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Documento DOUE-L-2023-80090

Reglamento (UE) 2023/154 del Consejo de 23 de enero de 2023 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 22, de 24 de enero de 2023, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80090

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 147/2003 del Consejo (2)  restringe el suministro de financiación, asistencia financiera y asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea a cualquier persona, entidad u organismo en Somalia.

(2) El 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2662 (2022). Dicha Resolución amplía, en particular, el ámbito de aplicación de las exenciones al embargo de armas y a la financiación, la asistencia financiera y la asistencia técnica conexas para determinados destinatarios en Somalia.

(3) El 23 de enero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/160 (3), por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC de conformidad con la Resolución 2662 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4) Algunas de esas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y requieren, por lo tanto, la adopción de actos reglamentarios de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar una aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 147/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 147/2003 se modifica como sigue:

1) Se suprime el artículo 2 bis.

2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 3

 1.   El artículo 1 no se aplicará al suministro de financiación o asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea destinados únicamente a lo siguiente:

  a) el apoyo a, o uso por, el personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM);

  b) el apoyo a, o uso por, la Misión de Transición de la Unión Africana en Somalia (ATMIS) y sus socios estratégicos que operen únicamente en el marco del Concepto Estratégico de operaciones de la Unión Africana más reciente, y en cooperación y coordinación con ATMIS;

  c) el apoyo a, o uso en, actividades de formación y apoyo de la Unión Europea, Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, así como cualquier otra fuerza estatal que actúe en el marco del Plan de Transición para Somalia o haya suscrito con el Gobierno Federal de Somalia un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o un memorando de entendimiento para conseguir los fines de la Resolución 2662 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, siempre que informe al Comité de Sanciones sobre la celebración de dichos acuerdos;

  d) el desarrollo de las instituciones de seguridad y policiales somalíes, a nivel local y nacional, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí.

 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), el suministro de financiación o asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares para el desarrollo de las instituciones de seguridad y policiales de Somalia estará sujeto a las condiciones siguientes:

  a) en relación con los bienes y la tecnología incluidos en el anexo IV, la falta de decisión negativa del Comité de Sanciones, en el plazo de cinco días hábiles de la recepción por este de la notificación de Somalia o de un Estado miembro o de la organización internacional, regional o subregional que suministra la asistencia;

  b) en relación con los bienes y la tecnología incluidos en el anexo V, la notificación previa al Comité de Sanciones, presentada a título informativo con cinco días hábiles de antelación por Somalia, los Estados miembros o las organizaciones internacionales, regionales y subregionales que suministren la asistencia.

 3.   Las notificaciones que efectúen la Unión Europea o los Estados miembros con arreglo al apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, incluirán:

  a) información sobre el fabricante y el proveedor de las armas y del equipo militar, incluidos los números de serie;

  b) una descripción de las armas y la munición, con mención del tipo, el calibre y la cantidad;

  c) la fecha y el lugar propuestos para la entrega, y

  d) toda la información pertinente sobre la unidad de destino o el lugar de almacenamiento previstos.

 4.   Cuando la Unión Europea o el Estado miembro proveedor suministre asistencia en forma de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, presentará al Comité de Sanciones, a más tardar treinta días después de la entrega de armamento y material afín de todo tipo, una notificación posterior a la entrega en forma de confirmación escrita de la conclusión de la entrega, con inclusión de los números de serie del armamento y material afín entregado, la información sobre el envío, el conocimiento de embarque, los manifiestos de carga o las listas de embalaje, y el lugar específico de almacenamiento.

 5.   El artículo 1 no se aplicará a:

  a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso;

  b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no letal por parte de Estados miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales, destinado únicamente a fines humanitarios o de protección.».

3) El anexo I del presente Reglamento se añade como anexo IV.

4) El anexo II del presente Reglamento se añade como anexo V.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

(2)  Reglamento (CE) nº 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia (DO L 24 de 29.1.2003, p. 2).

(3)  Decisión (PESC) 2023/160 del Consejo, de 23 de enero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia (véase la página 22 del presente Diario Oficial).

ANEXO I

Se añade el anexo siguiente:

«ANEXO IV

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, LETRA A)

1.   Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS).

2.   Armas de calibre superior a 14,7 mm, y los componentes diseñados especialmente para ellas, así como las municiones correspondientes. (No se incluyen los lanzacohetes contracarro portátiles, como las granadas propulsadas por cohetes o las armas contracarro ligeras, las granadas de fusil o los lanzagranadas).

3.   Morteros de calibre superior a 82 mm y las municiones correspondientes.

4.   Armas guiadas contracarro, incluidos los misiles dirigidos contracarro, y las municiones y los componentes diseñados especialmente para esas armas.

5.   Cargas y dispositivos diseñados o modificados específicamente para uso militar; minas y material afín.

6.   Visores de armas con capacidad de visión nocturna posteriores a los de segunda generación.

7.   Aeronaves de sustentación fijas, pivotantes, de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes, diseñadas o modificadas específicamente para uso militar.

8.   «Buques» y vehículos anfibios diseñados o modificados específicamente para uso militar. (Por «buque» se entiende cualquier embarcación, vehículo aerodeslizante, acuaplano de área de flotación pequeña o aliscafo, y el casco o parte del casco de un buque).

9.   Vehículos aéreos de combate no tripulados (incluidos en la categoría IV del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas).

»
ANEXO II

Se añade el anexo siguiente:

«ANEXO V

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, LETRA B)

1.   Todos los tipos de armas de un calibre igual o inferior a 14,7 mm y las municiones correspondientes.

2.   Granadas propulsadas por cohete (RPG-7) y cañones sin retroceso, y las municiones correspondientes.

3.   Visores de armas con capacidad de visión nocturna de segunda generación o anateriores.

4.   Vehículos aéreos de superficies de sustentación rotatorias o helicópteros diseñados o modificados específicamente para uso militar.

5.   Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales.

6.   Vehículos terrenos diseñados o modificados específicamente para uso militar.

7.   Equipo de comunicaciones diseñado o modificado específicamente para uso militar.

»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3, SUPRIME el art. 2bis y AÑADE los anexos IV y V al Reglamento 147/2003, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80106).
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Somalia

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