LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 8 bis, apartado 6, párrafo segundo, en relación con el artículo 8 bis, apartado 6, párrafo primero, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 8 bis de la Directiva 2013/36/UE, las empresas de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) deben solicitar autorización como entidades de crédito. Dichas empresas deben facilitar a las autoridades competentes suficiente información para que estas puedan llevar a cabo una evaluación exhaustiva de las entidades de crédito solicitantes. |
(2) |
La lista de la información que deben facilitar en la solicitud las entidades que deseen obtener la autorización a que se refiere el artículo 8 bis de la Directiva 2013/36/UE debe especificarse en un reglamento. Dicha información debe incluir los datos de identificación e información histórica de la entidad de crédito solicitante, como las autorizaciones vigentes, las actividades propuestas, la situación financiera actual, el programa de actividades y el capital inicial. |
(3) |
En aras de la coherencia y la armonización de la información necesaria para la autorización que se exige a las entidades de crédito solicitantes, el presente Reglamento debe remitirse al Reglamento Delegado (UE) 2022/2580 de la Comisión (3) en lo relativo a la información que debe facilitarse para la autorización de las entidades de crédito, los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas y los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión, y debe tener como objetivo ampliar su ámbito de aplicación a las empresas de inversión que se clasifican como entidades de crédito. |
(4) |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 identifica un tipo de entidades de crédito que reciben del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceden créditos por cuenta propia, así como otro tipo de entidades de crédito, que pertenecen al ámbito de aplicación del presente Reglamento. A diferencia de estas últimas, las entidades de crédito cuya actividad incluya recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia deberían cumplir los requisitos del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580. |
(5) |
La lista de requisitos de información prevista en el presente Reglamento para las entidades de crédito solicitantes debe tener en cuenta las especificidades del modelo de negocio de las empresas de inversión y toda licencia previa concedida por una autoridad competente. |
(6) |
Es posible que las autoridades competentes necesiten ampliar la información solicitada para estar en condiciones de evaluar exhaustivamente la entidad de crédito solicitante, teniendo en cuenta la variedad de modelos de negocio y formas jurídicas que pueden adoptar las entidades solicitantes. El presente Reglamento debe permitir a las autoridades competentes exigir información adicional a una empresa de inversión al evaluar la solicitud de una entidad de crédito. |
(7) |
La autoridad competente podrá sopesar la posibilidad de eximir de algunos requisitos de información a la luz del tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la entidad de crédito solicitante de que se trate, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y la carga que supone la ejecución para las entidades. Sin embargo, esto no debe poner en peligro la posibilidad de llevar a cabo una evaluación exhaustiva de la solicitud de una entidad de crédito. |
(8) |
El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión. |
(9) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Alcance de la información requerida
1. Toda solicitud de autorización de una entidad de crédito en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deberá reunir los requisitos relativos a las entidades de crédito establecidos en los artículos 3 a 10 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580.
2. Las autoridades competentes podrán exigir información adicional, a condición de que dicha información sea proporcionada y pertinente a efectos de la evaluación de la autorización.
3. Salvo que la autoridad competente exija otra cosa, el solicitante no estará obligado a facilitar la información a que se refiere el apartado 1 en aquellos casos en que dicha información ya obre en poder de la autoridad competente, incluso si fue solicitada a otra autoridad competente y obtenida de esta, a condición de que el solicitante certifique que dicha información es exacta y completa en la fecha de presentación de la solicitud.
4. Las entidades de crédito solicitantes podrán omitir de la solicitud la información que solamente sea pertinente para actividades no indicadas en la información establecida en el programa de actividades de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580, a condición de que el solicitante identifique en la solicitud la información omitida e invoque la presente disposición como base para la omisión.
5. Una vez evaluada la información presentada en la solicitud, la autoridad competente podrá pedir al solicitante que facilite información o explicaciones adicionales en aquellos casos en que la autoridad lo considere necesario a efectos de verificar si se reúnen todos los requisitos de autorización.
6. La entidad de crédito solicitante se asegurará de que la información presentada en la solicitud esté actualizada, a fin de garantizar que la información sobre la situación de la entidad de crédito solicitante es exhaustiva y exacta.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(2) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2022/2580 de la Comisión, de 17 de junio de 2022, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe proporcionarse en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, así como los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de las autoridades competentes (DO L 335 de 7.10.2022, p. 64).
(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
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