LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 se establecen procedimientos para actualizar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación o a restricciones de explotación en la Unión («la lista de la Unión»), así como procedimientos que permiten a los Estados miembros, en determinadas circunstancias, adoptar medidas excepcionales que impongan prohibiciones de explotación dentro de sus territorios. |
(2) |
Es conveniente completar el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 con normas detalladas relativas a estos procedimientos. |
(3) |
Conviene, en particular, especificar la información que deben proporcionar los Estados miembros cuando pidan a la Comisión que adopte una decisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 para actualizar la lista de la Unión imponiendo una nueva prohibición de explotación, levantando una prohibición existente o modificando las condiciones asociadas. |
(4) |
Es preciso establecer condiciones para el ejercicio del derecho de defensa por parte de las compañías sujetas a las decisiones adoptadas por la Comisión a fin de actualizar la lista de la Unión. Los procedimientos relativos al derecho de defensa por parte de las compañías aéreas deben aclararse. Por consiguiente, el presente Reglamento establece normas detalladas relativas al ejercicio del derecho de defensa por parte de las compañías aéreas cuando la Comisión considere la adopción de una decisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, o al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005. |
(5) |
En el contexto de la actualización de la lista de la Unión, el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 exige a la Comisión que tenga debidamente en cuenta la necesidad de que las decisiones se adopten rápidamente y, si procede, establezca un procedimiento para casos urgentes. |
(6) |
La Comisión debe recibir información adecuada sobre las prohibiciones de explotación impuestas por los Estados miembros como medidas excepcionales con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005. |
(7) |
Con el fin de adaptarse a los medios de comunicación actuales, debe permitirse una mayor flexibilidad en la forma de comunicar la información a los servicios competentes de la Comisión. |
(8) |
En interés de la claridad de los términos utilizados, es necesario garantizar la coherencia en las referencias a la autoridad que sea responsable de la supervisión de la compañía aérea afectada. |
(9) |
El Reglamento (UE) 2019/1243 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005. Ese artículo faculta a la Comisión para adoptar actos delegados. Con objeto de garantizar el correcto funcionamiento de los procedimientos para actualizar la lista de la Unión en el nuevo marco jurídico, determinadas normas deben adoptarse por medio de tales actos. Estos actos deben sustituir al Reglamento (CE) n.o 473/2006 (3) de la Comisión, que, por tanto, debe ser derogado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece normas detalladas relativas a los siguientes procedimientos mencionados en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005:
a) |
establecimiento de la lista de la Unión; |
b) |
actualización de la lista de la Unión; |
c) |
medidas excepcionales adoptadas por un Estado miembro; |
d) |
ejercicio del derecho de defensa por parte de las compañías aéreas; |
e) |
aplicación de la lista de la Unión por los Estados miembros. |
Peticiones de actualización de la lista de la Unión formuladas por los Estados miembros
1. Cuando un Estado miembro pida a la Comisión que actualice la lista de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, deberá proporcionar a la Comisión la información que se establece en el anexo I del presente Reglamento.
2. La petición contemplada en el apartado 1 deberá dirigirse a la Secretaría General de la Comisión. Además, la información que se establece en el anexo I deberá comunicarse simultáneamente a los servicios competentes de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión.
3. La Comisión informará de la petición contemplada en el apartado 1 a los demás Estados miembros a través de los representantes de estos en el Comité de Seguridad Aérea, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento interno del Comité. La Comisión informará asimismo a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia»).
Consulta conjunta con las autoridades responsables de la supervisión de la compañía aérea afectada
1. Cuando un Estado miembro considere presentar una petición a la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, deberá invitar a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros a participar en todas las consultas con las autoridades responsables de la supervisión de la compañía aérea afectada.
2. La adopción de las decisiones previstas en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 irá precedida, cuando sea adecuado y factible, de consultas con las autoridades responsables de la supervisión de la compañía aérea afectada. Siempre que sea posible, se mantendrán consultas conjuntas entre la Comisión, la Agencia y los Estados miembros.
3. En los casos en que la urgencia lo exija, pueden mantenerse consultas conjuntas tras la adopción de las decisiones contempladas en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5. En esa circunstancia, la Comisión informará a la autoridad afectada de que está a punto de adoptarse una decisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, o al artículo 5, apartado 1.
4. Podrán realizarse consultas conjuntas por correspondencia y durante visitas in situ con la finalidad de permitir la recogida de pruebas, cuando proceda.
Ejercicio del derecho de defensa por parte de las compañías aéreas
1. Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, o al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión comunicará a la compañía aérea afectada los hechos y argumentos esenciales sobre los que se base tal decisión. La compañía aérea afectada tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito a la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir de la fecha de la comunicación. Cuando la decisión afecte a más de una compañía aérea certificada en el mismo Estado, se considera que la presentación de observaciones por escrito a la Comisión en un plazo de diez días laborables se ha cumplido una vez que la Comisión haya comunicado los hechos y argumentos esenciales que reciba a las autoridades responsables de la supervisión de esas compañías aéreas.
2. La Comisión informará a la Agencia y a los Estados miembros a través de los representantes de estos en el Comité de Seguridad Aérea, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento interno del Comité. A petición de la compañía aérea afectada, se le permitirá presentar su posición oralmente ante el Comité de Seguridad Aérea antes de que se adopte una decisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, o al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005. Durante la presentación, la compañía aérea afectada podrá estar asistida por las autoridades responsables de su supervisión, si así lo pide.
3. En casos de urgencia, la Comisión no estará obligada a cumplir la obligación de comunicación prevista en el apartado 1 del presente artículo antes de adoptar una medida provisional de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005.
4. Cuando adopte una decisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, o al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión informará inmediatamente a la compañía afectada y a las autoridades responsables de su supervisión.
Cumplimiento de la normativa
Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las medidas tomadas para aplicar las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, o al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005.
Medidas excepcionales adoptadas por un Estado miembro
1. Cuando un Estado miembro haya impuesto a una compañía aérea una prohibición inmediata de explotación en su territorio, tal como permite el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, informará inmediatamente de ello a la Comisión y comunicará a la Comisión la información que se establece en el anexo II.
2. Cuando un Estado miembro haya mantenido o impuesto a una compañía aérea una prohibición de explotación en su territorio, tal como permite el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, informará inmediatamente de ello a la Comisión y comunicará a la Comisión la información que se establece en el anexo III.
3. La información que se establece en los anexos II y III deberá dirigirse a la Secretaría General de la Comisión. Además, la información contemplada en los anexos II o III deberá comunicarse simultáneamente a los servicios competentes de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión.
4. La Comisión informará a la Agencia y a los demás Estados miembros a través de los representantes de estos en el Comité de Seguridad Aérea, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento interno del Comité.
Derogación del Reglamento (CE) n.o 473/2006
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 473/2006.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 314 de 27.12.2005, p. 15.
(2) Reglamento (UE) 2019/1243 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control (DO L 198 de 25.7.2019, p. 241).
(3) Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006 , por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84, 23.3.2006, p.8).
Cuando un Estado miembro pida una actualización de la lista de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, deberá proporcionar a la Comisión la siguiente información:
1. |
En relación con el Estado miembro que formula la petición:
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2. |
En relación con las compañías y las aeronaves:
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3. |
En relación con la decisión solicitada:
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4. |
En relación con la petición de imposición de una prohibición de explotación:
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5. |
En relación con la petición de levantamiento de una prohibición de explotación o de modificación de las condiciones asociadas:
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6. |
En relación con la publicidad:
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Cuando un Estado miembro informe de que se ha impuesto una prohibición de explotación en su territorio a una compañía aérea de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, deberá proporcionar a la Comisión la siguiente información:
1. |
En relación con el Estado miembro que informa:
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2. |
En relación con las compañías y las aeronaves:
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3. |
En relación con la decisión:
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4. |
En relación con el problema de seguridad: descripción detallada del problema de seguridad (por ejemplo, los resultados de una inspección) que lleve a una decisión de prohibición total o parcial [haciendo referencia ordenadamente a cada uno de los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005]. |
5. |
En relación con la publicidad: información sobre si el Estado miembro ha hecho pública su prohibición. |
Cuando un Estado miembro informe de que se ha mantenido o impuesto una prohibición de explotación en su territorio a una compañía aérea tal como permite el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, deberá proporcionar a la Comisión la siguiente información:
1. |
En relación con el Estado miembro que informa:
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2. |
En relación con las compañías y las aeronaves: identificación de las compañías afectadas, incluidos el nombre de la entidad jurídica [que figura en el certificado de operador aéreo (AOC) o su equivalente], la denominación comercial (si es diferente del nombre de la entidad jurídica), el número del AOC (si está disponible), el número OACI de designación de la compañía aérea (si se conoce). |
3. |
En relación con la referencia a la decisión de la Comisión:
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