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Documento DOUE-L-2023-80251

Reglamento Delegado (UE) 2023/398 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a la ampliación de las posibilidades de hacer declaraciones en aduana oralmente o por medio de cualquier otro acto que se considere una declaración en aduana, a la invalidación de declaraciones en casos específicos y a la especificación del intercambio de información para las declaraciones sumarias de entrada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 54, de 22 de febrero de 2023, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80251

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 131, letra c), y sus artículos 160 y 175,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aplicación práctica del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «Código»), en conjunción con el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (2) de la Comisión, ha mostrado que es necesario introducir modificaciones en ese Reglamento Delegado para adaptarlo mejor a las necesidades de los operadores económicos y las administraciones aduaneras, así como para tener en cuenta la evolución relativa a la futura introducción de las entregas 2 y 3 del Sistema de Control de la Importación (ICS2).

(2)

A fin de aclarar que, en el caso de los envíos postales transbordados en la Unión, la obligación de facilitar los datos de la declaración sumaria de entrada recae, en determinadas situaciones, en el operador postal del tercer país desde el que se hayan expedido las mercancías, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, es necesario introducir una nueva definición de «operador postal de un tercer país».

(3)

A partir de la fecha establecida en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (3) para la introducción de la entrega 3 del ICS2, será posible la presentación múltiple, es decir, que las distintas personas que participan en el proceso de transporte de mercancías al territorio aduanero de la Unión por ferrocarril presenten partes de la información de una declaración sumaria de entrada. Por consiguiente, debe añadirse un nuevo artículo 112 bis al Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 para establecer esta posibilidad.

(4)

Con el fin de obligar a los operadores postales de terceros países a que comuniquen los datos de la declaración sumaria de entrada para las mercancías transbordadas en el territorio aduanero de la Unión cuando no hayan facilitado dichos datos al transportista, debe modificarse el artículo 113 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

(5)

Los envases que lleven una marca permanente que identifique a una persona y que se importen temporalmente llenos y se reexporten llenos o vacíos, pueden declararse mediante una declaración oral o cualquier otro acto contemplado en el artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Dado que esta formalidad aduanera simplificada solo se permite en el caso de los envases llenos importados por personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Unión, es necesario ampliar su aplicación a los envases importados vacíos por personas independientemente del lugar en el que estén establecidas.

(6)

 

 

(7)

Debe introducirse la posibilidad de devolución de los derechos de importación en situaciones específicas en las que las mercancías se entreguen gratuitamente a organizaciones benéficas o filantrópicas. Esto debe hacerse añadiendo un nuevo motivo para invalidar las declaraciones en aduana tras el levante de las mercancías, permitiendo la devolución de los derechos de importación pagados de conformidad con el artículo 116, apartado 1, del Código.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, se añade la siguiente definición:

«54)   “operador postal de un tercer país”: un operador establecido en un tercer país y designado por este para prestar los servicios internacionales regulados por el Convenio Postal Universal.».

2) En el título IV, capítulo 1, se inserta el artículo 112 bis siguiente:

 «Artículo 112 bis

 Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de otras personas en casos específicos en lo que respecta al transporte por ferrocarril

 (Artículo 127, apartado 6, del Código)

  1.   Cuando, en el caso de transporte por ferrocarril, una o varias personas distintas del transportista hayan concluido, para las mismas mercancías, uno o varios contratos adicionales de transporte cubiertos por una o varias cartas de porte, y la persona que expida la carta de porte no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a su socio contractual que le expide una carta de porte o la expide a su socio contractual con quien haya celebrado un acuerdo de carga compartida de mercancías, la persona que no haya facilitado los datos necesarios los facilitará a la aduana de primera entrada, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.

Cuando el destinatario indicado en la carta de porte que no tenga carta de porte subyacente no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a la persona que expida la carta de porte, deberá facilitar estos datos a la aduana de primera entrada.

  2.   Hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.».

3) En el artículo 113 bis se añade el apartado 4 siguiente:

 «4.   Desde la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, cuando el operador postal de un tercer país no ponga los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada de los envíos postales a disposición del transportista obligado a presentar el resto de los datos de la declaración a través de ese sistema, el operador postal de un tercer país en el país de expedición, si las mercancía se transbordan en la Unión, facilitará esos datos a la aduana de primera entrada de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.».

4) En el artículo 136, apartado 1, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j) los envases importados llenos o vacíos y destinados a la reexportación, ya sea llenos o vacíos, que lleven marcas indelebles e inamovibles que identifiquen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;».

5) En el artículo 138, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) las mercancías contempladas en el artículo 136, apartado 1, letras a) y j), del presente Reglamento que puedan acogerse a una franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código;».

6) En el artículo 139, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías a las que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) a d), letra h), letra i) y letra j), han sido declaradas para importación temporal de conformidad con el artículo 141.

   2.   Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías a las que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) a d), letra h), letra i) y letra j), han sido declaradas para reexportación de conformidad con el artículo 141 como ultimación del régimen de importación temporal.».

7) En el artículo 141, el apartado 1 se modifica como sigue:

 a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «En relación con las mercancías a que se refieren el artículo 138, letras a) a d) y letra h), el artículo 139 y el artículo 140, apartado 1, cualquiera de los siguientes actos se considerará una declaración en aduana:»;

 b) en la letra d), los incisos iv) y v) se sustituyen por el texto siguiente:

 «iv) cuando las mercancías a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) y j), del presente Reglamento se consideren declaradas para importación temporal de conformidad con el artículo 139, apartado 1, del presente Reglamento,

   v) cuando las mercancías a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) y j), del presente Reglamento que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 203 del Código sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 138, letra c), del presente Reglamento.».

8) En el artículo 148, apartado 4, se añade la letra f) siguiente:

 «f) cuando las mercancías hayan sido despachadas a libre práctica y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que no se han utilizado ni consumido en el territorio aduanero de la Unión, siempre que:

   i) la solicitud se presente en el plazo de un año a partir de la fecha de admisión de la declaración en aduana,

  ii) las mercancías hayan sido entregadas gratuitamente a organizaciones benéficas o filantrópicas que desarrollen sus actividades en el territorio aduanero de la Unión y, en el momento en que se admita la declaración en aduana a que se refiere el inciso iii), las mercancías pudieran acogerse a una franquicia de derechos de importación si fueran despachadas a libre práctica, y

  iii) la declaración en aduana de despacho a libre práctica con exención total de derechos de importación para las mercancías de que se trate haya sido presentada por dichas organizaciones benéficas o filantrópicas o en su nombre en el plazo fijado en el inciso i).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 56I de 23 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-M-2023-80263).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 113bis, 136, 138, 139, 141 y 148 y AÑADE el art. 112bis al Reglamento 2015/2446, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2015-82599).
Materias
  • Aduanas
  • Código Aduanero
  • Comercio extracomunitario
  • Envases
  • Ferrocarriles
  • Formalidades aduaneras
  • Información
  • Servicios postales
  • Transporte de mercancías

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