeros años siguientes a la plantación. Los costes de la reposición de marras a gran escala solo podrán subvencionarse con arreglo al artículo 43.

6.   La prima anual por hectárea cubrirá los costes de las rentas no percibidas y de mantenimiento, incluidas las limpiezas tempranas y tardías, y se pagará durante un período máximo de doce años a partir de la fecha de concesión de las ayudas.

7.   No se concederán ayudas destinadas a plantar los árboles siguientes:

a)

árboles forestales de cultivo corto;

b)

árboles de Navidad;

c)

árboles de crecimiento rápido para la producción de energía;

d)

especies que no sean autóctonas en la zona, excepto cuando las ayudas se otorguen en el marco del plan estratégico de la PAC;

e)

inversiones en forestación que no sean coherentes con los objetivos climáticos y medioambientales de conformidad con los principios de gestión forestal sostenible, tal como se desarrollan en las Directrices paneuropeas para la repoblación forestal y la reforestación (46).

8.   Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos recogidos en el apartado 12.

9.   En las zonas en que la forestación se vea dificultada por condiciones edafoclimáticas extremas podrán concederse ayudas destinadas a la plantación de especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales.

10.   Las ayudas a grandes empresas estarán supeditadas a la presentación de información pertinente procedente de un plan de ordenación forestal o de un instrumento equivalente de conformidad con las Directrices Generales para la Gestión Sostenible de los Bosques en Europa (47).

Este requisito no se aplica a los municipios que constituyan autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 000 000 EUR y menos de 5 000 habitantes.

11.   La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

12.   En el contexto de las ayudas a la forestación y la creación de superficies forestales, se aplicarán los siguientes requisitos medioambientales mínimos:

a)

la selección de las especies que se vayan a plantar y de las superficies y métodos que se vayan a emplear evitarán la reforestación inadecuada de hábitats sensibles, como las turberas y los humedales, y efectos negativos en zonas de alto valor ecológico, incluidas las zonas donde se practica una agricultura de elevado valor natural. De conformidad con la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE sobre zonas designadas como Natura 2000, solo se permitirá la forestación compatible con los objetivos de gestión de los lugares en cuestión y acordada con la autoridad del Estado miembro responsable de la aplicación de Natura 2000;

b)

la selección de especies, variedades, ecotipos y procedencias de los árboles tendrá en cuenta la necesaria capacidad de adaptación al cambio climático y a los desastres naturales, las condiciones edafológicas e hidrológicas de la zona de que se trate y el posible carácter invasivo de las especies en condiciones locales definidas por los Estados miembros. El beneficiario estará obligado a proteger y cuidar el bosque al menos durante el período para el que se pague la prima para cubrir las pérdidas de ingresos agrícolas y los costes de mantenimiento. Ello incluirá cuidados silvícolas, aclareos o pastoreo, según proceda, con el fin de garantizar el crecimiento futuro del bosque, regular la competencia con la vegetación herbácea y evitar la acumulación de maleza fácilmente inflamable. En lo que atañe a las especies de crecimiento rápido, los Estados miembros definirán el tiempo mínimo y máximo antes de la tala. El tiempo mínimo no será inferior a ocho años y el máximo no será superior a veinte años;

c)

en los casos en los que, por condiciones del suelo, medioambientales o climáticas difíciles, incluida la degradación medioambiental, no quepa esperar que la plantación de especies leñosas facilite la aparición de una cubierta forestal tal como se define en la legislación nacional aplicable, el Estado miembro de que se trate podrá permitir al beneficiario adoptar otra cubierta de vegetación leñosa, como arbustos y matas adecuados a las condiciones locales. El beneficiario ofrecerá el mismo nivel de cuidado y protección aplicable a los bosques;

d)

en el caso de operaciones de forestación que ocasionen la creación de bosques de un tamaño superior a un determinado umbral, que será fijado por los Estados miembros, la operación consistirá en una de las siguientes opciones:

i) la plantación de especies ecológicamente adaptadas o especies resistentes al cambio climático en la zona biogeográfica de que se trate y que, de acuerdo con la evaluación de los impactos, no amenacen a la biodiversidad ni a los servicios de los ecosistemas ni tengan efectos adversos en la salud humana,

ii) una mezcla de especies de árboles que o bien incluya al menos un 10 % de latifoliadas por zona, o bien un mínimo de tres especies o variedades de árboles, de las cuales la menos abundante constituya al menos el 10 % del total.

Artículo 42

Ayudas destinadas a sistemas agroforestales

1.   Las ayudas destinadas a sistemas agroforestales serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas destinadas a sistemas agroforestales incluirán los costes de implantación, regeneración o renovación y una prima anual por hectárea.

3.   Las ayudas destinadas a sistemas agroforestales podrán cubrir operaciones de inversión.

4.   Excepto cuando las ayudas se concedan en forma de instrumentos financieros, las ayudas destinadas a sistemas agroforestales relacionadas con operaciones de inversión incluirán los costes subvencionables siguientes:

a)

la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables la compra de tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate, con excepción de la adquisición de tierras si las ayudas se conceden en el marco de un plan estratégico de la PAC;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos indicados en las letras a) y b), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad pueden seguir siendo gastos subvencionables aun cuando, atendiendo a sus resultados, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición, el desarrollo o las tarifas de uso de programas informáticos, soluciones en la nube o similares, y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los costes de instauración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes.

El capital de explotación no se considerará un coste subvencionable excepto cuando las ayudas se concedan en el marco de un plan estratégico de la PAC en forma de instrumentos financieros.

5.   En el caso de las operaciones de inversión que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

El párrafo primero no se aplicará a las ayudas que se concedan en forma de instrumentos financieros.

6.   Serán subvencionables los siguientes costes de implantación, regeneración o renovación de los sistemas agroforestales:

a)

los costes para la plantación de árboles, incluidos los costes del material de plantación, la plantación, el almacenamiento y los tratamientos de las plántulas con los materiales necesarios de prevención y protección;

b)

los costes para la transformación de los bosques o de otras superficies forestales existentes, incluidos los costes de tala, clareo y poda de los árboles y de protección contra los animales de pasto;

c)

otros costes directamente vinculados a la implantación, regeneración o renovación de sistemas agroforestales, como los costes de los estudios de viabilidad, del plan de creación, del estudio del suelo, de la preparación y de la protección del suelo;

d)

los costes de silvopastoreo, a saber, el sistema de regadío de los pastos y las instalaciones de protección;

e)

los gastos del tratamiento necesario ligados a la implantación, regeneración o renovación de un sistema agroforestal, incluidos el riego y el corte;

f)

los costes de replantación durante el primer año tras la implantación, regeneración o renovación de un sistema agroforestal.

7.   La prima anual por hectárea cubrirá los costes de mantenimiento del sistema agroforestal y se pagará durante un período máximo de doce años a partir de la fecha de concesión de las ayudas.

Los costes de mantenimiento subvencionables pueden corresponder a las zonas de árboles existentes, a la escarda, la poda y el clareo y a las acciones e inversiones en materia de protección tales como cercados o tubos de protección individual.

8.   Los Estados miembros determinarán la estructura y la composición de los sistemas agroforestales teniendo en cuenta:

a)

las condiciones edafoclimáticas y medioambientales locales;

b)

las especies forestales;

c)

la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras.

9.   La intensidad máxima de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 43

Ayudas destinadas a la prevención y reparación de daños en los bosques

1.   Las ayudas destinadas a la prevención y reparación de los daños causados en los bosques por incendios forestales, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 2, letra b) o, según los casos, del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

la creación de infraestructuras de protección, incluidos los costes de mantenimiento en el caso de cortafuegos;

b)

las actividades locales de prevención a pequeña escala contra incendios u otros peligros naturales, incluidos los costes de la utilización de animales de pasto, como establos, abrevaderos, vallas y transporte de los animales;

c)

la implantación y mejora de las instalaciones de vigilancia de incendios forestales, plagas y enfermedades y de los equipos de comunicación;

d)

la reparación del potencial forestal dañado por incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático.

3.   No se concederán ayudas destinadas a las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas cubiertas por los compromisos contemplados en el artículo 34.

4.   Únicamente las zonas forestales pertenecientes al plan de protección forestal elaborado por el Estado miembro en cuestión podrán beneficiarse de las ayudas destinadas a la prevención de incendios.

5.   En el caso de la reparación del potencial forestal a que se refiere el apartado 2, letra d), las ayudas estarán supeditadas a las siguientes condiciones:

a)

el reconocimiento oficial por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate de que se ha producido el incendio, desastre natural, fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, otro fenómeno climático adverso, plaga vegetal, catástrofe o suceso derivado del cambio climático y la presentación, por parte de los beneficiarios, de pruebas de instrumentos adecuados de gestión del riesgo para hacer frente a la posibilidad de que el hecho perjudicial se produzca en el futuro, cuando corresponda;

b)

el reconocimiento oficial por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión de que se han aplicado las medidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 para combatir, erradicar o contener una plaga vegetal;

c)

en el caso de las ayudas contempladas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la presentación por parte de los beneficiarios de pruebas de que dicha reparación incluirá medidas de adaptación al cambio climático, a menos que dichas medidas de adaptación formen parte integrante del régimen y se apliquen a todos los beneficiarios.

6.   En el caso de las ayudas destinadas a la prevención de los daños a un bosque por plagas vegetales, el riesgo de que se produzca la plaga de los vegetales se demostrará mediante datos científicos y será reconocido por una organización científica pública.

La lista de las especies de plagas vegetales que causen o puedan causar daños se incluirá en el régimen de ayuda o en la ayuda ad hoc presentada por el Estado miembro de que se trate.

7.   Las actividades o proyectos subvencionados serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por el Estado miembro.

En el caso de la reparación del potencial forestal a que se refiere el apartado 2, letra d), las ayudas a grandes empresas estarán supeditadas a la presentación de información pertinente procedente de un plan de ordenación forestal o de un instrumento equivalente de conformidad con las Directrices Generales para la Gestión Sostenible de los Bosques en Europa. Este requisito no se aplica a los municipios que constituyan autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 000 000 EUR y menos de 5 000 habitantes.

8.   No podrán concederse ayudas por lucro cesante debido a incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes o sucesos derivados del cambio climático.

9.   La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

Las ayudas concedidas para los costes subvencionables contemplados en el apartado 2, letra d), y cualesquiera otros pagos recibidos por el beneficiario, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros para los mismos costes subvencionables, se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 44

Ayudas destinadas a las inversiones que mejoran la resiliencia y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales

1.   Las ayudas destinadas a las inversiones que mejoran la resiliencia y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las inversiones se destinarán al cumplimiento de los compromisos con objetivos medioambientales, a la prestación de servicios ecosistémicos o a la mejora del carácter de utilidad pública de los bosques y superficies forestales de la zona de que se trate o a la mejora del potencial de mitigación y del cambio climático y adaptación al mismo de los ecosistemas, sin excluir los beneficios económicos a largo plazo. Quedarán excluidas las especies que no sean autóctonas en la zona, excepto cuando las ayudas se otorguen en el marco del plan estratégico de la PAC.

3.   En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual. No obstante, las ayudas concedidas en forma de instrumentos financieros quedarán exentas de esta condición.

4.   Salvo que se conceda en forma de instrumentos financieros, las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables la compra de tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate, con excepción de la adquisición de tierras si las ayudas se conceden en el marco de un plan estratégico de la PAC;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición, el desarrollo o las tarifas de uso de programas informáticos, soluciones en la nube o similares, y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los costes de instauración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes;

f)

los costes del material de plantación y de multiplicación;

g)

los costes de plantación y los directamente vinculados a la misma;

h)

los costes de otras operaciones conexas como el almacenamiento y los tratamientos de las plántulas con los materiales de prevención y protección necesarios;

i)

los costes de la reposición de marras durante el primer año y la reposición de marras a pequeña escala durante los primeros años siguientes a la plantación; los costes de la reposición de marras a gran escala solo podrán subvencionarse con arreglo al artículo 43.

5.   Excepto cuando las ayudas se concedan en forma de instrumentos financieros, los costes distintos de los contemplados en el apartado 4, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento financiero tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.

El capital de explotación no se considerará un coste subvencionable excepto cuando las ayudas se concedan en el marco de un plan estratégico de la PAC en forma de instrumentos financieros.

6.   La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 45

Ayudas destinadas a paliar las desventajas específicas derivadas de determinados requisitos obligatorios

1.   Las ayudas destinadas a paliar las desventajas específicas de las zonas impuestas por requisitos derivados de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE o de la Directiva 2009/147/CE concedidas a silvicultores, gestores forestales y sus asociaciones serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas se concederán anualmente y por hectárea de superficie forestal para compensar a los beneficiarios por los costes adicionales y la pérdida de ingresos derivados de las desventajas en las zonas forestales contempladas en el apartado 3 relacionadas con la aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE.

3.   Las ayudas se abonarán únicamente en relación con las siguientes zonas forestales:

 a) zonas forestales de la red Natura 2000;

 b) los elementos del paisaje que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE; que no superarán el 5 % de las zonas incluidas en la red Natura 2000 cubiertas por el ámbito de aplicación territorial del plan estratégico de la PAC de que se trate.

4.   Las ayudas podrán concederse a los titulares forestales, a los gestores forestales y a sus asociaciones.

5.   La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes contemplados en el apartado 2 y no excederá de 500 EUR por hectárea y año, durante el período inicial no superior a cinco años y posteriormente 200 EUR por hectárea y año.

Artículo 46

Ayudas destinadas a servicios silvoambientales y climáticos y a la conservación de los bosques;

1.   Las ayudas destinadas a servicios silvoambientales y climáticos y a la conservación de los bosques serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas cubrirán únicamente los compromisos voluntarios de gestión destinados a la consecución de uno o varios de los objetivos medioambientales y climáticos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 que impongan mayores exigencias que los requisitos establecidos por la legislación forestal nacional u otra legislación nacional o de la Unión pertinente.

3.   Todos los requisitos obligatorios a que se refiere el apartado 2 se identificarán y describirán en la base jurídica nacional.

4.   Los compromisos se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, en casos necesarios y debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar un período más largo para determinados tipos de compromisos.

5.   En el caso de los compromisos contraídos en virtud del presente artículo, el Estado miembro proporcionará una cláusula de revisión para garantizar su adaptación en caso de modificación de los requisitos obligatorios pertinentes a que se refiere el apartado 2.

6.   Las ayudas compensarán a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos resultantes de la suscripción de los compromisos contemplados en el apartado 2.

7.   La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables y en el apartado y no excederá de 200 EUR por hectárea y año.

8.   Cuando se otorguen ayudas en el marco de un plan estratégico, el importe máximo contemplado en el apartado 7 podrá incrementarse en casos excepcionales, teniendo en cuenta las circunstancias específicas previstas en dicho plan estratégico.

Artículo 47

Ayudas destinadas al intercambio de conocimientos y actividades de información en el sector forestal

1.   Las ayudas destinadas al intercambio de conocimientos y actividades de información en el sector forestal serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

Los Estados miembros garantizarán que las acciones financiadas con arreglo al presente artículo son coherentes con la descripción del SCIA previsto en el plan estratégico de la PAC.

2.   Las ayudas abarcarán las actividades de formación profesional y adquisición de competencias, tales como cursos de formación, talleres y sesiones de orientación, así como las actividades de demostración e medidas de información y de promoción de la innovación.

Las ayudas también podrán cubrir intercambios de breve duración sobre gestión forestal y visitas forestales que se centrarán, en particular, en métodos o tecnologías de silvicultura sostenible, en el desarrollo de nuevas oportunidades empresariales y nuevas tecnologías, y en la mejora de la resiliencia forestal.

Las ayudas destinadas a las actividades de demostración podrán cubrir los costes de inversión pertinentes.

3.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

los costes de organización y prestación de intercambio de conocimientos o actividades de información;

b)

en el caso de proyectos de demostración relacionados con inversiones:

i) la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un máximo del 10 % de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate, con excepción de la adquisición de tierras si las ayudas se conceden en el marco de un plan estratégico de la PAC,

ii) la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto,

iii) los costes generales ligados a los gastos indicados en los incisos i) y ii), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en los incisos i) y ii),

iv) la adquisición, el desarrollo o las tarifas de uso de programas informáticos, soluciones en la nube o similares, y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

c)

los gastos de viaje y de alojamiento y las dietas de los participantes.

El capital de explotación no se considerará un coste subvencionable.

4.   Los costes contemplados en el apartado 3, letra b), únicamente serán subvencionables en la medida en que se utilicen para el proyecto de demostración y durante el período del proyecto de demostración.

5.   Únicamente serán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto de demostración, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados.

6.   Las ayudas a que se refiere el apartado 3, letra a), no podrán consistir en pagos directos a los beneficiarios. Las ayudas se pagarán al prestador del servicio de intercambio de conocimientos y de actividades de información.

7.   Los organismos que presten servicios de intercambio de conocimientos y de actividades de información dispondrán de las capacidades adecuadas en términos de cualificación del personal y de formación periódica para llevar a cabo tales tareas.

8.   Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 48

Ayudas destinadas a servicios de asesoramiento en el sector forestal

1.   Las ayudas destinadas a los servicios de asesoramiento en el sector forestal serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Los servicios en cuestión no podrán consistir en una actividad continua o periódica ni estar relacionados con los costes de explotación de la empresa. Los servicios de asesoramiento cubrirán dimensiones económicas, medioambientales y sociales y proporcionarán información tecnológica y científica actualizada elaborada a partir de la investigación y la innovación.

Los Estados miembros garantizarán que las acciones financiadas con arreglo al presente artículo son coherentes con la descripción del SCIA previsto en el plan estratégico de la PAC.

3.   Los Estados miembros velarán por que el sistema de servicios de asesoramiento cubra, como mínimo, dificultades relacionadas con la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2000/60/CE, la Directiva 2008/50/CE, la Directiva 2009/147/CE, el Reglamento (UE) 2016/2031, el artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y la Directiva 2009/128/CE.

4.   Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado.

Los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten servicio.

5.   Los Estados miembros velarán por que el prestador de servicios sea imparcial y no tenga conflicto de intereses.

6.   En casos justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada uno de los beneficiarios de los servicios de asesoramiento.

7.   Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes subvencionables y en el apartado y no excederán de 200 000 EUR por empresa en cualquier período de tres años.

Artículo 49

Ayudas destinadas a las inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación del sector forestal

1.   Las ayudas destinadas a las inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación del sector forestal serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

El párrafo primero no se aplicará a las ayudas que se concedan en forma de instrumentos financieros.

3.   Las ayudas a grandes empresas estarán supeditadas a la presentación de información pertinente procedente de un plan de ordenación forestal o de un instrumento equivalente de conformidad con las Directrices Generales para la Gestión Sostenible de los Bosques en Europa.

Este requisito no se aplica a los municipios que constituyan autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 000 000 EUR y menos de 5 000 habitantes.

4.   Las ayudas podrán cubrir inversiones que afecten a infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación de los bosques. Si las ayudas se conceden fuera del marco de un plan estratégico de la PAC, solo incluirá lo siguiente:

a)

el acceso a terrenos forestales;

b)

la concentración y mejora parcelaria;

c)

el suministro de energía sostenible, la eficiencia energética, el suministro y ahorro de agua;

d)

el uso de ganado en lugar de maquinaria;

e)

el establecimiento de instalaciones de almacenamiento temporal.

5.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables la compra de tierras hasta un 10 % como máximo del resto de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate, con excepción de las tierras adquiridas para conservación del medio ambiente si las ayudas se conceden en el marco de un plan estratégico de la PAC;

b)

la compra o el arrendamiento financiero de maquinaria y equipos, incluido el uso de ganado en lugar de maquinaria, hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos indicados en las letras a) y b), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición, el desarrollo o las tarifas de uso de programas informáticos, soluciones en la nube o similares, y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los costes de instauración de planes de gestión forestal y sus instrumentos equivalentes.

6.   Los siguientes costes no se considerarán subvencionables excepto cuando las ayudas se concedan en forma de instrumentos financieros en el marco de un plan estratégico de la PAC:

a)

los costes relacionados con contratos de arrendamiento financiero, excepto los mencionados en el apartado 5, letras a) y b), tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro, y

b)

el capital de explotación.

7.   La intensidad de ayuda se limitará al 65 % de los costes subvencionables.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta un máximo del 80 % para las siguientes inversiones:

a)

inversiones relacionadas con uno o varios de los objetivos medioambientales y climáticos específicos a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letras e), f) y g);

b)

inversiones en las regiones ultraperiféricas o en las islas menores del mar Egeo.

8.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta el 100 % en el caso de inversiones no productivas, concentración y mejora parcelaria, y de inversiones en vías forestales que estén abiertas al público de forma gratuita y que den servicio a los aspectos multifuncionales del bosque.

Artículo 50

Ayudas destinadas a las inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales

1.   Las ayudas destinadas a las inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

3.   Las ayudas a grandes empresas estarán supeditadas a la presentación de información pertinente procedente de un plan de ordenación forestal o de un instrumento equivalente de conformidad con las Directrices Generales para la Gestión Sostenible de los Bosques en Europa.

4.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables la compra de tierras hasta un 10 % como máximo del resto de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate, con excepción de las tierras adquiridas para conservación del medio ambiente si las ayudas se conceden en el marco de un plan estratégico de la PAC;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos indicados en las letras a) y b), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición, el desarrollo o las tarifas de uso de programas informáticos, soluciones en la nube o similares, y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los costes de instauración de planes de gestión forestal y sus equivalentes.

5.   Los siguientes costes no se considerarán subvencionables excepto cuando las ayudas se concedan en forma de instrumentos financieros en el marco de un plan estratégico de la PAC:

a)

los costes relacionados con contratos de arrendamiento financiero, tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro, y

b)

el capital de explotación.

6.   Las inversiones relacionadas con el incremento del valor económico de los bosques se justificarán en relación con las mejoras previstas de los bosques en una o varias explotaciones y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas del suelo y los recursos.

7.   Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial.

8.   La intensidad de ayuda se limitará al 65 % de los costes subvencionables.

9.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta un máximo del 80 % para las siguientes inversiones:

a)

inversiones relacionadas con uno o varios de los objetivos medioambientales y climáticos específicos a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letras e), f) y g);

b)

inversiones en las regiones ultraperiféricas o en las islas menores del mar Egeo.

Artículo 51

Conservación de los recursos genéticos forestales

1.   Las ayudas destinadas a la conservación de recursos genéticos forestales, vinculadas a servicios silvoambientales y climáticos y a la conservación de los bosques, serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«conservación in situ»: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies viables en su entorno natural;

b)

«conservación en la explotación forestal»: la conservación in situ y el desarrollo en la explotación forestal;

c)

«conservación ex situ»: la conservación de material genético para la silvicultura fuera de su hábitat natural;

d)

«colección ex situ»: una colección de material genético para la silvicultura conservado fuera de su hábitat natural.

3.   Las ayudas cubrirán los costes de las operaciones siguientes:

a)

actividades específicas: actividades que fomenten la conservación in situ y ex situ, la caracterización, la recogida y la utilización de los recursos genéticos en la silvicultura, entre ellas la creación en internet de inventarios de los recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluidas las actividades de conservación en la explotación forestal, y de colecciones ex situ y bases de datos;

b)

actividades concertadas: actividades que impulsen el intercambio de información entre las organizaciones competentes de los Estados miembros con miras a la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de los recursos genéticos en la silvicultura de la Unión;

c)

actividades complementarias: actividades informativas, divulgativas y de asesoramiento en las que participen organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas, cursos de formación y elaboración de informes técnicos.

4.   Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 52

Ayudas destinadas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores del sector forestal

1.   Las ayudas destinadas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores en el sector forestal serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento. Los miembros de la agrupación de productores o de la organización de productores no podrán ser grandes empresas, con excepción de los municipios.

2.   Como alternativa a la concesión de ayudas a las agrupaciones u organizaciones de productores, podrán concederse directamente a los productores ayudas por un importe máximo del total de las ayudas a las que las agrupaciones u organizaciones de productores habrían tenido derecho a percibir con arreglo al presente artículo, para compensarles su contribución a los costes de funcionamiento de las agrupaciones u organizaciones durante los primeros cinco años siguientes a la constitución de la agrupación u organización.

3.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

los costes del alquiler de locales adecuados, a precios de mercado;

b)

los costes de la adquisición de material de oficina;

c)

los costes del personal administrativo y costes de un gestor forestal cualificado;

d)

los costes generales y los gastos legales y administrativos;

e)

los costes de adquisición de equipos informáticos y los costes de adquisición o uso de programas informáticos y soluciones en la nube o similares;

f)

en caso de compra de locales, un importe correspondiente a los gastos de alquiler a precios de mercado.

4.   No se abonarán ayudas por los costes soportados transcurridos cinco años desde el reconocimiento oficial de la agrupación u organización de productores por la autoridad competente del Estado miembro sobre la base de su plan empresarial, excepto en el caso de acciones colectivas en materia ambiental y climática destinadas a lograr los objetivos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/2115.

5.   Cuando las ayudas se abonen en tramos anuales, el Estado miembro abonará el último tramo únicamente tras haber comprobado la correcta ejecución del plan empresarial.

6.   La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 53

Ayudas destinadas a la concentración parcelaria forestal

1.   Las ayudas destinadas a la concentración parcelaria forestal serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas se concederán exclusivamente a los gastos legales y administrativos, incluidos los costes en concepto de estudios.

3.   Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes reales.

Artículo 54

Ayudas destinadas a la cooperación en el sector forestal

1.   Las ayudas destinadas a la cooperación en el sector forestal serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas solo se concederán para fomentar la cooperación que contribuya a la consecución de uno o varios de los objetivos enunciados en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.   Las formas de cooperación contempladas en el presente artículo implicarán al menos a dos agentes, independientemente de si operan en el sector forestal o en los sectores forestal y agrícola. La cooperación beneficiará principalmente al sector forestal o a los sectores forestal y agrícola.

4.   Serán subvencionables las siguientes formas de cooperación:

a)

la cooperación entre diferentes empresas del sector forestal y otros agentes dedicados a los sectores agrícola y forestal que contribuyan a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos del artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/2115, incluidas las agrupaciones de productores y las cooperativas;

b)

la creación de grupos (clusters) y redes.

5.   No se concederán ayudas a la cooperación en la que participen exclusivamente organismos de investigación.

6.   Las ayudas se podrán conceder para la cooperación relacionada en particular con las actividades siguientes:

a)

proyectos piloto;

b)

desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en el sector forestal;

c)

cooperación entre pequeños operadores del sector forestal al objeto de organizar procesos comunes de trabajo y compartir instalaciones y recursos;

d)

cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales;

e)

actividades de promoción en un contexto local relacionadas con el desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales;

f)

acciones colectivas con vistas a la mitigación o la adaptación al cambio climático;

g)

aplicación, en particular por agrupaciones de socios públicos y privados distintos de los mencionados en el artículo 31, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060, de estrategias de desarrollo local distintas de las definidas en el artículo 32 de dicho Reglamento.

7.   Las ayudas se concederán únicamente a nuevas formas de cooperación, aunque también a las existentes si se inicia una nueva actividad.

8.   Las ayudas a la implantación y el desarrollo de cadenas de distribución cortas contempladas en el apartado 6, letras d) y e) únicamente cubrirán las cadenas de suministro que no incluyan más de un intermediario entre productor y consumidor.

9.   Las operaciones consistentes en inversiones y costes directos de proyectos específicos vinculados a la ejecución de un plan de gestión forestal o equivalente, cumplirán las normas y requisitos especificados en el artículo aplicable sobre ayudas a la inversión del presente Reglamento, así como en el artículo 4 sobre umbrales de notificación.

10.   Serán subvencionables los siguientes costes, en la medida en que se refieran a actividades forestales:

a)

los costes de estudios de la zona de que se trate, de estudios de viabilidad y de elaboración de un plan empresarial o una estrategia de desarrollo local distintos de los contemplados en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060;

b)

los costes de funcionamiento de la cooperación, tales como el salario de un «coordinador»;

c)

los costes de las operaciones que vayan a ejecutarse;

d)

los costes de actividades de promoción;

e)

los costes de elaboración de planes de ordenación forestal o instrumentos equivalentes.

11.   Las ayudas se limitarán a un período máximo de siete años.

12.   Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

Sección 7

Ayudas en favor de las pymes en las zonas rurales

Artículo 55

Ayudas destinadas a servicios básicos e infraestructuras en las zonas rurales

1.   Las ayudas destinadas a servicios básicos e infraestructuras en las zonas rurales concedidas en el marco de un plan estratégico de la PAC serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, cuando se ejecuten tras la aprobación del correspondiente plan estratégico de la PAC por la Comisión y si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas cumplirán las dos condiciones siguientes:

a)

ser concedidas en el marco de un plan estratégico de la PAC de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 en una de las formas siguientes:

i) como ayuda cofinanciada por el Feader,

ii) como financiación nacional complementaria de las ayudas cofinanciadas por el Feader;

b)

ser idénticas a la medida pertinente prevista en el plan estratégico de la PAC a que se refiere la letra a).

3.   Las ayudas cubrirán:

a)

las inversiones destinadas a la creación, mejora o ampliación de todo tipo de infraestructuras cuyos costes subvencionables no superen los 2 millones EUR («infraestructuras de pequeña escala»), con excepción de las inversiones en energía renovable y eficiencia energética y en infraestructuras de banda ancha, que no serán subvencionables;

b)

las inversiones destinadas a la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidos servicios sociales, actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes;

c)

las inversiones destinadas al uso público de infraestructuras recreativas, información turística e infraestructuras turísticas de pequeña escala;

d)

las inversiones relacionadas con el mantenimiento, la recuperación y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural de las poblaciones, de los paisajes rurales y de las zonas de alto valor natural, incluidos sus aspectos socioeconómicos, así como las iniciativas de sensibilización ecológica;

e)

las inversiones que tengan por objeto el traslado de actividades y la transformación de edificios u otras instalaciones situados en núcleos de población rural o junto a ellos, a fin de mejorar la calidad de vida o los resultados medioambientales de tales núcleos.

4.   Las operaciones cubiertas por las inversiones a que se refiere el apartado 3 se implementarán de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios o poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, si los hubiera, y serán coherentes con las estrategias de desarrollo local pertinentes. Estos planes no son necesarios en el caso de inversiones respaldadas por instrumentos financieros.

5.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:

a)

los costes de elaboración y actualización de los planes de desarrollo y gestión relativos a las zonas rurales y sus servicios básicos, y a parajes de gran valor natural;

b)

los costes de preparación de los estudios asociados al patrimonio cultural y natural, los paisajes rurales y los parajes de gran valor natural;

c)

los costes de las inversiones en activos materiales e inmateriales;

d)

los costes vinculados a acciones de sensibilización medioambiental.

Los costes de las obras capitalizadas también podrán acogerse a las ayudas mencionadas en el apartado 3, letra d).

El capital de explotación no se considerará un coste subvencionable. Las ayudas no se concederán como ayuda de explotación.

6.   En cuanto a las actividades mencionadas en el apartado 3, letras a) a d), la intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

A fin de no superar la intensidad máxima de ayuda, en el caso de las actividades mencionadas en el apartado 3, letras b), c) y d), los ingresos netos se deducirán previamente de los costes subvencionables sobre la base de previsiones razonables o mediante un mecanismo de reembolso. De manera alternativa, en el caso de las ayudas que no superen 1 millón EUR, la intensidad máxima de ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables.

7.   En cuanto a las inversiones a que se refiere el apartado 3, letra e), la intensidad de ayuda no superará el 100 % de los costes reales para sufragar dichas actividades cuando el traslado de las actividades o la transformación de edificios u otras instalaciones consista en el desmantelamiento, retirada y reconstrucción de instalaciones existentes.

Cuando el traslado de las actividades o la transformación de edificios u otras instalaciones dé lugar a su modernización o a un aumento de la capacidad de producción, además del desmantelamiento, retirada y reconstrucción de instalaciones existentes a que se refiere el párrafo primero, las intensidades de ayuda no superarán la intensidad máxima de ayuda establecida en el mapa de ayudas regionales vigente en el momento de la concesión de las ayudas en la zona en cuestión con respecto a los costes relacionados con la modernización de las instalaciones o el aumento de la capacidad de producción. No se considerará que está relacionada con la modernización la simple sustitución de un edificio o de instalaciones existentes por un edificio o instalaciones nuevos actualizados que no cambien esencialmente la producción o la tecnología utilizada.

Artículo 56

Ayudas destinadas a la creación de empresas para actividades no agrícolas en zonas rurales

1.   Las ayudas destinadas a la creación de empresas para actividades no agrícolas en zonas rurales serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas cumplirán las dos condiciones siguientes:

a)

ser concedidas en el marco de un plan estratégico de la PAC de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 en una de las formas siguientes:

i) ayuda cofinanciada por el Feader,

ii) financiación nacional suplementaria a las ayudas contempladas en el inciso i);

b)

ser idénticas a la medida pertinente prevista en el plan estratégico de la PAC a que se refiere la letra a).

3.   Las ayudas se concederán a las categorías de beneficiarios siguientes:

a)

agricultores o miembros de una unidad familiar de una explotación en zonas rurales que diversifiquen sus actividades en ámbitos no agrícolas;

b)

microempresas y pequeñas empresas en las zonas rurales;

c)

personas físicas en zonas rurales.

4.   Cuando el miembro de una unidad familiar de una explotación, al que se hace referencia en el apartado 3, letra a), sea una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas, ese miembro deberá ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.

5.   Las ayudas estarán supeditadas a la presentación de un plan empresarial a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

El plan empresarial describirá lo siguiente:

a)

la situación económica inicial del beneficiario;

b)

los objetivos intermedios y finales relativos al desarrollo de las nuevas actividades del beneficiario;

c)

detalles de las actuaciones necesarias para el desarrollo de las actividades del beneficiario, tales como datos de las inversiones, la formación o el asesoramiento.

El plan empresarial tendrá una duración máxima de cinco años.

6.   El pago del último tramo estará supeditado a la correcta ejecución del plan empresarial contemplado en el apartado 5. Los Estados miembros determinarán la cuantía de las ayudas teniendo en cuenta la situación socioeconómica de la zona cubierta por el plan estratégico de la PAC.

7.   Las ayudas se limitarán a 100 000 EUR por beneficiario.

Artículo 57

Ayudas destinadas a la participación por primera vez de los agricultores en los regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios

1.   Las ayudas destinadas a la participación por primera vez, o a la participación en los cinco años anteriores, de agricultores en los regímenes de calidad del algodón o de los productos alimenticios serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas cumplirán las dos condiciones siguientes:

a)

ser concedidas en el marco de un plan estratégico de la PAC de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 en una de las formas siguientes:

i) ayuda cofinanciada por el Feader,

ii) financiación nacional suplementaria a las ayudas contempladas en el inciso i);

b)

ser idénticas a la intervención pertinente prevista en el plan estratégico de la PAC a que se refiere la letra a).

3.   Las ayudas se concederán para participar por primera vez en uno de los siguientes tipos de regímenes de calidad:

a)

regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012;

b)

regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios, incluidos los regímenes de certificación que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplan los criterios siguientes:

i) la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes es el resultado de obligaciones precisas que garanticen como mínimo uno de los siguientes elementos:

 — las características específicas del producto,

 — los métodos específicos de explotación o producción,

 — una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente,

ii) podrán optar a los regímenes todos los productores,

iii) los regímenes establecerán pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento será comprobado por las autoridades públicas o por un organismo de control independiente,

iv) los regímenes serán transparentes y garantizarán la plena trazabilidad de los productos;

c)

regímenes voluntarios de certificación de productos alimenticios que, según hayan reconocido los Estados miembros de que se trate, cumplen los requisitos establecidos en la Comunicación de la Comisión «Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios» (48).

4.   Las ayudas se concederán en forma de incentivo anual, cuyo nivel se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes de calidad.

5.   Las ayudas se concederán durante un período máximo de siete años.

6.   Si la primera participación en el régimen de calidad ha comenzado antes de la presentación de una solicitud de ayuda, la duración máxima de siete años se reducirá en el número de años transcurridos entre la primera participación y la fecha de la solicitud de las ayudas.

7.   Las ayudas se limitarán a 3 000 EUR por beneficiario y año.

Artículo 58

Ayudas destinadas a actividades de información y promoción relativas al algodón y a los productos alimenticios cubiertos por un régimen de calidad

1.   Las ayudas destinadas a actividades de información y promoción relativas al algodón y a los productos alimenticios cubiertos por un régimen de calidad serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas cumplirán las dos condiciones siguientes:

 a) ser concedidas en el marco de un plan estratégico de la PAC de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 en una de las formas siguientes:

  i) ayuda cofinanciada por el Feader,

  ii) financiación nacional suplementaria a las ayudas contempladas en el inciso i);

 b) ser idénticas a la medida pertinente prevista en el plan estratégico de la PAC a que se refiere la letra a).

3.   Las ayudas se concederán a las agrupaciones de productores que lleven a cabo actividades de información y promoción.

4.   Únicamente podrán beneficiarse de las ayudas las actividades de información y promoción que se lleven a cabo en el mercado interior.

5.   Las ayudas se concederán para actividades de información y promoción relativas al algodón y a los productos alimenticios cubiertos por un régimen de calidad y para los cuales se concede una ayuda de conformidad con el artículo 57.

6.   Los costes subvencionables serán los costes de actividades que tengan las características siguientes:

 a) estar diseñadas para inducir a los consumidores a adquirir los productos alimenticios o el algodón cubiertos por un régimen de calidad al que se hace referencia en el artículo 57, apartado 3;

 b) resaltar las características o ventajas específicas del producto alimenticio o del algodón, especialmente la calidad, los métodos de producción específicos, las rigurosas normas de bienestar animal y el respeto del medio ambiente vinculados al régimen de calidad en cuestión.

7.   Las actividades mencionadas en el apartado 6 no inducirán a los consumidores a comprar un producto alimenticio o algodón en razón de su origen particular, excepto en el caso de las actividades cubiertas por los regímenes de calidad establecidos en el título II del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

8.   El origen del producto alimenticio o del algodón podrá indicarse, siempre que la indicación del origen quede subordinada al mensaje principal.

9.   Las actividades de información y promoción relacionadas con empresas o marcas comerciales específicas no serán subvencionables.

10.   La intensidad de ayuda se limitará al 70 % de los costes subvencionables.

Artículo 59

Ayudas destinadas a la cooperación en zonas rurales

1.   Las ayudas destinadas a la cooperación en zonas rurales serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas cumplirán las dos condiciones siguientes:

a)

ser concedidas en el marco de un plan estratégico de la PAC de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 en una de las formas siguientes:

i) ayuda cofinanciada por el Feader,

ii) financiación nacional suplementaria a las ayudas contempladas en el inciso i);

b)

ser idénticas a la medida pertinente prevista en el plan estratégico de la PAC a que se refiere la letra a).

3.   Las formas de cooperación contempladas en el presente artículo implicarán al menos a dos agentes y podrán incluir empresas activas en el sector agrícola, empresas activas en la cadena alimentaria y otros agentes, incluidas agrupaciones de productores, cooperativas y organizaciones interprofesionales, siempre que la cooperación beneficie a las zonas rurales.

4.   Serán subvencionables las siguientes formas de cooperación:

a)

la cooperación entre empresas y otros agentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo;

b)

la creación de grupos (clusters) y redes.

5.   No se concederán ayudas a la cooperación en la que participen exclusivamente organismos de investigación.

6.   Las ayudas se podrán conceder a la cooperación relacionada con las actividades siguientes:

a)

proyectos piloto;

b)

desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en el sector alimentario;

c)

cooperación entre pequeños agentes en la organización de procesos de trabajo conjuntos y puesta en común de instalaciones y recursos y en el desarrollo o la comercialización de servicios turísticos relacionados con el turismo rural;

d)

cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales;

e)

actividades de promoción en contextos locales con miras al desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales;

f)

acciones colectivas con vistas a la mitigación o la adaptación al cambio climático;

g)

acciones conjuntas en proyectos medioambientales y en prácticas medioambientales actuales, incluidos la gestión eficiente del agua, el uso de energías renovables y la conservación de los paisajes agrícolas;

h)

cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución en el suministro sostenible de biomasa destinada a la elaboración de alimentos, la producción de energía y los procesos industriales;

i)

aplicación, en particular por agrupaciones de socios públicos y privados distintos de los definidos en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, de estrategias de desarrollo local distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 19, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 que aborden una o más de las prioridades de desarrollo rural de la Unión;

j)

diversificación de las actividades agrícolas en actividades relacionadas con la asistencia sanitaria, la integración social, la agricultura comunitaria y la educación en medio ambiente y alimentación;

k)

aplicación de estrategias de pueblos inteligentes.

7.   Las ayudas se concederán únicamente a nuevas formas de cooperación, aunque también a las existentes si se inicia una nueva actividad.

8.   Si los planes estratégicos nacionales lo prevén, las ayudas destinadas a los proyectos piloto contemplados en el apartado 6, letra a), y para el desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en el sector alimentario a que se refiere el apartado 6, letra b), podrán concederse también a agentes individuales. Se difundirán los resultados de los proyectos piloto a que se refiere el apartado 6, letra a) y de las actividades a que se refiere el apartado 6, letra b), llevados a cabo por agentes individuales.

9.   Las ayudas a la implantación y el desarrollo de cadenas de distribución cortas contempladas en el apartado 6, letras d) y e) únicamente cubrirán las cadenas de suministro que no incluyan más de un intermediario entre agricultor y consumidor.

10.   Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo cumplirán lo dispuesto en los artículos 206 a 210 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

11.   Las ayudas se limitarán a un período máximo de siete años.

12.   Se podrán subvencionar los siguientes costes:

a)

los costes de la ayuda preparatoria, el desarrollo de capacidades, la formación y la creación de redes con vistas a preparar y aplicar un proyecto de cooperación;

b)

los costes de estudios de la zona de que se trate, estudios de viabilidad y elaboración de un plan empresarial o una estrategia de desarrollo local distintos de los contemplados en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060;

c)

los costes de animación de la zona de que se trate para hacer viable un proyecto territorial colectivo; en el caso de los grupos, las actividades de animación también podrán consistir en la creación de redes entre los miembros y en la captación de nuevos miembros;

d)

los costes de funcionamiento de la cooperación, tales como el salario de un coordinador;

e)

los costes directos de proyectos específicos vinculados a la ejecución de un plan empresarial, un plan medioambiental, una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060 u otras acciones centradas en la innovación, incluidas las pruebas;

f)

los costes de actividades de promoción.

13.   Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

14.   Los costes directos contemplados en el apartado 12, letra e), que se refieran a inversiones, se limitarán a los costes subvencionables de las ayudas destinadas a la inversión y cumplirán las condiciones especificadas en los artículos correspondientes del Reglamento (UE) n.o 651/2014 y en los artículos pertinentes del presente Reglamento, incluidas las condiciones específicas relativas a los umbrales de notificación.

Artículo 60

Ayudas destinadas a proyectos de DLP

1.   Las ayudas destinadas a cubrir los costes soportados por las pymes que participen en proyectos de DLP, contemplados en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/1060 y designados como desarrollo local Leader en el marco del Feader serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

Las ayudas destinadas a cubrir los costes soportados por los municipios que participen en proyectos de DLP, contemplados en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/1060 y designados como desarrollo local Leader en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural en favor de los proyectos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   Los siguientes costes serán subvencionables para los proyectos de DLP:

a)

los costes de la ayuda preparatoria, el desarrollo de capacidades, la formación y la creación de redes con vistas a preparar y aplicar una estrategia de DLP;

b)

la ejecución de las operaciones aprobadas;

c)

la preparación y realización de las actividades de cooperación;

d)

los costes de explotación vinculados a la gestión de la aplicación de la estrategia de desarrollo local participativo;

e)

la animación de la estrategia de DLP con el fin de facilitar el intercambio entre las partes interesadas para suministrar información y fomentar la estrategia y los proyectos, así como para apoyar a los beneficiarios potenciales con vistas a desarrollar operaciones y preparar solicitudes.

3.   Los costes soportados por los municipios que participen en proyectos de DLP a que se refiere el apartado 1 podrán optar a ayudas en virtud del presente artículo siempre que se lleven a cabo en uno o varios de los siguientes ámbitos:

a)

investigación, desarrollo e innovación;

b)

medio ambiente;

c)

empleo y formación;

d)

cultura y conservación del patrimonio;

e)

silvicultura;

f)

promoción de los productos alimentarios no incluidos en el anexo I del Tratado;

g)

deportes.

4.   La intensidad de ayuda no superará los porcentajes máximos de ayuda establecidos para cada tipo de operación en el Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 61

Importes limitados de ayuda para proyectos de DLP

1.   Las ayudas destinadas a las empresas que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos, tal como se contempla en el artículo 60, apartado 1, serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

Las ayudas destinadas a los municipios que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos, tal como se contempla en el artículo 60, apartado 1, serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   Los costes soportados por los municipios que participen en proyectos de DLP a que se refiere el apartado 1 podrán optar a ayudas en virtud del presente artículo siempre que estos se lleven a cabo en uno o varios de los siguientes ámbitos:

a)

investigación, desarrollo e innovación;

b)

medio ambiente;

c)

empleo y formación;

d)

cultura y conservación del patrimonio;

e)

silvicultura;

f)

promoción de los productos alimentarios no incluidos en el anexo I del Tratado;

g)

deportes.

3.   El importe total de las ayudas concedidas a una empresa por proyecto de DLP al presente artículo no excederá de 200 000 EUR.

CAPÍTULO IV
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 62

Sustitución y continuación de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 702/2014

1.   El artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 702/2014 establece que dicho Reglamento se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2022. El presente Reglamento sustituirá al Reglamento (UE) n.o 702/2014 en el momento de su expiración.

2.   No obstante, las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 702/2014 seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2025 a las ayudas concedidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (49).

Artículo 63
Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de su entrada en vigor, si dichas ayudas individuales cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento, con excepción del artículo 9.

2.   Toda ayuda que no esté exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, será evaluada por la Comisión de conformidad con las Directrices de 2023 y con los demás marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

3.   Toda ayuda individual concedida antes del 1 de enero de 2023 en virtud de cualquier reglamento adoptado con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1588, vigente en el momento de la concesión de la ayuda, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

4.   Al término del período de validez del presente Reglamento, los regímenes de ayudas exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un período de adaptación de seis meses.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, al término del período de validez del presente Reglamento, los regímenes de ayudas que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 y, o bien sean cofinanciados por el Feader o reciban financiación nacional complementaria para tales medidas cofinanciadas, seguirán estando exentos de la obligación de notificación a lo largo del período de programación de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 64

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2029.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(4)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

(5)  Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales, 2014 (DO C 204 de 1.7.2014, p. 1). Versión modificada por las comunicaciones publicadas en DO C 390 de 24.11.2015, p. 4, DO C 139 de 20.4.2018, p. 3 y DO C 403 de 9.11.2018, p. 10, y por la corrección de errores en DO C 265 de 21.7.2016, p. 5.

(6)  DO C 249 de 31.7.2014, p. 1.

(7)  Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE sobre las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10).

(8)  Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales, 2023 (DO C 485 de 21.12.2022, p. 1).

(9)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(10)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(11)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(12)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(13)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(14)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(15)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(16)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(17)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(18)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(19)  WT/MIN(15)/45 — WT/L/980.

(20)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).

(22)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(23)  Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (DO C 153 de 29.4.2021, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(25)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(26)  «Búsqueda pública en la base de datos de las ayudas estatales», disponible en el siguiente sitio web: https://webgate.ec.europa.eu/competition/transparency/public?lang=es

(27)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(28)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(29)  Orientaciones técnicas sobre la defensa contra el cambio climático de las infraestructuras para el período 2021-2027 (DO C 373 de 16.9.2021, p. 1)

(30)  Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (DO L 177 de 5.6.2020, p. 32).

(31)  En cuanto a la noción de control, se aplicará por analogía el capítulo II, punto 1, de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 95 de 16.4.2008, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(33)  Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).

(34)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

(35)  Comunicación de la Comisión – Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios (DO C 341 de 16.12.2010, p. 5).

(36)  Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

(37)  Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

(38)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(39)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(40)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(41)  Plan de Acción europeo «Una sola salud» para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos [COM(2017) 339 final].

(42)  Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).

(43)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

(44)  Esto se aplica a la cooperación relativa a la producción de energía a partir de fuentes renovables o a la producción de biocarburantes en las explotaciones, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14.

(45)  Comunicación de la Comisión de 15 de diciembre de 2021 sobre los ciclos del carbono sostenibles [COM(2021) 800 final].

(46)  https://foresteurope.org/wp-content/uploads/2016/08/Pan-EuropeanAfforestationReforestationGuidelines.pdf

(47)  Directrices generales para una gestión sostenible de los bosques en Europa adoptadas en la Segunda Conferencia Ministerial sobre la Protección de los Bosques en Europa, celebrada en Helsinki los días 16 y 17 de junio de 1993 (https://www.foresteurope.org/docs/MC/MC_helsinki_resolutionH1.pdf).

(48)  DO C 341 de 16.12.2010, p. 5.

(49)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

ANEXO I
Definición de PYME
Artículo 1

Empresa

Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. Esto incluye, en particular, los trabajadores por cuenta propia y las empresas familiares que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades y las sociedades o asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

Artículo 2

Efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas

1.   La categoría de microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR.

2.   En la categoría de las pymes, se define pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones EUR.

3.   En la categoría de las pymes, se define microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR.

Artículo 3

Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros

1.   Es una «empresa autónoma» la que no puede calificarse ni como empresa asociada en el sentido del apartado 2, ni como empresa vinculada en el sentido del apartado 3.

2.   Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas en el sentido del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, en el sentido del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre estos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

a)

sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos inversores providenciales en la misma empresa sea inferior a 1 250 000 EUR;

b)

universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;

c)

inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;

d)

autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones EUR y una población inferior a 5 000 habitantes.

3.   Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:

a)

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b)

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c)

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una disposición de sus estatutos o su escritura de constitución;

d)

una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

Se presumirá que no existe influencia dominante cuando los inversores enumerados en el apartado 2, párrafo segundo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

Se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado inmediatamente antes o después del mercado en cuestión en la cadena de suministro.

4.   A excepción de los casos citados en el apartado 2, párrafo segundo, una empresa no podrá ser considerada pyme si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos, conjunta o individualmente.

5.   Las empresas podrán efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites enunciados en el artículo 2. Podrá efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, en cuyo caso la empresa podrá declarar de buena fe que puede tener la presunción legítima de que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa ni lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre sí. Tales declaraciones no eximirán de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o de la Unión.

Artículo 4

Datos que hay que tener en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia

1.   Los datos seleccionados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado, y se calculan sobre una base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.

2.   Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han excedido en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites de efectivos o financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia solo le hará adquirir o perder la calidad de mediana o pequeña empresa, o de microempresa, si este exceso se produce en dos ejercicios consecutivos.

3.   En empresas de nueva creación que no han cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones de buena fe realizadas durante el ejercicio financiero.

Artículo 5

Efectivos

Los efectivos corresponden al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa, a tiempo completo, durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional se computarán como fracciones de UTA. En los efectivos se incluirán las categorías siguientes:

a) asalariados;

b) personas que trabajan para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;

c) propietarios que dirigen su empresa;

d) socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se incluirán entre los efectivos. No se contabiliza la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

Artículo 6

Determinación de los datos de la empresa

1.   En el caso de empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.

2.   Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas, se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

A los datos contemplados en el párrafo primero se han de agregar los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas inmediatamente antes o después de ella en la cadena de suministro. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (al más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

A los datos contemplados en los párrafos primero y segundo se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

3.   A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión resultan de sus cuentas y de sus otros datos, consolidados si existen, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos contables ya se hubiesen incluido por consolidación.

También a efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión deben resultar de sus cuentas y de sus otros datos, consolidados si existen. A estos se habrán de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas inmediatamente antes o después de ellas en la cadena de suministro, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el apartado 2, párrafo segundo.

4.   Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calcularán agregando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.

ANEXO II
Información relativa a las ayudas estatales exentas en virtud de las condiciones del presente Reglamento que se ha de facilitar mediante la aplicación informática específica de la Comisión según lo dispuesto en el artículo 11

PARTE I

Referencia de la ayuda

(a completar por la Comisión)

Estado miembro

 

Número de referencia del Estado miembro

 

Región

Nombre de la región o regiones (NUTS (1))

……

Carácter de ayuda regional (2)

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007502.tif.jpg Regiones ultraperiféricas

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007503.tif.jpg Islas menores del mar Egeo

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007504.tif.jpg Otro

 

Autoridad que concede la ayuda

Nombre

Dirección postal

Dirección web

Título de la medida de ayuda

……

Base jurídica nacional (referencia a la publicación oficial nacional pertinente)

….…

….…

Enlace web al texto completo de la medida de ayuda

…..…

Tipo de medida

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007505.tif.jpg

 

Régimen

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007506.tif.jpg

 

Ayuda ad hoc

Nombre del beneficiario y del grupo (3) al que pertenece

Modificación de un régimen de ayudas o de una ayuda ad hoc existente

 

Referencia de la ayuda de la Comisión

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007507.tif.jpg

 

Prórroga

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007508.tif.jpg

 

Modificación

Duración (4)

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007509.tif.jpg

 

Régimen

dd/mm/aaaa a dd/mm/aaaa

Fecha de concesión

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007601.tif.jpg

 

Ayuda ad hoc

dd/mm/aaaa

Sector(es) económico(s) afectado(s)

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007602.tif.jpg

 

Especifíquese a nivel de grupo de la NACE (5)

Tipo de beneficiario

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007603.tif.jpg

 

Pymes

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007604.tif.jpg

 

Grandes empresas

Presupuesto

Régimen: Importe máximo (6) en moneda nacional... (en importes totales)

……

Ayuda ad hoc Importe máximo (7) en moneda nacional... (en importes totales)

….…

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007605.tif.jpg

 

Para garantías (8)

Moneda nacional... (en importes totales)

……

Instrumento de ayuda

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007606.tif.jpg

 

Subvención/bonificación de intereses

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007607.tif.jpg

 

Servicios subvencionados

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007608.tif.jpg

 

Préstamo/anticipos reembolsables

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007609.tif.jpg

 

Garantía (cuando proceda, con la referencia a la decisión de la Comisión (9))

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007610.tif.jpg

 

Ventaja fiscal o exención fiscal

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007611.tif.jpg Otro (especifíquese)

 

…..…

Indíquese en qué categoría general de las que figuran a continuación podría encajar mejor según su efecto o función:

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007612.tif.jpg Subvención

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007613.tif.jpg Préstamo

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007614.tif.jpg Garantía

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007615.tif.jpg Ventaja fiscal

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007701.tif.jpg

 

Si se cofinancia mediante un fondo o fondos de la UE

Nombre del fondo o fondos de la UE:

…..…

…..…

Importe de la ayuda

(por fondo de la UE)

……

Moneda nacional... (en importes totales)

……

PARTE II

que se ha de facilitar mediante el sistema de notificación electrónica de la Comisión, tal como se establece en el artículo 11

Indíquese en qué disposición del ABER se aplica la medida de ayuda

Objetivos principales (Pueden elegirse múltiples objetivos; en tal caso, indíquense todos los objetivos)

Intensidad máxima de la ayuda en %

Importe máximo de la ayuda en moneda nacional en importes totales

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007702.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a las inversiones en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria (artículo 14)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007703.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a la concentración parcelaria (artículo 15)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007704.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a las inversiones relacionadas con el traslado de edificios agrícolas (artículo 16)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007705.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a las inversiones relacionadas con la transformación y comercialización de productos agrícolas (artículo 17)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007706.tif.jpg

 

Ayudas iniciales destinadas a jóvenes agricultores y ayudas iniciales destinadas a actividades agrícolas (artículo 18)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007707.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores del sector agrícola (artículo 19)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007708.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a la participación de productores de productos agrícolas en regímenes de calidad (artículo 20)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007709.tif.jpg

 

Ayudas destinadas al intercambio de conocimientos y actividades de información (artículo 21)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007801.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a servicios de asesoramiento (artículo 22)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007802.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a servicios de sustitución en la explotación agrícola (artículo 23)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007803.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a medidas de promoción de los productos agrícolas (artículo 24)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007804.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural (artículo 25)

 

 

 

Tipos de fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural:

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007805.tif.jpg heladas

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007806.tif.jpg tormenta

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007807.tif.jpg granizo

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007808.tif.jpg hielo

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007809.tif.jpg lluvias torrenciales o persistentes

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007810.tif.jpg huracán

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007811.tif.jpg sequía grave

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007812.tif.jpg otro

 

Especifíquese:

Fecha en que se produjo el fenómeno:

dd/mm/aaaa a dd/mm/aaaa

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007813.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales o plagas vegetales y ayudas destinadas a compensar los daños causados por enfermedades animales o plagas vegetales (artículo 26)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007814.tif.jpg

 

Ayudas destinadas al sector ganadero y ayudas por ganado muerto (artículo 27)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007815.tif.jpg

 

Ayudas destinadas al pago de primas de seguros y a contribuciones financieras a fondos mutuales (artículo 28)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007816.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos (artículo 29)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007817.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a la conservación de los recursos genéticos en la agricultura (artículo 30)

 

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007818.tif.jpg

 

Ayudas destinadas a compromisos en favor del bienestar animal (artículo 31)

 

 

 

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Ayudas destinadas a la cooperación en el sector agrícola (artículo 32)

 

 

 

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Ayudas destinadas a paliar las desventajas relacionadas con la red Natura 2000 (artículo 33)

 

 

 

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Ayudas destinadas a compromisos agroambientales y climáticos (artículo 34)

 

 

 

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Ayudas destinadas a la agricultura ecológica (artículo 35)

 

 

 

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Ayudas destinadas a las inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas o en bosques (artículo 36).

 

 

 

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Ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola (artículo 37)

 

 

Tipo de desastre natural:

 

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Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007907.tif.jpg corrimiento de tierras

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007908.tif.jpg inundación

 

 

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Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007910.tif.jpg huracán

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007911.tif.jpg erupción volcánica

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.327.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022327ES.01007912.tif.jpg incendio forestal

 

 

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Especifíquese:

Fecha en que se produjo el desastre natural:

dd/mm/aaaa a dd/mm/aaaa

 

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Ayudas destinadas a investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal (artículo 38)

 

 

 

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Ayudas destinadas a cubrir los costes soportados por las empresas que participan en proyectos de grupos operativos de la AEI (artículo 39)

 

 

 

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Importes limitados de ayudas destinadas a las empresas que se beneficien de proyectos de grupos operativos de la AEI (artículo 40)

 

 

 

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Ayudas destinadas a la forestación y a la creación de superficies forestales (artículo 41)

 

 

 

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Ayudas destinadas a sistemas agroforestales (artículo 42)

 

 

 

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Ayudas destinadas a la prevención y reparación de daños en los bosques (artículo 43)

 

 

 

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Ayudas destinadas a las inversiones que mejoran la resiliencia y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales (artículo 44)

 

 

 

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Ayudas destinadas a paliar las desventajas específicas derivadas de determinados requisitos obligatorios (artículo 45)

 

 

 

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Ayudas destinadas a servicios silvoambientales y climáticos y a la conservación de los bosques (artículo 46)

 

 

 

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Ayudas destinadas al intercambio de conocimientos y actividades de información en el sector forestal (artículo 47)

 

 

 

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Ayudas destinadas a servicios de asesoramiento en el sector forestal (artículo 48)

 

 

 

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Ayudas destinadas a las inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación del sector forestal (artículo 49)

 

 

 

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Ayudas destinadas a las inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales (artículo 50)

 

 

 

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Conservación de los recursos genéticos forestales (artículo 51)

 

 

 

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Ayudas destinadas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores del sector forestal (artículo 52)

 

 

 

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Ayudas destinadas a la concentración parcelaria forestal (artículo 53)

 

 

 

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Ayudas destinadas a la cooperación en el sector forestal (artículo 54)

 

 

 

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Ayudas destinadas a servicios básicos e infraestructuras en las zonas rurales (artículo 55)

 

 

 

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Ayudas destinadas a la creación de empresas para actividades no agrícolas en zonas rurales (artículo 56)

 

 

 

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Ayudas destinadas a la participación por primera vez de los agricultores en los regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios (artículo 57)

 

 

 

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Ayudas destinadas a actividades de información y promoción relativas al algodón y a los productos alimenticios cubiertos por un régimen de calidad (artículo 58)

 

 

 

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Ayudas destinadas a la cooperación en zonas rurales (artículo 59)

 

 

 

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Ayudas destinadas a proyectos de DLP (artículo 60)

 

 

 

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Importes limitados de ayuda para proyectos de DLP (artículo 61)

 

 

(1)  NUTS — Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especifica en el nivel 2.

(2)  Indique si la ayuda se concede en favor de una empresa que opera en una de las zonas predefinidas. De lo contrario, seleccione la casilla «Otro».

(3)  A efectos de las normas sobre competencia establecidas en el Tratado y a efectos del presente Reglamento, debe entenderse por «empresa» toda entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación. El Tribunal de Justicia ha dictaminado que las entidades que están controladas (de hecho o de derecho) por una misma entidad deben considerarse una sola empresa.

(4)  Período durante el cual la autoridad que concede la ayuda puede comprometerse a concederla.

(5)  NACE Rev. 2 es la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas de la Comunidad Europea. Normalmente, el sector se especificará a nivel de grupo.

(6)  Si se trata de un régimen de ayudas: indíquese el importe global del presupuesto previsto con arreglo al régimen o la pérdida fiscal estimada para su completa duración en relación con todos los instrumentos de ayuda incluidos en el régimen.

(7)  Si se trata de la concesión de una ayuda ad hoc: indíquese el importe global de la ayuda o la pérdida fiscal global.

(8)  Si se trata de garantías, indíquese en ambos casos el importe (máximo) de créditos garantizados.

(9)  En su caso, referencia a la Decisión de la Comisión por la que se aprueba el método de cálculo del equivalente de subvención bruto, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra c), inciso ii), del presente Reglamento.

ANEXO III
Disposiciones relativas a la publicación de la información contemplada en el artículo 9, apartado 1

Los Estados miembros organizarán sus sitios web generales sobre ayudas estatales, en los que publicarán la información citada en el artículo 9, apartado 1, de una forma que permita acceder fácilmente a la misma. La información se publicará en un formato de hoja de cálculo que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en internet, como, por ejemplo, en formato CSV o XML. Cualquier interesado deberá poder acceder al sitio web de ayudas estatales sin restricciones. No será necesario registrarse previamente para acceder al sitio web de ayudas estatales.

Se publicará la siguiente información sobre cada ayuda individual concedida a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c):

a)

referencia del número de identificación de la ayuda (1);

b)

identificador del beneficiario (2);

c)

tipo de empresa (pyme o gran empresa) en la fecha de concesión de la ayuda;

d)

región en la que esté establecido el beneficiario, a nivel NUTS 2 (3) y, en su caso, regiones ultraperiféricas o islas menores del mar Egeo;

e)

sector de actividad a nivel de grupo de la NACE (4);

f)

instrumento de ayuda, expresado en valores enteros en moneda nacional (5);

g)

instrumento de ayuda (6) [subvención/bonificación de intereses, préstamo/anticipos reembolsables/subvención reembolsable, garantía, ventaja fiscal o exención fiscal, financiación de riesgo, otros (especifíquense)];

h)

fecha de concesión de la ayuda;

i)

objetivo de la ayuda (7);

j)

autoridad que concede la ayuda.

(1)  Conforme a lo dispuesto por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento.

(2)  Teniendo en cuenta el interés legítimo en la transparencia a la hora de facilitar información al público, en la ponderación de las necesidades de transparencia frente los derechos en virtud de las normas de protección de datos, la Comisión concluye que está justificada la publicación del nombre del beneficiario de la ayuda cuando los beneficiarios de la ayuda sean personas físicas o personas jurídicas que tengan el nombre de personas físicas (véase el asunto C-92/09, Volker und Markus Schecke y Eifert, apartado 53), teniendo en cuenta el artículo 49, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2016/679. Las normas en materia de transparencia tienen por objeto un mejor cumplimiento, una mayor rendición de cuentas, una revisión por pares y, en última instancia, un gasto público más eficaz. Este objetivo prevalecerá sobre los derechos de protección de datos de las personas físicas que reciban ayuda pública.

(3)  NUTS — Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especificará en el nivel 2.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Equivalente de subvención bruto

(6)  Si la ayuda se concede a través de múltiples instrumentos, el importe de la misma se facilitará por instrumento de ayuda

(7)  Si la ayuda tiene como finalidad múltiples objetivos, el importe de la misma se facilitará por objetivo.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/2022
  • Fecha de publicación: 21/12/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2023
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2029.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/2472/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 90203 de 20 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80402).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2023/2607, de 22 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81659).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2015/1588, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2015-81877).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Financiación comunitaria
  • Política Agrícola Común

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