LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 78, apartado 8, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 78, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36/UE, las entidades deben presentar a sus autoridades competentes y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), al menos una vez al año, los resultados de los cálculos de los importes ponderados por riesgo o de los requisitos de fondos propios de sus métodos internos, excepto para el riesgo operativo, en relación con sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia. Las carteras de referencia son especificadas por la ABE y adoptadas por la Comisión. Estos resultados serán utilizados posteriormente por las autoridades competentes para controlar la gama de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requisitos de fondos propios para las exposiciones u operaciones en las carteras de referencia resultantes de los métodos internos de dichas entidades. Las autoridades competentes también están obligadas a evaluar la calidad de dichos métodos al menos una vez al año («ejercicio de evaluación comparativa»). De conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, la ABE debe elaborar un informe para ayudar a las autoridades competentes a evaluar la calidad de los métodos internos, sobre la base de los resultados de los cálculos presentados por las entidades.
(2) En el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/951 (3), la Comisión adoptó las carteras de referencia, las plantillas de presentación de información y las instrucciones de presentación de información que deben aplicarse en la Unión para que las entidades comuniquen los resultados de los cálculos de las exposiciones ponderadas por riesgo o los requisitos de fondos propios de sus modelos internos para sus exposiciones o posiciones incluidas en dichas carteras de referencia.
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 2.12.2016, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/951 de la Comisión, de 24 de mayo de 2022, que modifica las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 en lo que respecta a las carteras de referencia y las plantillas e instrucciones que deben aplicarse en la Unión a efectos de la comunicación de información conforme al artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 174 de 30.6.2022, p. 1).
(3) A fin de determinar los ámbitos en los que puedan ser necesarias más directrices normativas, el enfoque de las evaluaciones de las autoridades competentes y de los informes de la ABE cambia a lo largo del tiempo. Por lo tanto, es necesario ampliar las exposiciones o posiciones establecidas incluidas en las carteras de referencia de riesgo de mercado añadiendo posiciones más complejas, adaptar en consecuencia los requisitos de información y aclarar las instrucciones. De este modo se garantiza que el ejercicio siga siendo informativo y que proporcione nuevas perspectivas a las autoridades competentes y a las instituciones.(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 en consecuencia.(5) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.(6) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 queda modificado como sigue:
1) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
2) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
3) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
4) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
5) El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2022.
Por la ComisiónLa PresidentaUrsula VON DER LEYEN
(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXOS OMITIDOS. VER PDF.
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