En la página 72, en el artículo 107, apartado 1:
donde dice:
«1. |
Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y e).», |
debe decir:
«1. |
Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f).». |
En la página 117, en el artículo 121, apartado 4:
donde dice:
«4. |
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, para las exposiciones relativas a transacciones de financiación comercial —a las que se refiere el artículo 162, apartado 3— frente a entidades no calificadas, la ponderación de riesgo será del 50 % y cuando el vencimiento residual de dichas exposiciones sea de 30 días como máximo, la ponderación de riesgo será del 20 %.», |
debe decir:
«4. |
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, para las exposiciones relativas a transacciones de financiación comercial —a las que se refiere el artículo 162, apartado 3— frente a entidades no calificadas, la ponderación de riesgo será del 50 % y cuando el vencimiento residual de dichas exposiciones sea de tres meses como máximo, la ponderación de riesgo será del 20 %.». |
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