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Documento DOUE-L-2023-80055

Reglamento Delegado (UE) 2023/119 de la Comisión de 9 de noviembre de 2022 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 16, de 18 de enero de 2023, páginas 5 a 22 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80055

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 3, apartado 5, su artículo 234, apartado 2, su artículo 237, apartado 4, y su artículo 239, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa las normas en materia de sanidad animal establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a la entrada en la Unión, y el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

(2)

La aplicación de las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en relación con los animales acuáticos y sus productos ha puesto de manifiesto que es necesaria una mayor claridad con respecto a qué mercancías están excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento Delegado. En particular, debe aclararse que los animales acuáticos silvestres y los productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos silvestres que se desembarcan de buques pesqueros y entran en la cadena alimentaria destinados al consumo humano directo están excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Además, debe aclararse que los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos que no están destinados a una transformación ulterior en la Unión, están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Procede modificar el artículo 1, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(3)

Varios Estados miembros y partes interesadas han indicado que, a raíz de los recientes avances y especializaciones en el sector de los productos reproductivos, la definición de «equipo de recogida de embriones» del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe incluir también a los equipos que solo recogen y manipulan ovocitos no fecundados. Procede, por tanto, modificar dicha definición para incluir a dichos equipos.

(4)

Además, a efectos de los requisitos específicos para los equinos en relación con la peste equina africana y la encefalomielitis equina venezolana establecidos en los puntos 2.1 y 2.2 del anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, es necesario establecer una definición de «establecimiento protegido contra los vectores» en el artículo 2 de dicho Reglamento Delegado. Ya existe una definición de «establecimiento protegido contra los vectores» en el contexto de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (3). Por consiguiente, la definición de «establecimiento protegido contra los vectores» del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, a efectos de la peste equina africana y la encefalomielitis equina venezolana, deberá ser coherente con la definición de «establecimiento protegido contra los vectores» que figura en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Procede, por tanto, modificar el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(5)

El artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/429 establece que los desplazamientos de animales de compañía que no sean desplazamientos sin fines comerciales deben cumplir los requisitos zoosanitarios recogidos en las partes IV y V del mencionado Reglamento. El artículo 3, apartado 5 de dicho Reglamento también faculta a la Comisión para establecer normas relativas a las adaptaciones que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación de las partes IV y V a animales de compañía, en particular para tener en cuenta el hecho de que los animales de compañía se mantienen en los hogares de poseedores de animales de compañía. En consecuencia, es necesario adaptar a los animales de compañía que se mantienen en hogares los requisitos generales relativos a los medios de transporte de los animales terrestres establecidos en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y los requisitos sobre el desplazamiento y la manipulación de los animales terrestres tras su entrada en la Unión establecidos en el artículo 19 de dicho Reglamento Delegado. Procede, por tanto, modificar los artículos 17 y 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(6)

El artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados, distintos de los equinos, si los animales de la partida han sido identificados individualmente antes de su expedición desde el establecimiento de origen con un medio de identificación físico que muestre de manera visible, legible e indeleble, entre otras cosas, el código del país exportador, conforme a la norma ISO 3166, con el formato de código de dos letra s). Es necesario establecer una excepción a este requisito para que los Estados miembros permitan la entrada en la Unión de aquellos ungulados identificados mediante un medio de identificación físico que muestre el código del país exportador distinto del código conforme a la norma ISO 3166. Dicha excepción solo debe ser concedida por la Comisión y a petición de un tercer país o territorio interesado.

(7)

El artículo 38, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que, después de un brote de gripe aviar altamente patógena en un tercer país, territorio o zona de estos considerado anteriormente libre de dicha enfermedad, dicho tercer país, territorio o zona de estos volverá a considerarse libre de gripe aviar altamente patógena cuando, tras una política de sacrificio sanitario y una limpieza y desinfección adecuadas en todos los establecimientos previamente infectados, la autoridad competente del tercer país o territorio haya llevado a cabo un programa de vigilancia durante por lo menos tres meses después de completarse el sacrificio sanitario y la limpieza y desinfección. Sin embargo, este plazo no es coherente con el aplicable después de los brotes de gripe aviar altamente patógena en los Estados miembros. Procede, por tanto, modificar el artículo 38, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(8)

El artículo 53, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida están identificados con un número de identificación individual que contenga, entre otras cosas, el código del tercer país o territorio de origen conforme a la norma ISO 3166 con el formato de dos letra s). Dado que algunas aves están válidamente identificadas en los terceros países o territorios que no son los terceros países o territorios desde los que entran en la Unión o con un número de identificación individual que incluye el código del tercer país o territorio de origen con el formato de tres letras conforme a la norma ISO 3166, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse en consecuencia.

(9)

El artículo 73 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece los requisitos para la expedición de perros, gatos y hurones a la Unión. No establece una obligación de autorización para los refugios desde los que se expidan a la Unión partidas de perros, gatos y hurones, mientras que el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 (4) de la Comisión establece dicha obligación de autorización para los desplazamientos dentro de la Unión. Procede, por tanto, adaptar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 a este respecto al Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y modificar el artículo 73 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(10)

El artículo 79 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan recogido de animales procedentes de terceros países o territorios que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en su artículo 22. El artículo 22 de dicho Reglamento Delegado establece que solo se permitirá la entrada en la Unión de tales partidas si cumplen, entre otras cosas, la prohibición de vacunar a los bovinos, porcinos, ovinos y caprinos donantes contra, entre otras cosas, la fiebre aftosa. No obstante, el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (5), así como las normas internacionales pertinentes de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) permiten la vacunación de bovinos, porcinos, ovinos y caprinos contra la fiebre aftosa en determinadas condiciones. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 79 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 a fin de establecer una excepción para dicha vacunación y armonizar ese artículo con normas comparables aplicables en la Unión, así como con normas internacionales.

(11)

El artículo 117 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos de determinados animales destinados a establecimientos de confinamiento. Desde la fecha de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, varios Estados miembros y varias partes interesadas han cuestionado la proporcionalidad de estos requisitos a la luz de las especificidades de dichas partidas y de las diferencias en los riesgos para la salud animal asociados. Procede, por tanto, modificar ese artículo para ofrecer más flexibilidad a los Estados miembros a la hora de gestionar los riesgos en sus circunstancias particulares y en función de las especies animales de que se trate, teniendo en cuenta al mismo tiempo las listas de la Unión de terceros países, territorios o zonas de estos autorizados establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (6).

(12)

El artículo 124, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de animales en cautividad, excepto las piezas de caza de cría abatidas in situ, si la carne fresca de la partida ha sido obtenida de animales en cautividad que, durante el transporte al matadero, no pasaron por un tercer país, territorio o zona de estos que no figure en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de carne fresca de que se trate. Sin embargo, por lo que se refiere a las partidas de aves de corral, el cumplimiento de este requisito exigiría, en determinados casos, el uso de carreteras menos directas, lo que afectaría a los patrones comerciales normales de manera desproporcionada y además extendería el tiempo de viaje. Para resolver esta cuestión garantizando al mismo tiempo la aplicación de medidas de reducción del riesgo para evitar la propagación de enfermedades, debe introducirse en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 una excepción a dicho requisito, sujeta a determinadas condiciones.

(13)

El artículo 150 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos en lo que respecta al establecimiento de origen de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca utilizada para su producción. Esta disposición debe modificarse para hacer referencia en ella a la fecha de sacrificio o matanza de los animales en lugar de a la expedición de la partida a la Unión, a fin de vincular mejor los posibles riesgos zoosanitarios a productos específicos de la partida.

(14)

En el artículo 156 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo y producidos únicamente a partir de leche cruda. Esta disposición debe modificarse para permitir la entrada en la Unión de productos lácteos elaborados a partir de productos lácteos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo siempre que se cumplan determinadas condiciones, ya que el riesgo es similar.

(15)

El artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece una excepción a lo dispuesto en su artículo 3, letra a), inciso i), y letra c), inciso i), y establece requisitos específicos para los productos compuestos no perecederos. Dicha disposición debe modificarse para permitir el abastecimiento de los productos lácteos procedentes de los Estados miembros y de los productos lácteos tratados procedentes de terceros países o territorios, o zonas de estos, autorizados a introducir en la Unión leche cruda para la elaboración de productos compuestos no perecederos. Además, deben aclararse los requisitos relativos a los productos compuestos no perecederos a que se refiere el artículo 163, apartado 3.

(16)

El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 dispone que los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos podrán realizar las actividades que dicho Reglamento atribuye a los veterinarios, siempre y cuando estén autorizados a ello por el Estado miembro en cuestión con arreglo al Derecho nacional. En determinados terceros países y territorios, en el pasado, además de los veterinarios también los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos han llevado a cabo las inspecciones clínicas de los animales acuáticos previas a su exportación a la Unión. Procede, por tanto, modificar el artículo 166 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para permitir que los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos lleven a cabo inspecciones clínicas previas a la exportación a la Unión, siempre que estén autorizados a hacerlo, con arreglo a la legislación del tercer país o territorio exportador.

(17)

Determinados animales acuáticos son envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), antes de su entrada en la Unión. Estos animales acuáticos presentan un riesgo menor de propagación de enfermedades que otros animales acuáticos que entran en la Unión y que no están envasados y etiquetados de la misma manera. Procede, por tanto, modificar el artículo 167, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para excluir eximir a los animales acuáticos vivos a que se refiere el artículo 172, letras d), e) y f), del mismo Reglamento del requisito de ser enviados directamente desde su lugar de origen a la Unión. Esta modificación permitiría conservar estas mercancías en un almacén frigorífico autorizado, por ejemplo, en el tránsito desde su lugar de origen en un tercer país o territorio hasta su lugar de destino en la Unión. También debe aplicarse una excepción similar en el artículo 174, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, relativo a la manipulación tras su entrada en la Unión de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos. Procede, por tanto, modificar estos artículos en consecuencia.

(18)

También debido al menor riesgo de propagación de enfermedades asociado a esas mercancías, las partidas de animales acuáticos a que se refiere el artículo 172, letras d), e) y f), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deben quedar exentas del requisito de ir acompañadas de una declaración, firmada por el capitán del buque en el que se hayan transportado dichas partidas, cuando entren en la Unión. Por lo tanto, el artículo 168 de dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia.

(19)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece que los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales en relación con una enfermedad distinta de las que figuran en la lista y a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429, en determinadas condiciones. Cuando dichas medidas se refieran a desplazamientos entre Estados miembros de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, deben estar autorizadas de conformidad con el artículo 226, apartado 3, de dicho Reglamento. Estas medidas pueden aplicarse a las enfermedades de la lista, que son enfermedades de categoría E según se definen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (8), y a las enfermedades no incluidas en la lista. Por consiguiente, debe modificarse el título 2 de la parte V del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para aclarar que las medidas nacionales aprobadas de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 se aplican no solo a las enfermedades no incluidas en la lista, sino también a las enfermedades de categoría E.

(20)

Se ha detectado un error de referencia cruzada en el artículo 170, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Procede, por tanto, corregir dicho artículo suprimiendo la referencia al artículo 176 y sustituyéndola por una referencia al artículo 175 de dicho Reglamento.

(21)

En el artículo 178 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen los requisitos especiales para la entrada en la Unión de ungulados, aves de corral y animales acuáticos que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio. En el artículo 179 de dicho Reglamento Delegado se establecen los requisitos especiales para la entrada en la Unión de animales, distintos de ungulados, aves de corral y animales acuáticos, que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio. No obstante, el riesgo de que las aves en cautividad introduzcan enfermedades animales en la Unión es similar al de las aves de corral. Por consiguiente, los requisitos especiales establecidos en el artículo 178 deben aplicarse también a las aves en cautividad. Procede, por tanto, modificar los artículos 178 y 179 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(22)

En el punto 4 del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen períodos mínimos sin casos ni brotes de determinadas enfermedades en el establecimiento de origen de los equinos. Este punto omite una opción en la que la autoridad competente puede levantar las restricciones a los desplazamientos en caso de que haya transcurrido el período de treinta días desde que se mató y eliminó o se sacrificó el último animal de una especie de la lista presente en el establecimiento, y las instalaciones del establecimiento se limpiaron y desinfectaron. Esta opción está disponible en caso de desplazamientos entre Estados miembros de equinos de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 para establecimientos en los que se hayan notificado casos de surra, durina o anemia infecciosa equina. Al mismo tiempo, los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en los capítulos 12 a 18 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión (9) ya incluyen esta opción del período de 30 días sin un caso notificado de surra, durina o anemia infecciosa equina en el establecimiento de origen de los equinos. Por consiguiente, es necesario adaptar el punto 4 del anexo VIII al Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Procede modificar el anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(23)

El punto 1 del anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos específicos para la entrada en la Unión de ovinos por lo que respecta a la infección por Brucella, conforme al artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento Delegado. Los requisitos relativos a un período de residencia en el establecimiento de origen deben ajustarse a los contemplados en el artículo 11, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento Delegado y a la entrada pertinente relativa a los ovinos en el cuadro del anexo III del mismo Reglamento Delegado. Procede, por lo tanto, modificar el anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(24)

En el punto 2.1 del anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, se establecen los requisitos específicos con respecto a la peste equina africana que deben cumplir los equinos que entran en la Unión procedentes de terceros países o territorios, o zonas de estos, clasificados en un grupo sanitario E o F. Los animales deben haber permanecido aislados en instalaciones protegidas contra los vectores durante un período determinado. Es necesario armonizar el término «instalación protegida contra vectores», reservado para un establecimiento de confinamiento a que se refiere el artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, con el término «establecimiento protegido contra los vectores», que se definirá en el artículo 2 de dicho Reglamento Delegado. Procede, por lo tanto, modificar el anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(25)

En el punto 2.2 del anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, se establecen los requisitos específicos con respecto a la encefalomielitis equina venezolana que deben cumplir los equinos que entran en la Unión procedentes de terceros países o territorios, o zonas de estos, clasificados en un grupo sanitario C o D. Los animales deben haber permanecido aislados en cuarentena con protección contra los vectores durante un período determinado. Es necesario armonizar el término «cuarentena con protección contra los vectores» con el término «establecimiento protegido contra los vectores», que se definirá en el artículo 2 de dicho Reglamento Delegado. Procede, por lo tanto, modificar el anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(26)

Además, deben especificarse los criterios mínimos para que la autoridad competente conceda el estatus de establecimiento protegido contra los vectores. Por consiguiente, es necesario establecer dichos criterios en el anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Estos criterios deben ser coherentes con los establecidos en la parte II, capítulo 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y en el artículo 12.1.10, punto 1, del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA). Procede, por lo tanto, modificar el anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(27)

El punto 2, letra b), del anexo XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, especifica el plazo durante el cual debe administrarse el tratamiento contra la infestación por Echinoccocus multilocularis. Este plazo ha resultado difícil de cumplir. Puede ofrecerse cierto grado de flexibilidad sin aumentar los riesgos para la salud pública o la salud animal. Procede, por lo tanto, modificar el anexo XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/692

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue:

1.

En el artículo 1, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La parte V establece los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con las siguientes especies de animales acuáticos en todas las fases de la vida y con sus productos de origen animal, salvo los productos de origen animal distintos de los animales acuáticos vivos que no están destinados a una transformación ulterior en la Unión, y los animales acuáticos silvestres y los productos de origen animal derivados de ellos desembarcados de buques de pesca para el consumo humano directo:

a)

peces de especies de la lista pertenecientes a la superclase Agnatha y a las clases Chondrichthyes, Sarcopterygii y Actinopterygii;

b)

moluscos acuáticos de especies de la lista pertenecientes al filo Mollusca;

c)

crustáceos acuáticos de especies de la lista pertenecientes al subfilo Crustacea;

d)

animales acuáticos de especies enumeradas en el anexo XXIX del presente Reglamento que sean sensibles a las enfermedades acuáticas con respecto a las cuales determinados Estados miembros hayan adoptado medidas nacionales aprobadas de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión (*1).

(*1)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021, por la que se aprueban las medidas nacionales destinadas a limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión 2010/221/UE de la Comisión (DO L 59 de 19.2.2021, p. 1).»."

2.

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 36 se sustituye por el texto siguiente:

«36)

“equipo de recogida de embriones": establecimiento de productos reproductivos formado por un grupo de profesionales o por una estructura que han sido autorizados por la autoridad competente para la recogida, la transformación, el almacenamiento y el transporte de ovocitos o de embriones obtenidos in vivo destinados a entrar en la Unión;»;

b)

se añaden los puntos siguientes:

«50)

“refugio para animales”: establecimiento que alberga animales terrestres vagabundos, silvestres, perdidos, abandonados o confiscados, cuya situación sanitaria en ocasiones se ignora en el momento de su entrada en el establecimiento;

51)

“establecimiento protegido contra los vectores”: establecimiento en el que todas las instalaciones, o algunas de ellas, están protegidas contra los ataques de Culicoides spp. o Culicidae, según proceda, mediante los medios físicos y de gestión adecuados, al que la autoridad competente concede el estatus de establecimiento protegido contra los vectores, y que cumple los criterios establecidos en el punto 3 del anexo XI.».

3.

En el artículo 17 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   El apartado 1 no se aplicará a los desplazamientos que no tengan una finalidad comercial de perros, gatos y hurones mantenidos como animales de compañía en hogares a un Estado miembro desde un tercer país o territorio cuando dichos desplazamientos sin ánimo comercial no puedan llevarse a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 2, o en el artículo 246, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429.».

4.

En el artículo 19 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los desplazamientos que no tengan una finalidad comercial de perros, gatos y hurones mantenidos como animales de compañía en hogares a un Estado miembro desde un tercer país o territorio cuando dichos desplazamientos sin ánimo comercial no puedan llevarse a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 2, o en el artículo 246, apartados 1 y 2 del Reglamento (UE) 2016/429.».

5.

En el artículo 21 se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1), letra b), sobre la base de la solicitud de un tercer país o territorio de origen a la Comisión y previo acuerdo de esta, el código del país exportador a que se refiere el apartado 1), letra b), podrá sustituirse por un código diferente en formato de código de dos letra s).».

6.

En el artículo 38, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

durante por lo menos treinta días después de completarse el sacrificio sanitario y la limpieza y desinfección a los que se refieren las letras a) y b), la autoridad competente del tercer país o territorio ha llevado a cabo, con resultados negativos, un programa de vigilancia que ofrece al menos la confianza de una muestra representativa aleatorizada de las poblaciones de riesgo, a fin de demostrar la ausencia de infección teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas específicas relacionadas con los brotes que se han producido.».

7.

En el artículo 53, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida están identificados con un número de identificación individual por medio de una anilla cerrada de marcado único unida al menos a una pata del animal con una indicación visible, legible e indeleble de un código alfanumérico o de un transpondedor inyectable con una indicación legible e indeleble de un código alfanumérico que contenga al menos la siguiente información:

a)

el código del tercer país o el territorio en el que fue identificado inicialmente conforme a la norma ISO 3166, con el formato de dos letras o de tres letra s);».

8.

En el artículo 73 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones procedentes de refugios para animales si dichas partidas han sido expedidas desde un refugio para animales:

a)

autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

b)

que posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o territorio;

c)

que ha sido incluido a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.».

9.

El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 79

Tercer país o territorio de origen o zona de estos

1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan recogido de animales procedentes de terceros países o territorios, o zonas de estos, que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el artículo 22, o se hayan producido a partir de dichos animales.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en relación con el requisito zoosanitario establecido en el artículo 22, apartado 4, letra a), podrá permitirse la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos y caprinos que hayan sido recogidos o producidos en terceros países o territorios en los que se haya llevado a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa, siempre que se hayan recogido de animales conformes con los requisitos zoosanitarios establecidos en la parte 5, capítulo I, puntos 3 o 4, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.».

10.

En la parte III, la denominación del TÍTULO 3 se sustituye por el texto siguiente:

«TÍTULO 3

REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS DE ANIMALES DISTINTOS DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 4, LETRAS A) Y B), DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE CONFINAMIENTO».

11.

El artículo 117 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 117

Requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos de animales distintos de los contemplados en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), destinadas a establecimientos de confinamiento

Podrá permitirse la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de animales distintos de los contemplados en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), destinadas a un establecimiento de confinamiento situado en la Unión, a condición de que:

a)

la autoridad competente del Estado miembro de destino haya evaluado los riesgos que la entrada de esos productos reproductivos puede presentar para la Unión;

b)

los animales donantes de dichos productos reproductivos procedan de un tercer país o territorio, o zona de estos, autorizado por el Estado miembro en cuestión para introducir en la Unión la especie y categoría de animales de que se trate, bien con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (*2), bien con arreglo al artículo 230, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, en función de la especie en cuestión;

c)

los animales donantes de esos productos reproductivos procedan de un establecimiento de un tercer país, territorio o zona de origen que esté incluido en una lista de establecimientos establecida por la autoridad competente del Estado miembro de destino desde los cuales pueda autorizarse la entrada de animales de determinadas especies en la Unión;

d)

los productos reproductivos se destinen a un establecimiento de confinamiento de la Unión que esté autorizado de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (UE) 2016/429;

e)

los productos reproductivos se transporten directamente al establecimiento de confinamiento al que se refiere la letra d).

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).»."

12.

En el artículo 124, se añade la letra e) siguiente:

«e)

No obstante lo dispuesto en la letra c), inciso i), durante su transporte al matadero, las partidas de aves de corral podrán atravesar una zona de un tercer país o territorio no incluido en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de aves de corral distintas de las ratites, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que el establecimiento de origen de las aves de corral, la zona del tercer país o territorio no incluido en la lista para la entrada en la Unión y el matadero estén situados en el mismo tercer país o territorio;

ii)

que el paso por esa zona del tercer país o territorio se efectúe sin parar ni descargar en dicha zona;

iii)

que el paso por esa zona del tercer país o territorio se efectúe dando prioridad a carreteras o vías ferroviarias principales;

iv)

que el paso por esa zona del tercer país o territorio se efectúe evitando las inmediaciones de establecimientos que tengan animales de especies de la lista relativa a las enfermedades que afectan a las aves de corral;

v)

que el paso por esa zona del tercer país o territorio se efectúe tras el vaciado sanitario y la limpieza y desinfección del establecimiento o los establecimientos afectados por brotes de gripe aviar altamente patógena o por la enfermedad de Newcastle;

vi)

que, tras el paso por dicha zona del tercer país o territorio, las aves de corral sean conducidas directamente al matadero y sacrificadas en un plazo de seis horas a partir del momento de su llegada al matadero.

Si no son posibles alternativas adecuadas, y siempre que se cumplan todas las condiciones enumeradas en los incisos i) a vi) de la presente letra, las aves de corral transportadas al matadero podrán pasar por más de una zona de las contempladas en la presente letra.».

13.

El artículo 150 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 150

Establecimiento de origen de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que hayan sido transformados a partir de carne fresca de animales procedentes de un establecimiento o, en el caso de los animales silvestres, de un lugar, en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no haya habido casos de ninguna de las enfermedades de la lista que afecten a las especies de origen de los productos cárnicos conforme a la lista del anexo I durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio o matanza de los animales.».

14.

El artículo 156 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 156

Productos lácteos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo

Se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que figure en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda, sin que hayan sido sometidas a un tratamiento específico de reducción del riesgo establecido en el anexo XXVII, si los productos lácteos de la partida cumplen los siguientes requisitos:

a)

la leche cruda o los productos lácteos derivados de ella a partir de los que se transformaron se habían obtenido de animales de las especies Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis o Camelus dromedarius;

b)

la leche cruda o los productos lácteos derivados de ella utilizados en la transformación de los productos lácteos cumplían los requisitos zoosanitarios generales pertinentes para la entrada en la Unión establecidos en los artículos 3 a 10 y los requisitos zoosanitarios específicos para la entrada en la Unión de leche cruda establecidos en los artículos 153 y 154, de modo que eran admisibles para entrar en la Unión, y procedían de:

i)

un tercer país o territorio o zona de estos de la lista, donde fueron transformados los productos lácteos;

ii)

un tercer país, territorio o zona de estos que no es un tercer país, territorio o zona de estos de la lista, donde fueron transformados los productos lácteos y que está autorizado a introducir leche cruda en la Unión; o

iii)

un Estado miembro.».

15.

El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 163

Requisitos específicos para los productos compuestos no perecederos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), inciso i), se permitirá la entrada en la Unión de partidas, acompañadas de una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, de productos compuestos que no contengan productos cárnicos, salvo gelatina y colágeno, ni productos a base de calostro, y que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente, si contienen:

a)

productos lácteos que cumplen una de las condiciones siguientes:

i)

no han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en el anexo XXVII, si han sido obtenidos en la Unión o en un tercer país, territorio o zona de estos incluido en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos que no han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con el artículo 156, y el tercer país, el territorio o la zona de estos donde se elabora el producto compuesto, si es otro distinto, también figura en la lista para la entrada en la Unión de esos productos sin el requisito de que se les haya aplicado un tratamiento específico de reducción del riesgo;

ii)

han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en la columna A o B del anexo XXVII, pertinente para la especie de origen de la leche, siempre que se hayan obtenido en la Unión, o en un tercer país o territorio, o en una zona de estos, que figure en la lista para la introducción en la Unión de productos lácteos sin someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con el artículo 156, o de productos lácteos que hayan sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con el artículo 157, y el tercer país o territorio, o zona de estos, en el que se produce el producto compuesto, si es diferente, también figura en la lista para la introducción en la Unión de dichos productos si han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo;

iii)

han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo al menos equivalente a los indicados en la columna B del anexo XXVII, independientemente de la especie de origen de la leche, si los productos lácteos no cumplen todos los requisitos establecidos en los incisos i) o ii) de la presente letra o se han obtenido en la Unión o en un tercer país, territorio o zona de estos que no está autorizado para la introducción en la Unión de productos lácteos pero está autorizado para introducir en la Unión otros productos de origen animal de conformidad con el presente Reglamento;

b)

ovoproductos que han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo equivalente a los previstos en el anexo XXVIII.

2.   La declaración contemplada en el apartado 1:

a)

deberá acompañar las partidas de productos compuestos únicamente cuando el destino final de tales productos esté situado en la Unión;

b)

deberá ser expedida por el operador responsable de la entrada en la Unión de la partida de productos compuestos, certificando que los productos compuestos de la partida cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra a), inciso i), los productos compuestos que contienen productos lácteos a los que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo y los productos compuestos que contienen ovoproductos que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente podrán entrar en la Unión si proceden de un tercer país, territorio o zona de estos no incluido específicamente en la lista para la entrada en la Unión de tales productos de origen animal, pero sí incluidos en la lista para la entrada en la Unión de:

a)

productos cárnicos, productos lácteos u ovoproductos; o

b)

productos de la pesca, de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2017/625.».

16.

En el artículo 166, después de la frase introductoria se inserta el párrafo siguiente:

«No obstante, la inspección clínica a la que se refiere el párrafo primero podrá ser realizada por un profesional que se ocupe de la salud de los animales acuáticos, siempre que dicho profesional que se ocupa de la salud de los animales acuáticos esté autorizado por el tercer país o territorio de que se trate a llevar a cabo esa actividad con arreglo a su legislación nacional.».

17.

En el artículo 167, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

excepto en el caso de los animales acuáticos a los que se hace referencia en el artículo 172, letras d), e) y f), fueron expedidos directamente a la Unión desde su lugar de origen;».

18.

En el artículo 168, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Excepto en el caso de los animales acuáticos a que se refiere el artículo 172, letras d), e) y f), cuando la expedición a la Unión de partidas de animales acuáticos incluya el transporte en buque o en buque vivero, aunque solo sea durante una parte de la travesía, solo se permitirá la entrada en la Unión de tales partidas transportadas con arreglo al artículo 167 si los animales acuáticos que contienen van acompañados de una declaración, adjunta al certificado zoosanitario y firmada por el capitán del buque el día de arribada del buque a su puerto de destino, que proporcione la siguiente información:».

19.

En el artículo 169, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los productos de origen animal destinados a entrar en la Unión para su ulterior transformación, procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

deben estar identificados mediante una etiqueta legible colocada en el exterior del recipiente que haga referencia al certificado expedido para la partida en cuestión;

b)

la etiqueta mencionada en la letra a) debe incluir también los siguientes enunciados, según corresponda:

i)

“productos de origen animal procedentes de peces, distintos de peces vivos, destinados a una transformación ulterior en la Unión Europea”;

ii)

“productos de origen animal procedentes de moluscos, distintos de moluscos vivos, destinados a una transformación ulterior en la Unión Europea”;

iii)

“productos de origen animal procedentes de crustáceos, distintos de crustáceos vivos, destinados a una transformación ulterior en la Unión Europea”.».

20.

En el artículo 174, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Tras su entrada en la Unión, las partidas de:

a)

animales acuáticos distintos de los contemplados en el artículo 172, letras d), e) y f), se transportarán directamente a su lugar de destino en la Unión;

b)

animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos se manipularán adecuadamente para garantizar que las aguas naturales no se contaminen.».

21.

En la parte V, la denominación del TÍTULO 2 se sustituye por el texto siguiente:

«TÍTULO 2

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LIMITAR EL IMPACTO DE DETERMINADAS ENFERMEDADES DISTINTAS DE LAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 9, APARTADO 1, LETRA D), DEL REGLAMENTO (UE) 2016/429».

22.

En el artículo 178, el título y la frase introductoria del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:

«Artículo 178

Requisitos especiales para la entrada en la Unión de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos, que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio

1.   Las partidas de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si se cumplen los siguientes requisitos:».

23.

En el artículo 179, el título y la frase introductoria del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:

«Artículo 179

Requisitos especiales para la entrada en la Unión de animales distintos de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos, que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio

1.   Las partidas de animales distintos de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si los animales de la partida van acompañados de los siguientes documentos:».

24.

Los anexos VIII, X, XI y XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Corrección del Reglamento Delegado (UE) 2020/692

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 queda corregido como sigue:

 

En el artículo 170, apartado 1, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

las enfermedades respecto de las cuales determinados Estados miembros han adoptado las medidas nacionales a las que se refiere el artículo 175 del presente Reglamento, cuando una partida contenga especies pertinentes enumeradas en el anexo XXIX del presente Reglamento y esté destinada a un Estado miembro, zona o compartimento que figure en las listas de los anexos I o II de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión (*3);

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1).

ANEXO

Los anexos VIII, X, XI y XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifican como sigue:

1)

En el anexo VIII, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Períodos mínimos sin casos ni brotes de determinadas enfermedades de la lista en el establecimiento de origen de los equinos, conforme al artículo 23, apartado 1, letra a), inciso ii):

 

Período

Requisitos que deben cumplirse si se ha notificado un caso o brote previo en el establecimiento

Infección por Burkholderia mallei (muermo)

6 meses

Si ha habido casos de la infección en el establecimiento durante los tres años previos a la fecha de expedición a la Unión, después del último brote el establecimiento permaneció bajo restricciones de los desplazamientos impuestas por la autoridad competente hasta que:

se mataron y destruyeron los animales infectados, y

el resto de los animales dieron negativo en una prueba realizada según se describe en el punto 3.1 del capítulo 3.6.11 del Manual Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) (versión adoptada en 2018) con muestras tomadas al menos seis meses después de la fecha de la muerte y destrucción de los animales infectados y de la limpieza y desinfección del establecimiento.

Encefalomielitis equina venezolana

6 meses

Si proceden de un establecimiento situado en un tercer país, territorio o zona de estos donde ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los dos años anteriores a la fecha de expedición a la Unión, cumplen las condiciones del inciso i) y las condiciones o bien del inciso ii) o bien del inciso iii):

i)

durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de expedición a la Unión estuvieron clínicamente sanos y cualquiera de los animales a los que se refieren los incisos ii) o iii) que presentara una subida de la temperatura corporal, medida a diario, dio negativo en una prueba para el diagnóstico de la encefalomielitis equina venezolana realizada con el método de diagnóstico establecido en la parte 10, punto 1, letra a), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, y

ii)

los animales se mantuvieron en aislamiento en establecimientos protegidos contra los vectores durante por lo menos veintiún días, protegidos de los ataques de insectos vectores, y, o bien:

fueron sometidos a una primovacunación completa contra la encefalomielitis equina venezolana y revacunados siguiendo las recomendaciones del fabricante entre sesenta días y doce meses antes de la fecha de expedición a la Unión, o

dieron negativo en una prueba para la detección de la encefalomielitis equina venezolana realizada utilizando el método de diagnóstico establecido en la parte 10, punto 1, letra b), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 con una muestra tomada no menos de catorce días después de la fecha de introducción en los establecimientos protegidos contra los vectores;

iii)

se sometió a los animales a:

una prueba para la detección de la encefalomielitis equina venezolana realizada utilizando el método de diagnóstico establecido en la parte 10, punto 1, letra b), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, sin aumento del valor de anticuerpos, con muestras duplicadas tomadas con un intervalo de veintiún días, la segunda de ellas durante los diez días previos a la fecha de expedición a la Unión, y

una prueba para la detección del genoma del virus de la encefalomielitis equina venezolana realizada, con resultado negativo, utilizando el método de diagnóstico establecido en la parte 10, punto 2, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, con una muestra tomada en las cuarenta y ocho horas previas a la fecha de expedición a la Unión, y los animales han estado protegidos de los ataques de insectos vectores después del muestreo y hasta dicha expedición.

Durina

6 meses

1.

Si ha habido casos de la infección en el establecimiento durante los dos años previos a la fecha de expedición a la Unión, después del último brote el establecimiento estuvo sujeto a restricciones de desplazamiento impuestas por parte de la autoridad competente hasta que:

se mataron y destruyeron o se sacrificaron los animales infectados o se castraron los equinos macho enteros infectados, y

los demás equinos del establecimiento, con excepción de los machos castrados mencionados en el primer guion de este punto mantenidos aparte de las hembras, dieron negativo en una prueba para la detección de la durina realizada utilizando el método de diagnóstico establecido en la parte 8 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 con muestras tomadas al menos seis meses después de que se completaran las medidas descritas en el primer guion de este punto.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, si ha habido casos de infección en el establecimiento durante los dos años previos a la fecha de expedición a la Unión, tras el último brote, el establecimiento estuvo sujeto a restricciones de desplazamiento por parte de la autoridad competente durante un período mínimo de treinta días desde que se mató y destruyó o se sacrificó al último animal de especies de la lista presente en el establecimiento, y se limpiaron y desinfectaron los locales del establecimiento.

Surra

(Trypanosoma evansi)

6 meses

1.

Si ha habido casos de la infección en el establecimiento durante los dos años previos a la fecha de expedición a la Unión, el establecimiento estuvo sujeto a restricciones de desplazamientos por parte de la autoridad competente hasta que:

se retiró a los animales infectados del establecimiento, y

los demás animales dieron negativo en una prueba de detección de la surra (Trypanosoma evansi) realizada utilizando uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 con muestras tomadas al menos seis meses después de ser retirado del establecimiento el último animal infectado.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, si ha habido casos de infección en el establecimiento durante los dos años previos a la fecha de expedición a la Unión, el establecimiento estuvo sujeto a restricciones de desplazamiento por parte de la autoridad competente durante un período mínimo de treinta días desde que se mató y destruyó o se sacrificó al último animal de especies de la lista presente en el establecimiento, y se limpiaron y desinfectaron los locales del establecimiento.

Anemia infecciosa equina

90 días

1.

Si ha habido casos de la infección en el establecimiento durante los doce meses previos a la fecha de expedición a la Unión, después del último brote el establecimiento estuvo sujeto a restricciones de desplazamiento por parte de la autoridad competente hasta que:

se mataron y destruyeron o se sacrificaron los animales infectados, y

los demás animales del establecimiento dieron negativo en una prueba para la detección de la anemia infecciosa equina realizada utilizando el método de diagnóstico establecido en la parte 9 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 con muestras tomadas en dos ocasiones con un intervalo mínimo de tres meses después de que se completaran las medidas descritas en el primer guion de este punto y de que se limpiara y desinfectara el establecimiento.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, si ha habido casos de infección en el establecimiento durante el período de doce meses previo a la fecha de expedición a la Unión, tras el último brote, el establecimiento estuvo sujeto a restricciones de desplazamiento por parte de la autoridad competente durante un período mínimo de treinta días desde que se mató y destruyó o se sacrificó al último animal de especies de la lista presente en el establecimiento, y se limpiaron y desinfectaron los locales del establecimiento.

Rabia

30 días

Carbunco

15 días

—».

2)

En el anexo X, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

OVINOS

Los ovinos macho enteros que no estén destinados al sacrificio en la Unión deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

haber permanecido ininterrumpidamente durante por lo menos treinta días en un establecimiento en el que no ha habido casos de epididimitis ovina (Brucella ovis) durante los doce meses previos a la fecha de expedición a la Unión;

b)

Haber sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de la epididimitis ovina (Brucella ovis) durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión.».

3)

El anexo XI se modifica como sigue:

a)

el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.

Requisitos específicos con respecto a la peste equina africana

Los equinos deben cumplir el conjunto de requisitos establecido en una de las letras siguientes:

a)

los animales permanecieron aislados en establecimientos protegidos contra los vectores durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y dieron negativo en una prueba serológica y una prueba de identificación del agente para la detección de la peste equina africana realizadas en cada caso con una muestra de sangre tomada como mínimo veintiocho días después de la fecha de introducción en los establecimientos protegidos contra los vectores y en los diez días previos a la fecha de expedición a la Unión;

b)

los animales permanecieron aislados en establecimientos protegidos contra los vectores durante por lo menos los cuarenta días previos a su expedición a la Unión, y en las pruebas serológicas para la detección de anticuerpos contra el virus de la peste equina africana no se produjo un aumento significativo del valor de anticuerpos en las muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a veintiún días, la primera de ellas por lo menos siete días después de la fecha de introducción en los establecimientos protegidos contra los vectores;

c)

los animales permanecieron aislados en establecimientos protegidos contra los vectores durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y dieron negativo en la prueba de identificación del agente del virus de la peste equina africana realizada con una muestra de sangre tomada no menos de catorce días después de la fecha de introducción en los establecimientos protegidos contra los vectores ni más de setenta y dos horas antes del momento de expedición a la Unión, y el seguimiento constante de la protección contra vectores demostró la ausencia de insectos vectores en el interior de los establecimientos protegidos contra los vectores;

d)

existen pruebas documentales de que los animales han sido sometidos a una primovacunación completa contra la peste equina africana y de que han sido revacunados, siguiendo las recomendaciones del fabricante, con una vacuna autorizada contra todos los serotipos del virus de la peste equina africana presentes en la población de procedencia por lo menos cuarenta días antes de entrar en los establecimientos protegidos contra los vectores, y los animales permanecieron aislados en establecimientos protegidos contra los vectores durante por lo menos los cuarenta días previos a su expedición a la Unión;

e)

los animales permanecieron aislados en establecimientos protegidos contra los vectores durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión y fueron sometidos a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus de la peste equina africana realizada el mismo día por el mismo laboratorio con muestras de sangre tomadas durante el período de aislamiento en establecimientos protegidos contra los vectores en dos ocasiones, con un intervalo de entre veintiuno y treinta días; la segunda de estas muestras debe haber sido tomada durante los diez días previos a la fecha de expedición a la Unión, y los resultados deben haber sido negativos en cada caso o en una prueba de identificación del agente del virus de la peste equina africana con la segunda muestra.»;

b)

el punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

Requisitos específicos con respecto a la encefalomielitis equina venezolana

Los equinos deben cumplir al menos uno de los requisitos siguientes:

a)

los animales han sido sometidos a una primovacunación completa contra la encefalomielitis equina venezolana y revacunados siguiendo las recomendaciones del fabricante durante un período no inferior a sesenta días y no superior a doce meses antes de la fecha de expedición a la Unión, y permanecieron aislados en establecimientos protegidos contra los vectores durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de expedición a la Unión, período durante el cual estuvieron clínicamente sanos y su temperatura corporal, medida a diario, se mantuvo en el intervalo fisiológico normal;

cualquier otro equino del mismo establecimiento que presentara un aumento de la temperatura corporal, medida a diario, dio negativo en un análisis de sangre para el aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana;

b)

los animales no han sido vacunados contra la encefalomielitis equina venezolana y permanecieron en aislamiento en establecimientos protegidos contra los vectores durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de expedición a la Unión, período durante el cual estuvieron clínicamente sanos y su temperatura corporal, medida a diario, se mantuvo en el intervalo fisiológico normal; durante el período de aislamiento, los animales dieron negativo en una prueba para el diagnóstico de la encefalomielitis equina venezolana realizada con una muestra tomada no menos de catorce días después de la fecha de comienzo del aislamiento de los animales en los establecimientos protegidos contra los vectores; y los animales estuvieron protegidos de los insectos vectores hasta su expedición a la Unión;

cualquier otro equino del mismo establecimiento que presentara un aumento de la temperatura corporal, medida a diario, dio negativo en un análisis de sangre para el aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana;

c)

los animales se sometieron a una prueba de inhibición de la hemaglutinación para la detección de la encefalomielitis equina venezolana realizada por el mismo laboratorio el mismo día con dos muestras tomadas con un intervalo de veintiún días, la segunda de ellas en los diez días previos a la fecha de expedición a la Unión, sin aumento del valor de anticuerpos, y a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa con retrotranscriptasa (PCR-RT) para detectar el genoma del virus de la encefalomielitis equina venezolana, realizada, con resultado negativo, con una muestra tomada en las cuarenta y ocho horas previas a la fecha de expedición a la Unión, y han estado protegidos de los ataques de los vectores desde el muestreo para la PCR-RT hasta la carga para la expedición, mediante el uso combinado de repelentes e insecticidas autorizados en los animales y la desinsectación del establo y del medio de transporte.»;

c)

se añade el punto 3 siguiente:

«3.

ESTABLECIMIENTO PROTEGIDO CONTRA LOS VECTORES

Criterios mínimos para la concesión del estatus de establecimiento protegido contra los vectores:

a)

dispone de barreras físicas adecuadas en los puntos de entrada y salida, por ejemplo, un sistema de entrada y salida de dos puertas;

b)

debe tener las aberturas protegidas contra los vectores con mallas de calibre apropiado, que han de impregnarse regularmente con un insecticida autorizado siguiendo las instrucciones del fabricante;

c)

deben controlarse y vigilarse los vectores dentro y alrededor del establecimiento protegido contra vectores;

d)

deben adoptarse medidas para restringir o eliminar los focos de reproducción de los vectores en las proximidades del establecimiento protegido contra los vectores;

e)

deben contar con procedimientos normalizados de trabajo, en especial descripciones de los sistemas de salvaguarda y de alarma, en relación con su funcionamiento y con el transporte de los animales desde el propio establecimiento hasta el lugar de carga para la expedición a la Unión.».

4)

En el anexo XXI, el punto 2, letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el medicamento debe ser administrado por un veterinario en un período que comience no más de cuarenta y ocho horas y termine no menos de veinticuatro horas antes del momento de expedición a la Unión;».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y CORRIGE el art. 170 del Reglamento 2020/692, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80869).
Materias
  • Acuicultura
  • Análisis
  • Animales
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Ganadería
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Productos pesqueros
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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