LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el piridabeno, el piridato y el triclopir. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR del piriproxifeno. |
(2) |
En relación con el piridabeno, se presentó una solicitud de tolerancia en la importación con arreglo al artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 relativa al uso de esa sustancia en toronjas o pomelos en los Estados Unidos. El solicitante presentó datos que mostraban que los usos autorizados de esa sustancia en ese cultivo en los Estados Unidos daban lugar a residuos que excedían de los LMR contenidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que, para evitar barreras comerciales a la importación en la Unión de dicho cultivo, era necesario establecer un LMR de piridabeno más elevado. |
(3) |
En relación con el piridato, se presentó una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se pedía la modificación de los LMR vigentes en las cebolletas. En cuanto al piriproxifeno, se presentó una solicitud del mismo tipo para los albaricoques y los melocotones. En cuanto al triclopir, se presentó una solicitud del mismo tipo para las naranjas, los limones y las mandarinas. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros interesados evaluaron todas estas solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (la Autoridad) estudió las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). Remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público. |
(6) |
Por lo que se refiere al piridato, la Autoridad señaló que la falta de datos relativos a los métodos analíticos para la determinación de los residuos de piridato, que se había detectado en el marco de la revisión de los LMR de esta sustancia activa con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3), se abordó en la revisión por pares de la UE sobre plaguicidas acerca de la sustancia activa piridato (4), en la que se facilitó un método suficientemente validado. Procede, por tanto, eliminar las notas a pie de página correspondientes en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se hace referencia a la falta de datos. |
(7) |
Por lo que se refiere a los LMR de triclopir en naranjas, limones y mandarinas, la Autoridad señaló que los datos presentados eran suficientes para calcular una propuesta de LMR más baja, de 0,07 mg/kg, basada en el uso previsto. No obstante, la Autoridad señaló que, para la revisión de los LMR de esa sustancia activa con arreglo al artículo 12, que todavía está pendiente, se requerían datos confirmatorios que justificaran el LMR vigente de 0,1 mg/kg, por lo que llegó a la conclusión de que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. A la espera de la evaluación de los datos confirmatorios, se decidió que procedía mantener el LMR provisional actual de 0,1 mg/kg. |
(8) |
Por lo que respecta a las modificaciones de los LMR pedidas por los solicitantes con respecto a las cuatro sustancias, la Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos relativos a la presentación de datos completos y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores, sobre la base de una evaluación de la exposición de los consumidores realizada con veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. En su conclusión, la Autoridad tuvo en cuenta los datos más recientes sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a largo plazo a esas sustancias por medio del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contenerlas, ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión pusieron de manifiesto que existiera el riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(9) |
Sobre la base de los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes enumerados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las modificaciones propuestas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(10)
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Los informes científicos de la EFSA pueden consultarse en línea en la dirección: http://www.efsa.europa.eu.
Reasoned Opinion on the setting of an import tolerance for pyridaben in grapefruits [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de una tolerancia en la importación respecto del piridabeno en toronjas o pomelos» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(9):7553.
Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue level for pyridate in chives [«Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para el piridato en las cebolletas» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(8):7537.
Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue levels for pyriproxyfen in apricots and peaches [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el piriproxifeno en los albaricoques y los melocotones» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(9):7567.
Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue levels for triclopyr in oranges, lemons and mandarins [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el triclopir en las naranjas, los limones y las mandarinas» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(8):7545.
(3) Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for pyridate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de piridato de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2012;10(4):2687.
(4) Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance pyridate [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa piridato en plaguicidas» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2014;12(8):3801, 84 pp.
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) en el anexo II, las columnas correspondientes al piridabeno, el piridato y el triclopir se sustituyen por el texto siguiente:
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«ANEXO II Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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2) en la parte A del anexo III, la columna correspondiente al piriproxifeno se sustituye por el texto siguiente:
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«ANEXO IIIA Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
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