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Documento DOUE-L-2023-80120

Reglamento (UE) 2023/195 del Consejo de 30 de enero de 2023 por el que se fijan, para 2023, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro y se modifica el Reglamento (UE) 2022/110 en lo que concierne, para 2022, a las posibilidades de pesca aplicables en el mar Mediterráneo y en el mar Negro

Publicado en:
«DOUE» núm. 28, de 31 de enero de 2023, páginas 220 a 248 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80120

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (UE) 2023/195 DEL CONSEJO

de 30 de enero de 2023

por el que se fijan, para 2023, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro y se modifica el Reglamento (UE) 2022/110 en lo que concierne, para 2022, a las posibilidades de pesca aplicables en el mar Mediterráneo y en el mar Negro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.

(2)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, según proceda. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.

(3)

El artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que el objetivo de la política pesquera común (PPC) es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible (RMS) en 2015, para las poblaciones en las que sea posible, y de forma progresiva y paulatina, a más tardar, en 2020 para todas las poblaciones de peces. El objetivo del período transitorio hasta 2020 era establecer un equilibrio entre la consecución del RMS para todas las poblaciones y las posibles implicaciones socioeconómicas de los eventuales ajustes de las posibilidades de pesca correspondientes.

(4)

En consecuencia, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, tomando en consideración los aspectos biológicos y socioeconómicos, a la vez que se garantiza un trato justo a los distintos sectores de la pesca, y teniendo también en cuenta las opiniones expresadas durante las consultas de las partes interesadas.

(5)

El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca de las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes.

(6)

El plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental (en lo sucesivo, «plan») se estableció mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y entró en vigor el 16 de julio de 2019. El objetivo del plan es alcanzar y mantener el RMS de las poblaciones objetivo, asegurándose de que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir los RMS.

(7)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1022, deben fijarse las posibilidades de pesca de las poblaciones indicadas en el artículo 1 de dicho Reglamento para alcanzar una mortalidad por pesca correspondiente al RMS de forma progresiva y paulatina en 2020, si ello es posible, y, a más tardar, el 1 de enero de 2025. Las posibilidades de pesca deben expresarse en esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros y fijarse de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 del plan, así como en límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en aguas profundas fijados de conformidad con dictámenes científicos y con el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan.

(8)

El CCTEP señaló que, a fin de alcanzar los objetivos de RMS para todas las poblaciones de peces del Mediterráneo occidental, es necesario adoptar medidas adicionales y reducir significativamente la mortalidad por pesca correspondiente a los arrastreros. En consecuencia, sobre la base de estos dictámenes, para 2023, el esfuerzo pesquero máximo admisible para los arrastreros en el Mediterráneo occidental, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan, debe reducirse en un 7 % con respecto al valor de referencia entre 2015 y 2017, que ha de deducirse del esfuerzo pesquero máximo admisible establecido para 2022 por el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo (3).

(9)

En 2021, el CCTEP señaló que los palangreros causan hasta el 10 % de la mortalidad por pesca de la merluza europea en las subzonas geográficas (SZG) 1, 5, 6 y 7 de la CGPM y constituyen hasta el 20 % de los desembarques de merluza europea en la subzona geográfica 10, mientras que con dicho arte se capturan predominantemente reproductores. El CCTEP señaló que la biomasa de reproductores de merluza europea ha disminuido constantemente en los últimos años y que el número de reproductores de merluza europea en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 se ha reducido un 66 %, mientras que en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 ha disminuido un 28 % desde el inicio de las evaluaciones. Sobre la base de estos dictámenes, en el anexo III del Reglamento (UE) 2022/110 se estableció el esfuerzo pesquero máximo admisible para los palangreros, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del plan, sobre la base del esfuerzo pesquero expresado en número de días de pesca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017. En 2022, el CCTEP señaló que la biomasa de reproductores de merluza europea en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 y de merluza europea en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 se sigue situando por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM), en el sentido del artículo 2, punto 10, del plan, y que las capturas deben reducirse al menos en un 57 % en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 y en un 78 % en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 para alcanzar el FRMS en 2023. Procede, por tanto, mantener el esfuerzo pesquero máximo admisible para los palangreros para 2023 en los niveles fijados para 2022 en el Reglamento (UE) 2022/110, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del plan. Dicho esfuerzo pesquero máximo admisible para los palangreros, expresado en días de pesca, no debe prejuzgar el esfuerzo pesquero máximo admisible que se establezca para 2024.

(10)

En 2021, el CCTEP señaló que la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 y en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 debía disminuirse significativamente para alcanzar el RMS a más tardar en 2025. El Comité Consultivo Científico sobre Pesquerías de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) emitió también un dictamen similar sobre la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en la subzona geográfica 2. Por otra parte, el CCTEP estimó que la biomasa de gamba roja del Mediterráneo estaba disminuyendo. Sobre la base del dictamen recibido, el Reglamento (UE) 2022/110 estableció para 2022 los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 y las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11.

(11)

En 2022, el CCTEP señaló que la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 sigue estando muy lejos de los niveles sostenibles y que, por tanto, son necesarias nuevas medidas de gestión. El CCTEP señaló que, para alcanzar el FRMS de aquí a 2023, las capturas deben reducirse por término medio en un 53 %, ya que en las subzonas geográficas 1 y 2 dicha especie se sitúa por debajo del BLIM, del plan, mientras que en las subzonas geográficas 6 y 7 dicha especie se halla por debajo del punto de referencia de precaución (BPA) en el sentido del artículo 2, apartado 11, del plan. Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan, procede seguir estableciendo límites máximos de capturas para completar el régimen de gestión del esfuerzo de la pesca de arrastre. A la luz de los dictámenes científicos, para 2023, los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 deben reducirse en un 5 %, en comparación con las posibilidades de pesca fijadas para 2022 por el Reglamento (UE) 2022/110.

(12)

En 2022, el CCTEP señaló que la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 sigue estando por encima de los niveles sostenibles y que, por tanto, son necesarias nuevas medidas de gestión. El CCTEP señaló que, para alcanzar el FRMS de aquí a 2023, las capturas deben reducirse en un 30 %. Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan, procede seguir estableciendo límites máximos de capturas para completar el régimen de gestión del esfuerzo de la pesca de arrastre. A la luz de los dictámenes científicos, para 2023, los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 deben reducirse en un 3 %, en comparación con las posibilidades de pesca fijadas para 2022 por el Reglamento (UE) 2022/110.

(13)

En 2021, el CCTEP señaló que la biomasa de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 estaba disminuyendo, y que habría que reducir considerablemente la mortalidad por pesca de dicha población para alcanzar el RMS a más tardar en 2025. Sobre la base del dictamen recibido, el Reglamento (UE) 2022/110 estableció para 2022 los límites máximos de capturas de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11.

(14)

En 2022, el CCTEP señaló que la biomasa del langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 está disminuyendo y que la mortalidad por pesca sigue estando por encima de los niveles sostenibles, por lo que son necesarias nuevas medidas de gestión. El CCTEP señaló que, para alcanzar el FRMS de aquí a 2023, las capturas deben reducirse en un 27 %, ya que en las subzonas 8, 9, 10 y 11 dicha especie se halla por encima del BPA. Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan, procede seguir estableciendo límites máximos de capturas para completar el régimen de gestión del esfuerzo de la pesca de arrastre. A la luz de los dictámenes científicos, para 2023, los límites máximos de capturas de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 deben reducirse en un 3 %, en comparación con las posibilidades de pesca fijadas para 2022 por el Reglamento (UE) 2022/110.

(15)

En 2022, el CCTEP realizó estimaciones que indican que, para la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas 1 y 2 y la merluza europea en las subzonas 1, 5, 6 y 7 y en las subzonas 8, 9, 10 y 11, la biomasa de reproductores es inferior al BLIM, lo que indica que su capacidad reproductora podría reducirse. La combinación de todas las medidas adoptadas con respecto a dichas poblaciones incluye las medidas correctoras adicionales exigidas en virtud del artículo 6, apartado 2, del plan.

(16)

En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/5 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca demersal sostenible en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18), mediante la cual se introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero y un límite máximo de capacidad de la flota para determinadas poblaciones demersales. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(17)

En su 44.a reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/44/2021/1 sobre el establecimiento de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero respecto a las principales poblaciones demersales en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), mediante la cual se introdujo un número máximo admisible de días de pesca, por tipo de red de arrastre y segmento de flota, respecto a determinadas poblaciones demersales. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(18)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/8 (derivada de la Recomendación GFCM/43/2019/5) sobre la aplicación en 2023 de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero respecto a las principales poblaciones demersales en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), mediante la cual se introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(19)

En su 44.a reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/44/2021/20 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18), mediante la cual se introdujo un nivel máximo de capturas y un límite máximo correspondiente de capacidad pesquera de la flota de cerqueros de jareta y arrastreros pelágicos que capturan poblaciones de pequeños pelágicos, con una excepción para las flotas nacionales que cuenten con menos de diez cerqueros de jareta o arrastreros pelágicos dedicados de manera activa a la pesca de poblaciones de pequeños pelágicos. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(20)

Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de especies de pequeños pelágicos y a una asignación mínima de esfuerzo pesquero para las poblaciones demersales.

(21)

En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó también la Recomendación GFCM/43/2019/4 sobre un plan de gestión para la explotación sostenible del coral rojo en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27), mediante la cual se introdujo una congelación del esfuerzo pesquero expresada como un número máximo de autorizaciones de pesca y límites de capturas para el coral rojo. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(22)

En su 44.a reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/44/2021/11 sobre medidas de gestión para el uso de dispositivos anclados de concentración de peces en las pesquerías de lampuga en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27), que modifica la Recomendación GFCM/43/2019/1. La Recomendación GFCM/43/2019/1 introdujo una congelación del esfuerzo pesquero expresada como un número máximo de buques pesqueros dedicados a la pesca de lampuga, y la Recomendación GFCM/44/2021/11 prorrogó esas medidas hasta el final de 2023. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(23)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/4 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/12 y GFCM/42/2018/5. Dicha Recomendación estableció un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para la merluza europea y límites de capturas para la gamba de altura, así como una congelación de la capacidad pesquera. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(24)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/5 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/7 y GFCM/43/2019/6. Dicha Recomendación estableció límites de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(25)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/6 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar Jónico (subzonas geográficas 19 a 21), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/8 y GFCM/42/2018/4. Dicha Recomendación estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(26)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/7 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar de Levante (subzonas geográficas 24 a 27), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/8 y GFCM/42/2018/4. Dicha Recomendación estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(27)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/3 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible del besugo en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/4, GFCM/43/2019/2 y GFCM/41/2017/2. Dicha Recomendación estableció niveles máximos de capturas para 2023, 2024 y 2025, un número máximo de autorizaciones para palangres y líneas de mano, y nuevas medidas para la pesca recreativa. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(28)

En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/3, que modifica la Recomendación GFCM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29). La Recomendación GFCM/43/2019/3 introdujo un TAC regional actualizado y un sistema de reparto de cuotas para el rodaballo, así como nuevas medidas de conservación, en particular un período de veda de dos meses y un límite de 180 días de pesca al año. Dichas medidas de conservación adicionales están relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca, puesto que, sin dichas medidas, debería reducirse el TAC del rodaballo para garantizar su recuperación. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(29)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/9 sobre un plan de gestión plurianual para la pesquería de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29), que modifica la Recomendación GFCM/43/2019/3. Esta Recomendación prorrogó un año el TAC existente. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(30)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó una Decisión en la cual constataba que, durante el año 2021, la Unión Europea había infrautilizado su cuota de rodaballo y aprobaba una transferencia de la cuota no utilizada, en vista de la situación excepcional creada por la pandemia de COVID-19. Esta Decisión de la CGPM debe incorporarse al Derecho de la Unión. La distribución de las posibilidades de pesca derivadas de esta infraexplotación debe realizarse en función de la contribución respectiva de cada Estado miembro a la infraexplotación, sin modificar la clave de distribución establecida en el Reglamento (UE) 2022/110 para la asignación anual de los TAC.

(31)

Sobre la base del dictamen del Grupo de trabajo de la CGPM sobre el mar Negro, debe mantenerse el nivel actual de mortalidad por pesca para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín en el mar Negro. Procede, por tanto, seguir estableciendo una cuota autónoma para dicha población.

(32)

El uso de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se establecen en el presente Reglamento está supeditado al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (4), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones objeto del presente Reglamento.

(33)

Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023. Para facilitar su rápida aplicación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(34)

Con el fin de promover el uso de la selectividad de los artes y de establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y los reproductores, el Reglamento (UE) 2022/110 estableció un mecanismo de compensación en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros. Sobre la base de la experiencia del primer año de aplicación y a fin de garantizar la plena eficacia del mecanismo de compensación, resulta necesario aclarar cómo debe aplicarse dicho mecanismo, también de manera retroactiva a partir del 1 de enero de 2022, fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2022/110. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2022/110 en consecuencia. Por otra parte, dado que los dictámenes científicos siguen recomendando una mejora de la selectividad de los artes y de la eficacia de las zonas de veda para proteger a los juveniles, el mencionado mecanismo debe continuar en 2023. Sobre la base de los dictámenes científicos para 2023, es necesario asignar un 3,5 % de días de pesca a los arrastreros, calculados a partir del valor de referencia entre 2015 y 2017.

(35)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para 2023, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro. También aclara la aplicación, en 2022, del mecanismo de compensación establecido por el Reglamento (UE) 2022/110 en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento es aplicable a los buques pesqueros de la Unión que faenan en el mar Mediterráneo y el mar Negro y explotan las siguientes poblaciones de peces:

a)

coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo, tal como se define en el artículo 4, letra b);

b)

gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental, tal como se define en el artículo 4, letra c);

c)

boquerón (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);

d)

merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);

e)

langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, tal como se define en el artículo 4, letra e), en el mar Jónico, tal como se define en el artículo 4, letra f), y en el mar de Levante, tal como se define en el artículo 4, letra g);

f)

besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán, tal como se define en el artículo 4, letra h);

g)

espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro, tal como se define en el artículo 4, letra i).

2.   El presente Reglamento es aplicable también a otras actividades pesqueras en la Unión, incluida la pesca recreativa, cuando estas se mencionen expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Serán también de aplicación las definiciones siguientes:

a)

«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

b)

«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

c)

«total admisible de capturas» (TAC):

i)

en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de pescado que se puede desembarcar anualmente de cada población,

ii)

en todas las demás pesquerías, la cantidad de pescado que se puede capturar de cada población en un período de un año;

d)

«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;

e)

«cuota autónoma de la Unión»: el límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado;

f)

«cuota analítica»: la cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica;

g)

«evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

h)

«dispositivo de concentración de peces»: cualquier tipo de equipamiento anclado que se encuentre flotando en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones de zonas geográficas:

a)

«subzonas geográficas de la CGPM»: zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

b)

«mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

c)

«Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

d)

«mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

e)

«estrecho de Sicilia»: aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

f)

«mar Jónico»: aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

g)

«mar de Levante»: aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

h)

«mar de Alborán»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

i)

«mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

CAPÍTULO I

Mar Mediterráneo

Artículo 5

Coral rojo

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión de extracción de coral rojo (Corallium rubrum), en concreto la pesca dirigida y recreativa en el mar Mediterráneo.

2.   Por lo que se refiere a las pesquerías dirigidas, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima extraída de poblaciones de coral rojo por buques pesqueros de la Unión y por otras actividades pesqueras de la Unión no excederán los niveles establecidos en el anexo I.

3.   Los buques pesqueros de la Unión sujetos al apartado 2 tendrán prohibido efectuar transbordos de coral rojo en el mar.

4.   Por lo que respecta a la pesca recreativa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la extracción y la retención a bordo, el transbordo o el desembarque de coral rojo.

Artículo 6

Lampuga

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades comerciales de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que utilicen dispositivos de concentración de peces para la captura de lampuga (Coryphaena hippurus) en aguas internacionales del mar Mediterráneo.

2.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establece en el anexo II.

CAPÍTULO II

Mediterráneo occidental

Artículo 7

Poblaciones demersales

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022 en el Mediterráneo occidental.

2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para palangreros y arrastreros se establece en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022 y los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   El reparto entre los Estados miembros de los límites máximos de capturas de los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental se establece en el anexo III.

4.   La asignación de las posibilidades de pesca por parte de los Estados miembros, tal como se establece en el presente artículo y en el anexo III, deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

se ajustará a los criterios establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y

b)

se hará sin perjuicio de:

i)

los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013,

ii)

las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009,

iii)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013,

iv)

las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013,

v)

las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 8

Mecanismo de compensación

1.   Respecto al segmento de flota de que se trate, en 2023 un Estado miembro podrá conceder a los buques que enarbolen su pabellón una asignación adicional de días de pesca del 3,5 % calculada a partir del valor de referencia entre 2015 y 2017 de dicho Estado miembro, tal como se establece en el apartado 4.

2.   El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la lista de los buques pesqueros objeto de esta asignación adicional de días de pesca, así como el número correspondiente de días de pesca adicionales y la condición asociada.

3.   La asignación adicional se calculará a partir del esfuerzo máximo permitido en el valor de referencia entre 2015 y 2017 para el segmento de flota pertinente del Estado miembro en cuestión, a partir del 1 de enero de 2023.

4.   Un Estado miembro podrá conceder la asignación adicional de días de pesca al que se hace referencia en el apartado 1, siempre que los buques cumplan una de las condiciones siguientes:

a)

que dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 45 mm para reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de merluza europea;

b)

que dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 50 mm para las pesquerías de aguas profundas con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de gamba roja del Mediterráneo con una longitud del caparazón de menos de 25 mm en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y de reducir en al menos un 25 % las capturas de langostino moruno con una longitud del caparazón de menos de 35 mm en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11;

c)

que dichos buques utilicen un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas resulten, de acuerdo con un estudio científico del CCTEP, en una reducción de al menos el 25 % de las capturas de juveniles de todas las especies demersales o al menos el 20 % de las capturas de reproductores de todas las especies demersales en comparación con 2020, como una rejilla separadora con una separación de 20 mm;

d)

que el Estado miembro de que se trate haya establecido zonas de veda temporal con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de todas las especies demersales o en al menos un 20 % las capturas de reproductores de todas las especies demersales;

e)

que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una nueva talla mínima de referencia a efectos de conservación para la merluza europea de al menos 26 cm, con el fin de que alcancen progresivamente la longitud en la primera madurez, o

f)

que el Estado miembro de que se trate haya establecido una veda de al menos cuatro semanas ininterrumpidas para las actividades pesqueras con arrastreros en las zonas y períodos reconocidos como importantes, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, para la protección de los reproductores de las poblaciones de merluza europea. En dichas zonas también se tendrán en cuenta los patrones espaciales de distribución de los reproductores, incluidas las profundidades comprendidas entre 150 m y 500 m. Los períodos de veda temporal de pesca serán de febrero a marzo y de octubre a noviembre.

5.   El Estado miembro de que se trate también notificará mensualmente a la Comisión el esfuerzo desplegado que debe imputarse a la asignación adicional mencionada en el apartado 4, mediante el uso de códigos de notificación específicos para dicha asignación.

6.   El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre, toda la información disponible en relación con la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el apartado 4, letras a) a f).

Artículo 9

Registro y transmisión de datos

1.   Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión sus datos de esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1022.

2.   Al presentar a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo III.

CAPÍTULO III

Mar Adriático

Artículo 10

Poblaciones de pequeños pelágicos

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen sardina (Sardina pilchardus) y boquerón (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático.

2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo IV.

3.   La capacidad máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos se establece en el anexo IV.

Artículo 11

Poblaciones demersales

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático.

2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para las poblaciones demersales y la capacidad pesquera máxima de la flota en el ámbito del presente artículo se establecen en el anexo IV.

3.   Un Estado miembro podrá modificar su reparto del esfuerzo pesquero establecido en el anexo IV transfiriendo días de pesca entre grupos de esfuerzo pesquero de la misma zona geográfica o arte, siempre que aplique un factor de conversión nacional sustentado en los mejores dictámenes científicos disponibles.

4.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 12

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo IV.

CAPÍTULO IV

Estrecho de Sicilia

Artículo 13

Poblaciones demersales

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia.

2.   El nivel máximo de capturas de gamba de altura no superará los niveles establecidos en el anexo V.

3.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para la merluza europea y la capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establecen en el anexo V.

4.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 14

Gamba de altura

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia.

2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales se establece en el anexo V.

3.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo V.

Artículo 15

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo V.

CAPÍTULO V

Mar Jónico y mar de Levante

Artículo 16

Gamba de altura

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar jónico y en el mar de Levante.

2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales se establece en el anexo VI.

3.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VI.

CAPÍTULO VI

Mar de Alborán

Artículo 17

Besugo

1.   El presente artículo es aplicable a la pesca comercial y recreativa con palangres y líneas de mano de buques pesqueros de la Unión que capturen besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán.

2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VII.

3.   El número máximo de palangres y líneas de mano autorizados a pescar besugo se establece en el anexo VII.

4.   Por lo que respecta a las actividades pesqueras recreativas, el nivel máximo de capturas se limitará a un pez por pescador y día. La talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para el besugo (Pagellus bogaraveo) se aplicará a la pesca recreativa en el mar de Alborán. Queda prohibida la pesca recreativa de esta especie durante el período de veda de la pesca comercial establecido a nivel nacional.

CAPÍTULO VII

Mar Negro

Artículo 18

Reparto de las posibilidades de pesca de espadín

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.

2.   En el anexo VIII se establecen la cuota autónoma de la Unión para el espadín, el reparto de dicha cuota entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.

Artículo 19

Reparto de las posibilidades de pesca de rodaballo

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.

2.   En el anexo VIII se establecen los TAC de rodaballo aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.

Artículo 20

Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo

Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el marco del artículo 19, independientemente de su eslora total, no podrán pescar más de 180 días al año.

Artículo 21

Período de veda para el rodaballo

Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, incluidos el mantenimiento a bordo, el transbordo, el desembarque y la primera venta, de rodaballo en aguas de la Unión del mar Negro entre el 15 de abril y el 15 de junio.

Artículo 22

Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro

1.   El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros establecido en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y

c)

las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 23

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Modificación del Reglamento (UE) 2022/110

El anexo III del Reglamento (UE) 2022/110 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX del presente Reglamento.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

No obstante, el artículo 24 será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. KULLGREN

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se fijan, para 2022, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L 21 de 31.1.2022, p. 165).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

ANEXO I

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE GESTIÓN PLURIANUAL DE LA CGPM POR LO QUE SE REFIERE AL CORAL ROJO EN EL MAR MEDITERRÁNEO

Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo admisible de autorizaciones de pesca y el nivel máximo de extracción de coral rojo en el mar Mediterráneo.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Corallium rubrum

COL

Coral rojo


Cuadro 1

Número máximo de autorizaciones de pesca (*1)

Estados miembros

Coral rojo COL

Grecia

12

España

0  (*2)

Francia

32

Croacia

28

Italia

40


Cuadro 2

Nivel máximo de extracción expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Coral rojo

Corallium rubrum

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27)

COL/GF1-27

Grecia

1,844

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

0  ((**))

 

Francia

1,400

 

Croacia

1,226

 

Italia

1,378

 

Unión

5,848

 

TAC

No es pertinente/No acordado

(*1)  Representa el número de buques o buceadores, o de pares formados por un buceador y un buque, autorizados a extraer coral rojo.

(*2)  De acuerdo con la prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas.

((**))  De acuerdo con la prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas.

ANEXO II

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES DE PESCA DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LA LAMPUGA EN EL MAR MEDITERRÁNEO

En el cuadro del presente anexo se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga en las aguas internacionales del mar Mediterráneo.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las aguas internacionales del mar Mediterráneo.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Coryphaena hippurus

DOL

Lampuga


Número máximo de autorizaciones de pesca para buques que faenan en aguas internacionales  (*1)

Estado miembro

Lampuga DOL

Italia

797

Malta

130

(*1)  Esta cuota solo podrá pescarse entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre de 2023 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

ANEXO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DEMERSALES EN EL MEDITERRÁNEO OCCIDENTAL

Los cuadros del presente anexo establecen el esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca), por grupos de poblaciones, según se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/1022, los límites máximos de capturas y la eslora total de los buques para todos los tipos de redes de arrastre (1) y palangreros demersales que pesquen poblaciones demersales.

Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1022 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Aristaeomorpha foliacea

ARS

Langostino moruno

Aristeus antennatus

ARA

Gamba roja del Mediterráneo

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Mullus barbatus

MUT

Salmonete de fango

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Parapenaeus longirostris

DPS

Gamba de altura

1.   Esfuerzo pesquero máximo admisible, en días de pesca

a)

Número de días de pesca para los arrastreros en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)

Grupo de poblaciones

Eslora total de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Código de asignación adicional

Salmonete de fango en las SZG 1, 5, 6 y 7; merluza europea en las SZG 1, 5, 6 y 7; gamba de altura en las SZG 1, 5 y 6; cigala en las SZG 5 y 6

< 12 m

1 745

0

0

EFF1/MED1_TR1

EFF1/MED1_TR1_AA

≥ 12 m y < 18 m

18 752

0

0

EFF1/MED1_TR2

EFF1/MED1_TR2_AA

≥ 18 m y < 24 m

35 184

3 972

0

EFF1/MED1_TR3

EFF1/MED1_TR3_AA

≥ 24 m

12 392

4 833

0

EFF1/MED1_TR4

EFF1/MED1_TR4_AA

Gamba roja del Mediterráneo en las SZG 1, 2, 5, 6 y 7

< 12 m

0

0

0

EFF2/MED1_TR1

EFF2/MED1_TR1_AA

≥ 12 m y < 18 m

879

0

0

EFF2/MED1_TR2

EFF2/MED1_TR2_AA

≥ 18 m y < 24 m

8 908

0

0

EFF2/MED1_TR3

EFF2/MED1_TR3_AA

≥ 24 m

7 151

0

0

EFF2/MED1_TR4

EFF2/MED1_TR4_AA

b)

Número de días de pesca para los arrastreros en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)

Grupo de poblaciones

Eslora total de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Código de asignación adicional

Salmonete de fango en las SZG 8, 9, 10 y 11; merluza europea en las SZG 8, 9, 10 y 11; gamba de altura en las SZG 9, 10 y 11; cigala en las SZG 9 y 10

< 12 m

0

161

2 294

EFF1/MED2_TR1

EFF1/MED2_TR1_AA

≥ 12 m y < 18 m

0

644

34 505

EFF1/MED2_TR2

EFF1/MED2_TR2_AA

≥ 18 m y < 24 m

0

161

23 205

EFF1/MED2_TR3

EFF1/MED2_TR3_AA

≥ 24 m

0

161

3 097

EFF1/MED2_TR4

EFF1/MED2_TR4_AA

Langostino moruno en las SZG 8, 9, 10 y 11

< 12 m

0

0

379

EFF2/MED2_TR1

EFF2/MED2_TR1_AA

≥ 12 m y < 18 m

0

0

2 799

EFF2/MED2_TR2

EFF2/MED2_TR2_AA

≥ 18 m y < 24 m

0

0

2 253

EFF2/MED2_TR3

EFF2/MED2_TR3_AA

≥ 24 m

0

0

302

EFF2/MED2_TR4

EFF2/MED2_TR4_AA

c)

Número de días de pesca para los palangreros demersales en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)

Grupo de poblaciones

Eslora total de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Merluza europea en las SZG 1, 2, 5, 6 y 7

< 12 m

9 433

6 432

0

EFF1/MED1_LL1

≥ 12 m y < 18 m

2 148

93

0

EFF1/MED1_LL2

≥ 18 m y < 24 m

74

0

0

EFF1/MED1_LL3

≥ 24 m

29

0

0

EFF1/MED1_LL4

d)

Número de días de pesca para los palangreros demersales en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)

Grupo de poblaciones

Eslora total de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Merluza europea en las SZG 8, 9, 10 y 11

< 12 m

0

1 650

33 187

EFF1/MED2_LL1

≥ 12 m y < 18 m

0

51

4 748

EFF1/MED2_LL2

≥ 18 m y < 24 m

0

0

26

EFF1/MED2_LL3

≥ 24 m

0

0

0

EFF1/MED2_LL4

2.   Límites máximos de capturas para las gambas de altura

a)

Posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Alborán, las Islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

SZG 1, 2, 5, 6 y 7

(ARA/GF1-7)

España

828

 

Nivel máximo de capturas

Francia

53

 

Italia

0

 

Unión

881

 

TAC

No es pertinente

 

b)

Posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

SZG 8, 9, 10 y 11

(ARA/GF 8-11)

España

0

 

Nivel máximo de capturas

Francia

9

 

Italia

243

 

Unión

252

 

TAC

No es pertinente

 

Especie:

Langostino moruno

Aristaeomorpha foliacea

Zona:

SZG 8, 9, 10 y 11

(ARS/GF 8-11)

España

0

 

Nivel máximo de capturas

Francia

5

 

Italia

354

 

Unión

359

 

TAC

No es pertinente

 

(1)  TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP, TSP.

ANEXO IV

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR ADRIÁTICO

En los cuadros del presente anexo se establecen las posibilidades de pesca por población o grupos de esfuerzo de los buques y, cuando proceda, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, entre ellas el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos.

Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Mullus barbatus

MUT

Salmonete de fango

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Parapenaeus longirostris

DPS

Gamba de altura

Sardina pilchardus

PIL

Sardina

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

1.   Poblaciones de pequeños pelágicos (SZG 17 y 18)

Nivel máximo de capturas expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Pequeños pelágicos (boquerón y sardina)

Engraulis encrasicolus y Sardina pilchardus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las SZG 17 y 18 de la CGPM

(SP1/GF 17-18)

Italia

32 941

 (*1)

Nivel máximo de capturas

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Croacia

51 735

TAC

No es pertinente

 

Capacidad pesquera máxima de los arrastreros y cerqueros de jareta que pescan activamente poblaciones de pequeños pelágicos

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto

Croacia

PS

249

77 145,52

18 537,72

Italia

PTM-OTM-PS

685

134 556,7

25 852

Eslovenia  (*2)

PS

4

433,7

38,5

2.   Poblaciones demersales (SZG 17 y 18)

Esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca) por tipos de redes de arrastre y segmento de flota que pesquen poblaciones demersales en las SZG 17 y 18 (mar Adriático)

 

 

 

 

 

Días de pesca en 2023

Tipo de arte

Zona geográfica

Poblaciones afectadas

Eslora total de los buques

Código del grupo de esfuerzo

ITALIA

CROACIA

ESLOVENIA

Redes de arrastre (OTB)

Subzonas 17 y 18 de la CGPM

Salmonete de fango; merluza europea; gamba de altura y cigala

< 12 m

EFF/MED3_OTB_TR1

3 275

10 097

 (*3)

≥ 12 m y < 24 m

EFF/MED3_OTB_TR2

73 599

23 524

 (*3)

≥ 24 m

EFF/MED3_OTB_TR3

6 449

2 112

 (*3)

Redes de arrastre de vara (TBB)

Subzona 17 de la CGPM

Lenguado europeo

< 12 m

EFF/MED3_TBB_TR1

194

0

0

≥ 12 m y < 24 m

EFF/MED3_TBB_TR2

3 635

0

0

≥ 24 m

EFF/MED3_TBB_TR3

3 614

0

0

Capacidad máxima de la flota de arrastreros de fondo y arrastreros de vara autorizados a pescar poblaciones demersales

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto

Croacia

OTB

495

79 867,99

13 267,99

Italia

OTB-TBB

1 363

260 618,37

47 148

Eslovenia  (*4)

OTB

11

1 813,00

168,67

(*1)  Por lo que respecta a Eslovenia, las cantidades se basan en el nivel de capturas efectuadas en 2014, hasta un total que no debería exceder de 300 toneladas.

(*2)  La disposición del apartado 28 de la Recomendación GFCM/44/2021/20 no será aplicable a las flotas nacionales de menos de diez cerqueros de jareta o arrastreros pelágicos que pesquen activamente poblaciones de pequeños pelágicos inscritos tanto en el registro nacional como en el de la CGPM en 2014. En tal caso, la capacidad de la flota activa no podrá aumentar más de un 50 % en número de buques ni en términos de arqueo bruto o tonelaje de registro bruto y kW.

(*3)  Eslovenia no superará el límite de esfuerzo de 3 000 días de pesca al año, de conformidad con el apartado 13 de la Recomendación GFCM/43/2019/5.

(*4)  Las disposiciones del apartado 9, letra c), y del apartado 28 de la Recomendación CGPM/43/2019/5 no serán aplicables a las flotas nacionales que faenen con OTB y que pesquen menos de 1 000 días durante el período de referencia mencionado en el apartado 9, letra c). La capacidad pesquera de la flota activa que faene con OTB no aumentará más de un 50 % con respecto al período de referencia.

ANEXO V

POSIBILIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL ESTRECHO DE SICILIA

En los cuadros del presente anexo se establecen las posibilidades de pesca por población o grupos de esfuerzo de los buques y, cuando proceda, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, entre ellas el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar especies demersales y gambas de altura.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Parapenaeus longirostris

DPS

Gamba de altura

Aristaeomorpha foliacea

ARS

Langostino moruno

Aristeus antennatus

ARA

Gamba roja del Mediterráneo

1.   Poblaciones demersales

a)

Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto

Chipre

OTB

1

265

105

España

OTB

1

100

118

Italia

OTB

594

144 175

36 856

Malta

OTB

15

5 562

2 007

b)

Nivel máximo de esfuerzo pesquero, expresado en número de días de pesca, para los arrastreros de fondo dedicados a la pesca de merluza europea (Merluccius merluccius) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)

Estado miembro

Arte

Eslora

Código del grupo de esfuerzo

Días de pesca en 2023

CYP

OTB

T-12

EFF4/MED4_OTB4

51

ITA

OTB

T-07

EFF4/MED4_OTB1

90

ITA

OTB

T-10

EFF4/MED4_OTB2

188

ITA

OTB

T-11

EFF4/MED4_OTB3

19 366

ITA

OTB

T-12

EFF4/MED4_OTB4

3 657

MLT

OTB

T-11

EFF4/MED4_OTB4

338

MLT

OTB

T-12

EFF4/MED4_OTB4

165

c)

Nivel máximo de capturas de gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16) expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba de altura

Parapenaeus longirostris

Zona:

SZG 12, 13, 14, 15 y 16

(DPS/GF 12-16)

Italia

2 147

 

Nivel máximo de capturas

Chipre

1

 

Malta

6

 

Unión

2 154

 

TAC

No es pertinente

 

2.   Gamba de altura

a)

Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gamba de altura en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto

Chipre

OTB

1

105

265

España

OTB

2

440,56

218,78

Italia

OTB

320

93 756

26 076

Malta

OTB

15

2 007

5 562

b)

Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16) expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Langostino moruno

Aristaeomorpha foliacea

Zona:

SZG 12, 13, 14, 15 y 16

(ARS/GF 12-16)

España

1

 

Nivel máximo de capturas

Italia

870

 

Chipre

0

 

Malta

37

 

Unión

908

 

TAC

No es pertinente

 

c)

Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16) expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

SZG 12, 13, 14, 15 y 16

(ARA/GF 12-16)

España

1

 

Nivel máximo de capturas

Italia

101

 

Chipre

0

 

Malta

2

 

Unión

104

 

TAC

No es pertinente

 

ANEXO VI

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR JÓNICO Y EL MAR DE LEVANTE

En los cuadros del presente anexo se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones demersales en el mar Jónico y el mar de Levante.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Aristaeomorpha foliacea

ARS

Langostino moruno

Aristeus antennatus

ARA

Gamba roja del Mediterráneo

1.   Mar Jónico

a)

Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gamba de altura en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21)

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto

Grecia

OTB

240

69 281

23 101

Italia

OTB

410

95 996

22 252

Malta

OTB

15

5 562

2 007

b)

Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21) expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Langostino moruno

Aristaeomorpha foliacea

Zona:

SZG 19, 20 y 21

(ARS/GF 19-21)

Grecia

34

 

Nivel máximo de capturas

Italia

313

 

Malta

46

 

Unión

393

 

TAC

No es pertinente

 

c)

Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21) expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

SZG 19, 20 y 21

(ARA/GF 19-21)

Grecia

15

 

Nivel máximo de capturas

Italia

250

 

Malta

0

 

Unión

265

 

TAC

No es pertinente

 

2.   Mar de Levante

a)

Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gamba de altura en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27)

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto

Chipre

OTB

6

2 048

618

Italia

OTB

80

37 192

13 199

b)

Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27) expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Langostino moruno

Aristaeomorpha foliacea

Zona:

SZG 24, 25, 26 y 27

(ARS/GF 24-27)

Italia

48

 

Nivel máximo de capturas

Chipre

12

 

Unión

60

 

TAC

No es pertinente

 

c)

Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27) expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

SZG 24, 25, 26 y 27

(ARA/GF 24-27)

Italia

10

 

Nivel máximo de capturas

Chipre

6

 

Unión

16

 

TAC

No es pertinente

 

ANEXO VII

POSIBILIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR DE ALBORÁN

a)

Nivel máximo de capturas realizadas con palangres y líneas de mano, expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Besugo

Pagellus boraraveo

Zona:

Aguas de la Unión en el mar de Alborán (SZG 1, 2 y 3)

(SBR/GF 1-3)

España

32

 

Nivel máximo de capturas

Unión

32

 

TAC

No es pertinente

 

b)

Número máximo de palangres y líneas de mano autorizados a pescar en el mar de Alborán (SZG 1, 2 y 3)

Estado miembro

Besugo en las SZG 1, 2 y 3

España

82

ANEXO VIII

POSIBILIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR NEGRO

En los cuadros del presente anexo se establecen los TAC y las cuotas expresadas en toneladas de peso vivo por población y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Scophthalmus maximus

TUR

Rodaballo


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29

(SPR/F3742C)

Bulgaria

8 032,50

 

Cuota analítica

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Rumanía

3 442,50

 

Unión

11 475

 

TAC

No pertinente/No acordado

 


Especie:

Rodaballo

Scophthalmus maximus

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29

(TUR/F3742C)

Bulgaria

92,143

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Rumanía

80,357

 

Unión

172,5

 (*1)

TAC

857

 

(*1)  No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el mantenimiento a bordo, el transbordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2023.

ANEXO IX

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) 2022/110

El anexo III del Reglamento (UE) 2022/110 se modifica como sigue:

1)

En la letra a) [el cuadro relativo a los arrastreros en el mar de Alborán, las Islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)], la nota a pie de página 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Además del esfuerzo pesquero máximo admisible mencionado anteriormente para los arrastreros, un Estado miembro podrá conceder a los buques que enarbolen su pabellón una asignación adicional de días de pesca de hasta un 2 % en total del esfuerzo pesquero asignado a ese Estado miembro para el segmento de flota de que se trate, siempre que:

a)

dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 45 mm para reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de merluza europea, o

b)

dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 50 mm para las pesquerías de aguas profundas con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de gamba roja del Mediterráneo con una longitud del caparazón de menos de 25 mm en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y de reducir en al menos un 25 % las capturas de langostino moruno con una longitud del caparazón de menos de 35 mm en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11, o

c)

dichos buques utilicen un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas resulten, de acuerdo con un estudio científico del CCTEP, en una reducción de al menos el 25 % de las capturas de juveniles de todas las especies demersales o al menos el 20 % de las capturas de reproductores de todas las especies demersales respecto a las de 2020, o

d)

el Estado miembro de que se trate haya adoptado zonas de veda temporal con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de todas las especies demersales o en al menos un 20 % las capturas de reproductores de todas las especies demersales.

El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la lista de los buques pesqueros objeto de esta asignación adicional de días de pesca, así como el número correspondiente de días de pesca adicionales.

El Estado miembro de que se trate también notificará a la Comisión, para cada mes, el esfuerzo desplegado que debe imputarse a esta asignación adicional, utilizando los códigos de notificación específicos para dicha asignación (EFF1/MED1_TR1_AA, EFF1/MED1_TR2_AA, EFF1/MED1_TR3_AA, EFF1/MED1_TR4_AA y EFF2/MED1_TR1_AA, EFF2/MED1_TR2_AA, EFF2/MED1_TR3_AA, EFF2/MED1_TR4_AA).

El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre, toda la información disponible en relación con la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en las letras a), b), c) y d).

El 2 % en total del esfuerzo pesquero se calculará a partir de la asignación del esfuerzo máximo permitido del segmento de flota pertinente del Estado miembro de que se trate, a partir del 1 de enero de 2022.».

2)

En la letra b) [el cuadro relativo a los arrastreros en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)], la nota a pie de página 3 se sustituye por el texto siguiente:

«(3)

Además del esfuerzo pesquero máximo admisible mencionado anteriormente para los arrastreros, un Estado miembro podrá conceder a los buques que enarbolen su pabellón una asignación adicional de días de pesca de hasta un 2 % en total del esfuerzo pesquero asignado a ese Estado miembro para el segmento de flota de que se trate.

Tal asignación podrá hacerse siempre que:

a)

dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 45 mm para reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de merluza europea, o

b)

dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 50 mm para las pesquerías de aguas profundas con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de gamba roja del Mediterráneo con una longitud del caparazón de menos de 25 mm en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y de reducir en al menos un 25 % las capturas de langostino moruno con una longitud del caparazón de menos de 35 mm en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11, o

c)

dichos buques utilicen un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas resulten, de acuerdo con un estudio científico del CCTEP, en una reducción de al menos el 25 % de las capturas de juveniles de todas las especies demersales o al menos el 20 % de las capturas de reproductores de todas las especies demersales respecto a las de 2020, o

d)

el Estado miembro de que se trate haya adoptado zonas de veda temporal con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de todas las especies demersales o en al menos un 20 % las capturas de reproductores de todas las especies demersales.

El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la lista de los buques pesqueros objeto de esta asignación adicional de días de pesca, así como el número correspondiente de días de pesca adicionales.

El Estado miembro de que se trate también notificará a la Comisión, para cada mes, el esfuerzo desplegado que debe imputarse a esta asignación adicional, utilizando los códigos de notificación específicos para dicha asignación (EFF1/MED2_TR1_AA, EFF1/MED2_TR2_AA, EFF1/MED2_TR3_AA, EFF1/MED2_TR4_AA y EFF2/MED2_TR1_AA, EFF2/MED2_TR2_AA, EFF2/MED2_TR3_AA, EFF2/MED2_TR4_AA).

El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre, toda la información disponible en relación con la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en las letras a), b), c) o d).

El 2 % en total del esfuerzo pesquero se calculará a partir de la asignación del esfuerzo máximo permitido del segmento de flota pertinente del Estado miembro de que se trate, a partir del 1 de enero de 2022.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/01/2023
  • Fecha de publicación: 31/01/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2023
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/195/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado, por Reglamento 2023/1661, de 24 de agosto (Ref. DOUE-L-2023-81205).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 137, de 25 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80709).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III del Reglamento 2022/110, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2022-80118).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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