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Documento DOUE-L-2023-80533

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/814 de la Comisión de 14 de abril de 2023 relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 102, de 17 de abril de 2023, páginas 6 a 19 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80533

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Ley de Mercados Digitales) (1), y en particular su artículo 46, apartado 1, letras a), d), e), f), h), i), j), k) y m),

Previa invitación a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones,

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Mercados Digitales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/1925 faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas para la aplicación de determinados aspectos de dicho Reglamento. De conformidad con el principio de buena administración y el principio de seguridad jurídica, es necesario establecer normas relativas, en particular, a las notificaciones, las solicitudes, los informes y la presentación de otros tipos de información, incluida la fijación de fechas efectivas para las notificaciones y la presentación de información, y la incoación de procedimientos con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925. También es necesario establecer normas relativas al ejercicio del derecho a ser oído y del derecho de acceso al expediente por parte de los destinatarios de las conclusiones preliminares de la Comisión.

(2)

Con el fin de garantizar un procedimiento justo y eficiente, así como la aplicación efectiva y plena del Reglamento (UE) 2022/1925, y de proporcionar seguridad jurídica a todas las personas físicas y jurídicas afectadas, es importante establecer, entre otras cosas, el marco para la presentación de documentos en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925. En particular, es necesario establecer normas sobre el formato y la extensión máxima de los documentos, el uso de las lenguas y el procedimiento para la transmisión y recepción de documentos. Además, es necesario establecer normas sobre la información que deben incluir las empresas que presten servicios básicos de plataforma en las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, o en las presentaciones de información a raíz de una solicitud de la Comisión a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2022/1925. En el proceso de preparación de una notificación de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/1925 y el artículo 2 del presente Reglamento, y en un plazo razonable antes de dicha notificación, las empresas proveedoras de servicios básicos de plataforma deben poder entablar contactos previos a la notificación con la Comisión con vistas a garantizar un procedimiento de notificación eficaz de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/1925. En el desempeño de sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925, la Comisión tendrá que basarse principalmente en la información facilitada por las empresas afectadas. Por lo tanto, es especialmente importante que la información sea correcta, completa y no engañosa y que se facilite, cuando proceda, dentro de plazo.

(3)

El Reglamento (UE) 2022/1925 exige un marco procedimental específico que tenga en cuenta sus especificidades. Dicho marco debe tener por objeto establecer un proceso de investigación y ejecución rápido y eficaz, garantizando al mismo tiempo la protección efectiva del derecho de las partes a ser oídas en el procedimiento. Por lo tanto, deben establecerse normas claras y proporcionadas sobre el ejercicio del derecho a ser oído, incluido el acceso al expediente de la Comisión. La empresa o asociación de empresas a la que la Comisión haya notificado sus conclusiones preliminares debe tener derecho a expresar sus puntos de vista por escrito en un plazo fijado por la Comisión para conciliar, por una parte, la eficiencia y la eficacia del procedimiento y, por otra, la posibilidad de ejercer el derecho a ser oído. El destinatario de las conclusiones preliminares debe tener derecho a exponer sucintamente los hechos pertinentes y a presentar documentos justificativos. Si bien el destinatario de las conclusiones preliminares debe tener siempre derecho a obtener de la Comisión las versiones no confidenciales de todos los documentos mencionados en las conclusiones preliminares, se le ha de facilitar también el acceso a todos los documentos que obren en el expediente de la Comisión, sin expurgar y en las condiciones que se fijen mediante una decisión de la Comisión. Este acceso debe limitarse en determinadas situaciones, incluido en los casos en que la revelación de determinados documentos pueda perjudicar a la parte que los haya presentado o cuando deban prevalecer otros intereses.

(4)

Al conceder a las empresas o asociaciones de empresas afectadas acceso al expediente, la Comisión debe garantizar la protección de los secretos comerciales y demás información confidencial de manera proporcionada. La Comisión debe poder solicitar a las empresas o asociaciones de empresas que presenten o hayan presentado documentos, incluidas las declaraciones, que señalen los secretos comerciales u otra información confidencial. A fin de garantizar la eficacia de la evaluación de las observaciones de terceros sobre publicaciones o consultas con arreglo al artículo 8, apartado 6, el artículo 18, apartados 5 y 6, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/1925, dichas observaciones deben ser consideradas no confidenciales a efectos de conceder acceso al expediente y de preparar las decisiones de la Comisión, al tiempo que se concede a los terceros el derecho a solicitar la expurgación de los nombres del autor y del remitente u otra información identificativa antes de que las observaciones sean compartidas con el destinatario de las conclusiones preliminares o con cualquier otro tercero.

(5)

Antes de poner los documentos a disposición del destinatario de sus conclusiones preliminares, la Comisión debe evaluar si, con vistas al ejercicio efectivo del derecho a ser oído, la necesidad de revelar es mayor que el perjuicio para el tercero que pueda derivarse de la revelación.

(6)

En interés de la seguridad jurídica, los plazos previstos en el Reglamento (UE) 2022/1925 y en el presente Reglamento, incluidos los plazos fijados por la Comisión en virtud de dichos Reglamentos, deben regirse por el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (2). No obstante, deben establecerse normas específicas relativas a los plazos en la medida en que sea necesario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones detalladas en relación con:

1) la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y las presentaciones con arreglo al artículo 3, de las solicitudes motivadas con arreglo al artículo 8, apartado 3, al artículo 9 y al artículo 10 de los informes reglamentarios con arreglo al artículo 11, y de las notificaciones y presentaciones realizadas con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) 2022/1925;

2) los procedimientos con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/1925;

3) el ejercicio del derecho a ser oído y las condiciones de revelación previstas en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2022/1925;

4) los plazos.

CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES, SOLICITUDES Y OTRAS PRESENTACIONES
Artículo 2

Notificaciones y presentaciones de información a raíz de solicitudes de la Comisión

1.   Las notificaciones con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2022/1925 contendrán toda la información indicada en el formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento, incluidos los documentos.

2.   Las presentaciones de información a raíz de una solicitud de información de la Comisión a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2022/1925 contendrán toda la información que figure en la solicitud de la Comisión, incluidos los documentos. La Comisión podrá especificar, en su solicitud de información, qué secciones del formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento deberán cumplimentarse.

3.   Si, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1925, la empresa notificante desea presentar, con su notificación, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, excepcionalmente, aunque alcanza todos los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, debido a las circunstancias en las que opera, el servicio básico de plataforma pertinente no cumple los requisitos del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, deberá presentar dichos argumentos en un anexo de su notificación. Se presentará un anexo separado para cada servicio básico de plataforma diferente para el que la empresa notificante desee aportar argumentos fundamentados. La empresa notificante también indicará claramente a cuál de los tres requisitos acumulativos fijados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1925 se refieren sus argumentos; asimismo, respecto de cada argumento, explicará por qué, excepcionalmente, el servicio básico de plataforma de que se trate no cumple ese requisito a pesar de alcanzar el umbral correspondiente fijado en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

4.   La información presentada a la Comisión con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 será correcta, completa y no engañosa. Se presentará de manera clara, bien estructurada e inteligible.

5.   Cuando la empresa notificante solicite que alguna información facilitada no sea publicada ni se revele de cualquier otra forma a otras partes, presentará dicha información en un documento separado, incluyendo claramente en cada página la mención «Secretos comerciales», y expondrá los motivos.

6.   Las notificaciones y presentaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. La lengua de procedimiento será la lengua de la notificación a que se refiere el apartado 1 o, en su defecto, de la presentación de la información a que se refiere el apartado 2, a menos que la Comisión y la empresa afectada acuerden otra cosa. Los anexos adjuntados con arreglo al apartado 1 se presentarán en su lengua original y, cuando dicha lengua original no sea una de las lenguas oficiales de la Unión, irán acompañados de una traducción fiel a la lengua del procedimiento.

7.   Las notificaciones y presentaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 irán acompañadas de justificantes escritos que acrediten que las personas que las presentan están autorizadas a actuar en nombre de la empresa de que se trate.

8.   Previa solicitud motivada, la Comisión podrá eximir a una empresa de la obligación de facilitar documentos o información específicos necesarios para la notificación a que se refiere el apartado 1, cuando la Comisión considere que el cumplimiento de dichas obligaciones no es necesario para su evaluación de la notificación de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/1925.

9.   Sin demora indebida y por escrito, la Comisión acusará recibo a la empresa afectada o a sus representantes de las notificaciones o presentaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 3

Fecha efectiva de las notificaciones y las presentaciones de información

1.   Cuando la información contenida en una notificación o en una presentación de información o de argumentos fundamentados a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento esté incompleta en cuanto a algún aspecto importante, la Comisión informará de ello por escrito a la empresa afectada o a sus representantes sin demora indebida. En tales casos, la notificación o la presentación surtirá efecto en la fecha en que la Comisión reciba la información completa o en la fecha en que la Comisión informe a la empresa afectada de que, a la luz de las circunstancias pertinentes, la información solicitada ya no es necesaria.

2.   Si una notificación o una presentación de información o de argumentos fundamentados a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, abarca dos o más servicios básicos de plataforma, la Comisión podrá especificar que la información contenida en la notificación o presentación solo está incompleta en relación con uno o varios de esos servicios básicos de plataforma. En tales casos, con respecto únicamente a esos servicios básicos de plataforma, la notificación o la presentación surtirá efecto en la fecha en que la Comisión reciba la información completa o en la fecha en que la Comisión informe a la empresa afectada de que, a la luz de las circunstancias pertinentes, la información solicitada ya no es necesaria.

3.   Mientras se esté estudiando una notificación, la empresa notificante comunicará a la Comisión, sin demora indebida, lo siguiente:

 a) cualquier cambio sustancial en los hechos presentados en la notificación o la presentación de información o de argumentos fundamentados a que se refiere el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, del que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la notificación o presentación de que se trate y que la empresa sepa o deba saber;

 b) cualquier nueva información de la que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la notificación o la presentación, que la empresa sepa o deba saber y que habría tenido que comunicarse si se hubiese conocido en el momento de su notificación o presentación.

4.   La Comisión informará por escrito y sin demora indebida a la empresa afectada de la recepción de la comunicación relativa a los cambios significativos o la nueva información con arreglo al apartado 3. Cuando tales cambios o información puedan tener un efecto significativo en la evaluación por la Comisión de la notificación, de la presentación de información o de los argumentos fundamentados a que se refiere el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, la notificación o presentación se considerará efectiva en la fecha en que la Comisión reciba la información pertinente. La Comisión informará de ello a la empresa.

5.   A efectos del presente artículo, la información parcial o totalmente incorrecta o engañosa se considerará información incompleta.

Artículo 4

Formato y extensión de los documentos

1.   Los documentos presentados a la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925 se ajustarán al formato y a los límites de páginas establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

2.   La Comisión, previa solicitud motivada, podrá autorizar a una empresa o asociación de empresas a rebasar dichos límites de páginas cuando y en la medida en que la empresa o asociación de empresas demuestren que resulta objetivamente imposible o excesivamente difícil tratar cuestiones de hecho o de Derecho especialmente complejas dentro de los límites de páginas aplicables.

3.   Cuando un documento presentado por una empresa o asociación de empresas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) 2022/1925 no cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión podrá solicitar a la empresa o asociación de empresas que regularicen el documento.

CAPÍTULO III
APERTURA DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 5

Apertura del procedimiento

1.   La Comisión podrá decidir incoar el procedimiento con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/1925 en cualquier momento, pero a más tardar en la fecha en que emita las conclusiones preliminares con arreglo al artículo 29, apartado 3, de dicho Reglamento.

2.   La Comisión hará pública la apertura del procedimiento.

CAPÍTULO IV
DERECHO A SER OÍDO Y DE ACCESO AL EXPEDIENTE
Artículo 6

Observaciones sobre las conclusiones preliminares

El destinatario de las conclusiones preliminares con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1925 podrá, dentro del plazo fijado por la Comisión según el artículo 34, apartado 2, de dicho Reglamento, de forma sucinta y de conformidad con los requisitos de formato y extensión para documentos fijados en el anexo II del presente Reglamento, informar a la Comisión de sus puntos de vista por escrito y presentar pruebas en apoyo de estos. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las observaciones presentadas por escrito recibidas después de la expiración de dicho plazo.

Artículo 7

Identificación y protección de la información confidencial

1.   Salvo disposición en contrario del Reglamento (UE) 2022/1925 o del artículo 8 del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, la Comisión no publicará ni hará accesible la información o los documentos que reúna u obtenga en la medida en que contengan secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier persona física o jurídica.

2.   Cuando solicite información con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/1925 o lleve a cabo entrevistas con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2022/1925, la Comisión informará a las personas físicas o jurídicas afectadas de que, al facilitar información a la Comisión, consienten en que pueda concederse acceso a dicha información de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento. En cualquier caso, las disposiciones del artículo 8 se aplicarán a cualquier documento presentado espontáneamente a la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925 o del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión podrá exigir a las personas físicas o jurídicas que sean las originadoras de los documentos que obren en su expediente que señalen los documentos, declaraciones o partes de estos que consideren que contienen secretos comerciales u otra información confidencial. La Comisión también podrá fijar un plazo para que las personas físicas o jurídicas señalen cualquier parte de una decisión de la Comisión que, en su opinión, contenga secretos comerciales u otra información confidencial.

4.   La Comisión podrá fijar un plazo para que las personas físicas o jurídicas:

 a) justifiquen de manera específica sus alegaciones sobre secretos comerciales y otra información confidencial para cada documento, declaración o parte de estos;

 b) faciliten a la Comisión una versión no confidencial de los documentos o declaraciones en la que los secretos comerciales y otra información confidencial estén expurgados de manera clara e inteligible;

 c) faciliten una descripción concisa, no confidencial y clara de cada información expurgada.

5.   Si, en el plazo fijado por la Comisión, las personas físicas o jurídicas no atienden su solicitud con arreglo a los apartados 3 o 4, la Comisión podrá considerar que los documentos o declaraciones en cuestión no contienen secretos comerciales u otra información confidencial.

6.   Si la Comisión determina que determinada información que una persona física o jurídica considera confidencial puede revelarse —bien porque dicha información no constituye un secreto comercial u otra información confidencial, bien porque existe un interés superior en su revelación—, informará a la persona física o jurídica afectada de su intención de revelar dicha información, a menos que se planteen objeciones en el plazo de una semana. En caso de que la persona física o jurídica afectada plantee objeciones, la Comisión podrá adoptar una decisión motivada en la que se especifique la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación. La decisión se notificará a la persona física o jurídica afectada.

7.   Salvo que la Comisión indique otra cosa, las observaciones de terceros sobre publicaciones o consultas de conformidad con el artículo 8, apartado 6, el artículo 18, apartados 5 y 6, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/1925 se considerarán no confidenciales. Los terceros interesados que presenten observaciones tendrán derecho a solicitar la expurgación del nombre del autor y del remitente u otra información identificativa antes de que las observaciones se compartan con el destinatario de las conclusiones preliminares o con cualquier otro tercero. La Comisión podrá hacer públicas dichas observaciones o cualquier versión no confidencial de estas, siempre que haya indicado esta posibilidad en el contexto de la publicación o consulta.

Artículo 8

Acceso al expediente

1.   Previa solicitud, la Comisión concederá acceso al expediente a la empresa o asociación de empresas a la que haya dirigido conclusiones preliminares, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1925 (el «destinatario»). No se concederá acceso al expediente antes de la notificación de las conclusiones preliminares.

2.   Al facilitar el acceso al expediente, la Comisión proporcionará al destinatario todos los documentos mencionados en las conclusiones preliminares, a reserva de las expurgaciones realizadas con arreglo al artículo 7, apartado 3, con el fin de proteger secretos comerciales y demás información confidencial.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión facilitará además el acceso a todos los documentos de su expediente, sin expurgar y en las condiciones de revelación que se establezcan en una decisión de la Comisión. Las condiciones de revelación se determinarán de conformidad con lo siguiente:

 a) el acceso a los documentos solo se concederá a un número limitado de asesores jurídicos y económicos externos y de expertos técnicos externos designados específicamente y contratados por el destinatario, cuyos nombres se comunicarán previamente a la Comisión;

 b) los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente deberán ser empresas, empleados de empresas o personas que se encuentren en una situación comparable a la de empleados de empresas. Todos ellos estarán vinculados por las condiciones de revelación;

 c) en la fecha de la decisión de la Comisión por la que se establezcan las condiciones de revelación, las personas enumeradas como asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente no tendrán una relación laboral con el destinatario ni se encontrarán en una situación comparable a la de un empleado del destinatario. En caso de que los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente entablen posteriormente una relación de este tipo con el destinatario o con otras empresas activas en los mismos mercados que el destinatario durante la investigación o durante los tres años siguientes al final de la investigación de la Comisión, los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente y el destinatario informarán sin demora a la Comisión sobre las condiciones de dicha relación. Los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente de que se trate también ofrecerán a la Comisión garantías de que ya no tienen acceso a la información o los documentos del expediente a los que se les haya concedido acceso con arreglo a la letra a) y que la Comisión no haya puesto a disposición del destinatario. Asimismo, ofrecerán a la Comisión garantías de que continuarán cumpliendo los requisitos a que se refiere la letra d) del presente apartado;

 d) los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente no revelarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido a ninguna persona física o jurídica que no esté vinculada por las condiciones de revelación y no utilizarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido más que para los fines a que se refiere el artículo 8, apartado 8;

 e) la Comisión especificará, en las condiciones de revelación, los medios técnicos de la revelación y su duración. La revelación podrá hacerse por medios electrónicos o (en el caso de algunos o todos los documentos) físicamente en los locales de la Comisión.

4.   En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá decidir no conceder el acceso a determinados documentos o conceder el acceso a documentos parcialmente expurgados con arreglo a las condiciones de revelación a que se refiere el apartado 3, siempre y cuando haya determinado que el perjuicio que la parte que presentó los documentos en cuestión podría sufrir a causa de su revelación con arreglo a dichas condiciones tendría, una vez consideradas todas las circunstancias, un mayor peso que la importancia de la revelación del documento completo a efectos del ejercicio del derecho a ser oído. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, frases cuarta y quinta, del Reglamento (UE) 2022/1925, la Comisión podrá, por el mismo motivo, decidir no revelar o revelar parcialmente la correspondencia entre la Comisión y las autoridades públicas de los Estados miembros o de terceros países y otros tipos de documentos sensibles.

5.   Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente a que se refiere el apartado 3 podrán, en el plazo de una semana desde la concesión del acceso al expediente con arreglo a las condiciones de revelación, presentar a la Comisión una solicitud motivada de acceso a una versión no confidencial de cualquier documento que obre en el expediente de la Comisión que no haya sido ya facilitado al destinatario con arreglo al apartado 2, con el fin de poner dicha versión no confidencial a disposición del destinatario, o de extender las condiciones de revelación a asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente adicionales. El acceso adicional o la extensión solo podrán concederse con carácter excepcional y siempre que se demuestre que son indispensables para el correcto ejercicio del derecho del destinatario a ser oído.

6.   A efectos de la aplicación de los apartados 4 o 5, la Comisión podrá pedir a la parte que haya presentado los documentos en cuestión que facilite una versión no confidencial de estos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 3 y 4.

7.   Cuando la Comisión considere que una solicitud formulada con arreglo al apartado 5 está justificada a la luz de la necesidad de garantizar que el destinatario esté en condiciones de ejercer eficazmente su derecho a ser oído, la Comisión deberá pedir a la parte que haya presentado los documentos en cuestión que o bien acceda a poner a disposición del destinatario una versión no confidencial, o bien consienta en la extensión de las condiciones de revelación a personas o empresas designadas específicamente con respecto únicamente de los documentos en cuestión. En caso de que la parte que presentó los documentos en cuestión no dé su consentimiento, la Comisión adoptará una decisión en la que se establezcan las condiciones de revelación de los documentos en cuestión.

8.   Los documentos obtenidos mediante el acceso al expediente con arreglo al presente artículo solo se utilizarán a efectos de los procedimientos pertinentes en cuyo marco se concediese el acceso a dichos documentos o de procedimientos administrativos o judiciales relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2022/1925 que estén relacionados con dichos procedimientos.

9.   En cualquier momento del procedimiento, la Comisión podrá, en lugar de mediante el método de concesión de acceso al expediente con arreglo al apartado 3 anterior o en combinación con este, dar acceso a algunos o a todos los documentos expurgados de conformidad con el artículo 7, apartado 3, con el fin de evitar retrasos o cargas administrativas desproporcionados.

CAPÍTULO V
PLAZOS
Artículo 9

Cómputo de plazos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los plazos previstos en el Reglamento (UE) 2022/1925 y en el presente Reglamento se calcularán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los plazos empezarán a correr el día hábil siguiente al acontecimiento al que se refiera la disposición pertinente del Reglamento (UE) 2022/1925 o del presente Reglamento.

3.   Cuando un documento no cumpla los requisitos de formato y extensión establecidos en el anexo II del presente Reglamento, los plazos no empezarán a correr hasta que el documento haya sido regularizado de conformidad con una solicitud de la Comisión formulada con arreglo al artículo 4, apartado 3.

Artículo 10

Fijación de plazos

1.   Cuando la Comisión fije un plazo en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925 o del presente Reglamento, tendrá debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho y todos los intereses afectados, en particular la posibilidad de que los particulares ejerzan su derecho a ser oídos y la celeridad del procedimiento.

2.   Los plazos podrán prorrogarse cuando sea procedente y previa solicitud motivada de las empresas o asociaciones de empresas interesadas presentada antes de la expiración del plazo fijado por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 o al presente Reglamento. Al decidir si concede la prórroga, la Comisión evaluará si la solicitud motivada está suficientemente motivada y si la prórroga solicitada puede poner en peligro el cumplimiento de los plazos procesales aplicables fijados en el Reglamento (UE) 2022/1925.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 11

Transmisión y recepción de los documentos

1.   La transmisión de documentos a la Comisión y desde esta con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 y al presente Reglamento se realizará por medios digitales. La Comisión podrá publicar y actualizar periódicamente las especificaciones técnicas relativas a los medios de transmisión y la firma.

2.   Los documentos transmitidos por medios digitales deberán firmarse utilizando al menos una firma electrónica cualificada que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

3.   Los documentos transmitidos a la Comisión por medios digitales se considerarán recibidos el día en que la Comisión envíe un acuse de recibo.

4.   Se considerará que un documento transmitido a la Comisión por medios digitales no se ha recibido si se da una de las circunstancias siguientes:

 a) el documento o partes de este son inservibles o inutilizables;

 b) el documento contiene virus, programas maliciosos u otras amenazas;

 c) el documento contiene una firma electrónica cuya validez no puede ser verificada por la Comisión.

5.   La Comisión informará al remitente sin demora indebida si se da alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 4 y le dará la posibilidad de expresar sus puntos de vista y rectificar la situación en un plazo razonable.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales que hagan imposible o excesivamente difícil la transmisión por medios digitales, los documentos podrán transmitirse a la Comisión por correo certificado. Se considerará que estos documentos han sido recibidos por la Comisión el día de su entrega en la dirección del servicio responsable de la Comisión según lo publicado por esta en su sitio web.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales que hagan imposible o excesivamente difícil la transmisión por medios digitales o correo certificado, los documentos podrán transmitirse a la Comisión mediante entrega en mano. Se considerará que estos documentos han sido recibidos el día de su entrega en la dirección del servicio responsable de la Comisión según lo publicado por esta en su sitio web. La Comisión confirmará la entrega mediante acuse de recibo.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de mayo de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 265 de 12.10.2022, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

ANEXO I
FORMULARIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 3, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (UE) 2022/1925 A EFECTOS DE LA DESIGNACIÓN DE GUARDIÁN DE ACCESO («FORMULARIO GD»)
SECCIÓN 1

Información relativa a la empresa notificante

 

1.1.

Facilite la siguiente información relativa a la empresa notificante:
 

1.1.1.

razón social;
 

1.1.2.

una descripción de la estructura corporativa de la empresa notificante que incluya la identidad de: i) las entidades que gestionan cada uno de los servicios básicos de plataforma indicados en la sección 2.1.1, y ii) las entidades que, individual o conjuntamente y de forma directa o indirecta, controlan las entidades mencionadas en i) (1), y
 

1.1.3.

datos de contacto, incluidos:
 

1.1.3.1.

nombre y apellidos, dirección, número de teléfono, dirección de correo electrónico de la persona de contacto y cargo que ocupa en la empresa; la dirección deberá ser una dirección de servicio a la que puedan enviarse documentos y, en especial, decisiones de la Comisión y otros documentos procesales, y se considerará que la persona de contacto está autorizada para recibir los documentos;
 

1.1.3.2.

si se nombran uno o varios representantes externos autorizados de la empresa, el representante o representantes al que podrán ser notificados los documentos y, en particular, las decisiones de la Comisión y otros documentos procesales; nombre y apellidos, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico de cada representante y el cargo que ocupan; el original de la acreditación por escrito del poder de representación de que dispone cada representante (según el modelo de poder notarial disponible en el sitio internet de la Comisión).
 

1.2.

Indique si la empresa notificante ha sido designada previamente como guardián de acceso con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925. En caso afirmativo, especifique los servicios básicos de plataforma afectados por la designación y el número o la fecha de la decisión de designación de la Comisión.
SECCIÓN 2

Información relativa a los servicios básicos de plataforma

A efectos del presente formulario GD, una delimitación alternativa plausible de un servicio básico de plataforma es una delimitación de dicho servicio básico de plataforma con un alcance diferente al de la delimitación que la empresa notificante considera pertinente y que resulta plausible a la luz de todas las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2022/1925, en particular de la sección D, apartado 2, y la sección E, de su anexo y de su considerando 14.

Las delimitaciones alternativas plausibles de servicios básicos de plataforma pueden ser: i) delimitaciones de alcance más amplio que las que la empresa notificante considera pertinentes (por ejemplo, cuando la empresa notificante considera que determinados servicios son servicios básicos de plataforma diferentes porque se prestan a través de diferentes tipos de dispositivos), o ii) delimitaciones de alcance más restringido que las que la empresa notificante considera pertinentes (por ejemplo, cuando la empresa notificante considera que determinados servicios que ofrece y comercializa por separado forman parte de un único servicio básico de plataforma).

 

2.1.

Para cada categoría pertinente de servicios básicos de plataforma enumerados en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2022/1925, facilite:
 

2.1.1.

una lista exhaustiva de todos los servicios básicos de plataforma prestados por la empresa notificante, incluida cualquier delimitación alternativa plausible de cada uno de estos servicios básicos de plataforma, y
 

2.1.2.

una explicación detallada de los límites entre los distintos servicios básicos de plataforma, incluida la manera en que se ha aplicado la metodología establecida en la sección D, apartado 2, y la sección E, del anexo del Reglamento (UE) 2022/1925, teniendo en cuenta todas las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y, en particular, su considerando 14, a efectos de determinar servicios básicos de plataforma distintos y delimitaciones alternativas plausibles de estos servicios básicos de plataforma.
 

2.2.

Indique, respecto de todos los servicios básicos de plataforma prestados por la empresa notificante y a partir de la información facilitada en las secciones 4.1 y 4.2 del presente formulario:
 

2.2.1.

qué servicios básicos de plataforma, de acuerdo con cualquier delimitación alternativa plausible, alcanzan los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2022/1925, y
 

2.2.2.

qué servicios básicos de plataforma, de acuerdo con cualquier delimitación alternativa plausible, alcanzan los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), pero no letra c), del Reglamento (UE) 2022/1925.
 

2.3.

Facilite, respecto de cada servicio básico de plataforma prestado por la empresa notificante que alcance los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2022/1925, de acuerdo con cualquier delimitación alternativa plausible, una breve descripción de las actividades de la empresa notificante a este respecto, incluyendo la naturaleza de su negocio, sus principales filiales, marcas, nombres de productos y marcas comerciales.
 

2.4.

Indique si, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1925, la empresa notificante presenta, con su notificación, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, excepcionalmente, aunque alcanza todos los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, debido a las circunstancias en las que opera el servicio básico de plataforma pertinente, no cumple los requisitos del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. En caso afirmativo, especifique los servicios básicos de plataforma pertinentes y remita a los anexos correspondientes.
SECCIÓN 3

Información relativa a los umbrales cuantitativos del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2022/1925

Facilite la siguiente información relativa a la empresa notificante:

 

3.1.

su volumen de negocios anual en la Unión en cada uno de los tres últimos ejercicios (2);
 

3.2.

su capitalización bursátil media o su valor justo de mercado equivalente en el último ejercicio;
 

3.3.

respecto de cada servicio básico de plataforma prestado por la empresa notificante, con arreglo a cualquier delimitación alternativa plausible, una lista de los Estados miembros en los que presta dicho servicio;
 

3.4.

explicaciones precisas y sucintas de la metodología utilizada para obtener la información facilitada en las secciones 3.1 a 3.3 del presente formulario.
SECCIÓN 4

Información relativa a los umbrales cuantitativos del artículo 3, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2022/1925

Facilite por separado, respecto de cada servicio básico de plataforma prestado por la empresa notificante, con arreglo a cualquier delimitación alternativa plausible que alcance los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2022/1925, la siguiente información, de conformidad con la metodología y los indicadores establecidos en las secciones A, B, C, D y E del anexo del Reglamento (UE) 2022/1925:

 

4.1.

el número de usuarios finales activos mensuales (3) establecidos o situados en la Unión en cada uno de los tres últimos ejercicios financieros;
 

4.2.

el número de usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión en cada uno de los tres últimos ejercicios financieros;
 

4.3.

explicaciones precisas y sucintas sobre la metodología utilizada para determinar la información facilitada en las secciones 4.1 y 4.2 del presente formulario;
 

4.4.

todos los informes externos y documentos internos utilizados para determinar la información facilitada en las secciones 4.1 y 4.2 del presente formulario.
SECCIÓN 5

Declaración

La notificación concluirá con la siguiente declaración, firmada por la empresa notificante o en nombre de esta:

«La empresa notificante declara que, según su leal saber y entender, la información facilitada en la presente notificación, incluidos sus anexos, es correcta, completa y no engañosa, que se han facilitado copias fieles y completas de los documentos exigidos en el formulario, que todas las estimaciones son presentadas como tales y constituyen las estimaciones más exactas posibles de los hechos correspondientes, y que todas las opiniones expresadas son sinceras. Tiene conocimiento de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2022/1925.».

En el caso de los formularios firmados digitalmente, el campo siguiente tan solo tiene fines informativos. Debe corresponder a los metadatos de la firma electrónica correspondiente.

Fecha:

[firmante]

Nombre:

Organización:

Cargo:

Dirección:

Número de teléfono:

Correo electrónico:

[«firmado electrónicamente»/firma]

(1)  En cuanto a las definiciones de «empresa» y «control», véase el artículo 2, puntos 27 y 28, del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1).

(2)  Para el cálculo del volumen de negocios, véase la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 95 de 16.4.2008, p. 1).

(3)  Tal como se establece en la sección B, apartado 2, del anexo del Reglamento (UE) 2022/1925, los usuarios finales activos mensuales se referirán al número medio de usuarios finales activos mensuales a lo largo de la mayor parte del ejercicio.

ANEXO II
FORMATO Y EXTENSIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (UE) 2022/1925

FORMATO DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (UE) 2022/1925

Los documentos presentados a la Comisión en virtud del artículo 3, del artículo 8, apartado 3, y de los artículos 9, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 24, 25, 29 y 34 del Reglamento (UE) 2022/1925 se presentarán en un formato que permita su tratamiento electrónico por parte de la Comisión y, en particular, su digitalización y reconocimiento de caracteres.

A tal efecto, deben respetarse los siguientes requisitos:

a) el texto, en formato A4, será fácilmente legible y figurará en una sola cara de la hoja (anverso);

b) las hojas de los documentos presentados en papel irán unidas de manera que puedan separarse con facilidad (evítese la encuadernación u otros medios de fijación permanentes como pegamento, grapas, etc.);

c) el texto estará escrito en caracteres de un tipo usual (como Times New Roman, Courier o Arial) y con un tamaño de al menos 12 puntos en el texto y 10 puntos en las notas a pie de página, con un interlineado de 1 y unos márgenes superior, inferior, izquierdo y derecho de la página de 2,5 cm como mínimo (4 700 caracteres por página como máximo);

d) las páginas y los apartados de cada documento se numerarán consecutivamente.

EXTENSIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (UE) 2022/1925

Las siguientes normas sobre límites de páginas se aplican a los tipos de documentos respectivos que figuran a continuación. Con carácter excepcional, los anexos que acompañen a dichos documentos no se contabilizarán a efectos de los límites de páginas aplicables, siempre y cuando tengan una función puramente probatoria e instrumental y sean proporcionados en número y extensión.

a)   Notificaciones en virtud del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, y presentación de información a raíz de solicitudes de la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2022/1925

Toda la información relativa a los umbrales fijados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1925 se presentará en el cuerpo del formulario DGA que figura en el anexo I de este Reglamento.

Para cada servicio básico de plataforma diferente, incluyendo todas las delimitaciones alternativas plausibles del mismo, en relación con el cual la empresa notificante alcance todos los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1925, el número máximo de páginas de la notificación de que se trate será de cincuenta. Este límite de páginas se aplica a la información facilitada en relación con los servicios básicos de plataforma de las secciones 2 y 4 del formulario DGA. Se ruega a la empresa notificante que, al cumplimentar las secciones 2, 3 y 4 de dicho formulario, considere si se gana en claridad presentando estas secciones en orden numérico o si resulta preferible agruparlas para cada servicio básico de plataforma diferente.

b)   Argumentos fundamentados con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1925

Para cada servicio básico de plataforma diferente respecto del cual la empresa notificante opte por presentar argumentos fundamentados con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1925, el número máximo de páginas será de 30.

c)   Solicitudes motivadas con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/1925

En el caso de las solicitudes motivadas con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/1925, el número máximo de páginas será de 30.

d)   Respuestas a las conclusiones preliminares con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925

Cuando la Comisión haya informado por escrito a la empresa o asociación de empresas afectadas de sus conclusiones preliminares con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al artículo 8, al artículo 9, apartado 1, al artículo 10, apartado 1, a los artículos 17, 18, 24, 25, 29 y 30 o al artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1925, la respuesta escrita constará de un máximo de 50 páginas o del mismo número de páginas que las conclusiones preliminares, en caso de que estas tengan más de 50 páginas.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 46 del Reglamento 2022/1925, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-2022-81470).
Materias
  • Acceso a la información
  • Comisión Europea
  • Consumidores y usuarios
  • Defensa de la competencia
  • Documentos
  • Empresas
  • Formularios administrativos
  • Internet
  • Mercado Intracomunitario
  • Procedimiento administrativo
  • Redes de telecomunicación

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