LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar pequeñas modificaciones en las modalidades de aplicación de determinadas normas básicas comunes de seguridad aérea. |
(2) |
Conviene aclarar, armonizar o simplificar determinadas medidas detalladas de seguridad aérea con el fin de mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de las disposiciones pertinentes y seguir garantizando la mejor aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea. Además, habida cuenta de la evolución de la situación en cuestión de amenazas y riesgos, así como de los recientes avances tecnológicos, se ha hecho necesario llevar a cabo algunas modificaciones. Estas modificaciones se refieren al software de detección automática de objetos prohibidos (APID), los sistemas de detección de explosivos (EDS) en el equipaje de mano, los equipos de detección de trazas de explosivos (ETD), los escáneres de seguridad y los equipos de detección de vapores de explosivos (EVD). |
(3) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones en las modalidades de aplicación de determinadas normas básicas comunes en los ámbitos de la certificación de instructores que imparten formación, a fin de suprimir las referencias obsoletas del apéndice 6-E, y la necesidad de incluir aclaraciones sobre la aplicación de medidas de remisión en el ámbito de la información anticipada sobre transporte de mercancías previa a la carga (PLACI) en el anexo de dicho Reglamento. Las disposiciones correspondientes del anexo deben adaptarse para mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la legislación y seguir garantizando la mejor aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea. |
(4)
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica como sigue:
1) Los puntos 1.3.1.4 y 1.3.1.5 se sustituyen por el texto siguiente:
«1.3.1.4.
Los objetos transportados por personas que no sean pasajeros serán inspeccionados por uno de los siguientes medios:
a) registro manual;
b) equipos de rayos X;
c) equipos de detección de explosivos (EDS);
d) software de detección automática de objetos prohibidos (APID) en combinación con la letra c);
e) perros detectores de explosivos (EDD);
f) equipos de detección de trazas de explosivos (ETD).
En caso de que el operador no pueda determinar si los objetos transportados contienen o no artículos prohibidos, dichos objetos serán rechazados o se inspeccionarán de nuevo hasta que el operador quede conforme.
1.3.1.5.
La inspección de los objetos transportados por personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.2.4 a 4.1.2.7 y en los puntos 4.1.2.11 a 4.1.2.12.».
2) El punto 4.1.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
«4.1.1.1.
Antes de la inspección, los pasajeros deberán quitarse las prendas de abrigo, que se inspeccionarán como equipaje de mano, a menos que el concepto de operaciones del equipo permita conservar dichas prendas. El operador podrá pedir al pasajero que se desprenda también de otros elementos, según proceda.».
3) El punto 4.1.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
«4.1.2.3.
El equipaje de mano se inspeccionará utilizando al menos uno de los métodos siguientes:
a) registro manual;
b) equipos de rayos X;
c) equipos de detección de explosivos (EDS);
d) software de detección automática de objetos prohibidos (APID) en combinación con la letra c);
e) perros detectores de explosivos (EDD) en combinación con la letra a);
f) equipos ETD.
En caso de que el operador no pueda determinar si el equipaje de mano contiene o no artículos prohibidos, dicho equipaje será rechazado o se inspeccionará de nuevo hasta que el operador quede conforme.».
4) Los puntos 4.1.2.5 y 4.1.2.6 se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
5) El punto 4.1.2.12 se sustituye por el texto siguiente:
«4.1.2.12.
Cuando se utilice software APID en combinación con equipos EDS que cumplan cualquiera de las normas C1, C1+, C2 o C2+, el operador o entidad que utilice el equipo se asegurará de que los procedimientos se ajusten al concepto de operaciones de estas normas por lo que respecta a la inspección de dispositivos electrónicos de gran tamaño y a la inspección de LAG.».
6) Se añade el punto 4.1.2.13 siguiente:
«4.1.2.13.
La inspección del equipaje de mano también deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.».
7) El punto 6.2.1.5 se modifica como sigue:
a) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) equipo de detección de metales (MDE);»;
b) se añade el punto siguiente:
«h) equipo EVD.».
8) En el punto 6.3.2.6, letra e), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) los medios o métodos de inspección utilizados, a saber:
— registro manual (PHS);
— equipo de rayos X (XRY);
— equipo EDS (EDS);
— perros detectores de explosivos (EDD);
— equipo ETD (ETD);
— control visual (VCK);
— equipo de detección de metales (CMD);
— equipo EVD (EVD);
— cualquier otro método (AOM) de conformidad con el punto 6.2.1.6, en cuyo caso se especificará el método utilizado; o».
9) En el punto 6.8.7.2 se añade la frase siguiente:
«Las compañías aéreas no cargarán dicho envío para su transporte a la Unión, a menos que se hayan aplicado satisfactoriamente las medidas requeridas establecidas en los puntos 6.8.7.3 y 6.8.7.4, según proceda.».
10) El apéndice 6-E, párrafo segundo, se modifica como sigue:
a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Por lo que respecta a la recogida, el transporte, el almacenamiento y la entrega de la carga o el correo aéreos que han sido sometidos a controles de seguridad [en nombre de nombre del agente acreditado/transportista aéreo que efectúa controles de seguridad de la carga o del correo/expedidor conocido], certifico que se seguirán los siguientes procedimientos de seguridad:»;
b) el séptimo guion se modifica como sigue:
1) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) haya celebrado un contrato de transporte con el agente acreditado o el expedidor conocido responsable del transporte [mismo nombre citado antes], o»;
2) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) haya celebrado un contrato de transporte con el transportista firmante en el que se prohíba al tercero en cuestión subcontratar nuevamente el transporte y se establezcan los procedimientos de seguridad recogidos en esta declaración; el transportista firmante será plenamente responsable de la totalidad del transporte en nombre del agente acreditado o del expedidor conocido, y».
11) El punto 8.1.2.3 se modifica como sigue:
a) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) perros detectores de explosivos (EDD) en combinación con la letra a);»;
b) se añade la letra g) siguiente:
«g) equipo EVD aplicado de conformidad con las disposiciones pertinentes del apéndice 6-J y en combinación con la letra a).».
12) El punto 9.1.2.3 se modifica como sigue:
a) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) perros detectores de explosivos (EDD) en combinación con la letra a);»;
b) se añade la letra g) siguiente:
«g) equipo EVD aplicado de conformidad con las disposiciones pertinentes del apéndice 6-J y en combinación con la letra a).».
13) En el punto 11.5.1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«La certificación se aplicará como mínimo a los instructores autorizados para impartir la formación establecida en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 y en los puntos 11.2.4 (salvo cuando se trate de la formación de supervisores que supervisen exclusivamente a las personas contempladas en los puntos 11.2.3.6 a 11.2.3.11) y 11.2.5.».
14) El punto 12.0.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«12.0.2.1.
A reserva de lo dispuesto en el punto 12.0.5, los equipos y el software de seguridad siguientes solo podrán instalarse después del 1 de octubre de 2020 si se les ha otorgado el «sello de la UE» o el estado «sello de la UE pendiente» a que se hace referencia en el punto 12.0.2.5:
a) arcos detectores de metales (WTMD);
b) equipos de detección de explosivos (EDS);
c) equipos de detección de trazas de explosivos (ETD);
d) sistemas de detección de explosivos líquidos (LEDS);
e) equipos de detección de metales (MDE);
f) escáneres de seguridad;
g) equipos de escáner de calzado;
h) equipos de detección de vapores de explosivos (EVD);
i) software de detección automática de objetos prohibidos (APID).».
15) El punto 12.4.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
«12.4.1.1.
Los equipos de detección de explosivos (EDS) deberán poder detectar e indicar mediante una alarma las cantidades establecidas o cantidades superiores de material explosivo o químico contenidas en el equipaje u otros envíos.».
16) El punto 12.4.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
«12.4.1.2.
La detección será independiente de la forma, posición u orientación del material explosivo o químico.».
17) En el punto 12.4.1.3, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«— cuando detecten material explosivo o químico, y
— cuando detecten la presencia de un objeto que impida la detección de material explosivo o químico, y».
18) El punto 12.6.1 se modifica como sigue:
a) la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«El equipo ETD deberá poder recoger y analizar trazas de partículas presentes en las superficies contaminadas o en el contenido del equipaje o envíos y señalar mediante una alarma la presencia de material explosivo o químico.»;
b) la frase siguiente a la letra b) se sustituye por la siguiente:
«Se establecerán normas para los equipos ETD que utilicen el muestreo de partículas. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece requisitos detallados en relación con dichas normas.».
19) El punto 12.6.2 se sustituye por el texto siguiente:
«12.6.2.
La norma para equipos ETD destinados a la detección de material explosivo que utilizan el muestreo de partículas se aplicará a los equipos ETD instalados a partir del 1 de septiembre de 2014.
La norma para equipos ETD destinados a la detección de material químico que utilizan el muestreo de partículas se aplicará, a partir del 1 de julio de 2024, a los equipos ETD instalados a partir del 1 de septiembre de 2014.».
20) Los capítulos 12.13 y 12.14 se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
21) El apéndice 12-M se sustituye por el texto siguiente:
« APÉNDICE 12-M
La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas sobre los requisitos de funcionamiento aplicables a la APID.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid