EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
El 23 de junio de 2022, el Consejo Europeo concedió el estatuto de país candidato a la República de Moldavia.
En sus conclusiones de 23 de marzo de 2023, el Consejo Europeo se comprometió a seguir prestando todo el apoyo pertinente a la República de Moldavia, incluida la ayuda para reforzar la resiliencia, la seguridad, la estabilidad, la economía y el suministro energético del país, ante las actividades desestabilizadoras de agentes externos. |
(3) |
Los actuales dirigentes de la República de Moldavia han realizado importantes avances en la consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, así como en la lucha contra la corrupción, y han desplegado esfuerzos considerables para aplicar las medidas especificadas en el dictamen de la Comisión Europea sobre su solicitud de adhesión a la UE. |
(4) |
Si bien el Gobierno moldavo ha proseguido su ambicioso programa de reformas, también ha abordado múltiples crisis y se ha enfrentado cada vez con más frecuencia a amenazas directas para su estabilidad procedentes tanto de grupos internos con intereses específicos como de Rusia, que a menudo confluyen para apartar al país de su senda de reformas. |
(5) |
La Unión sigue dispuesta a utilizar todos los instrumentos políticos a su disposición para contribuir a una salida eficaz de la crisis actual y reaccionar ante acciones desestabilizadoras que supongan una grave amenaza para la democracia y el Estado de Derecho en la República Moldavia, también reforzando la aplicación de la asistencia técnica y los programas de desarrollo de capacidades para mejorar la capacidad de la República Moldavia de prevenir y combatir de forma autónoma dichas acciones mediante la cooperación judicial y policial con los Estados miembros. |
(6)
(7) |
La intensidad de estas actividades desestabilizadoras ha alcanzado un nivel sin precedentes y exige una reacción inmediata, habida cuenta también de la importancia de una República de Moldavia estable, como país candidato y limítrofe con la Unión y Ucrania.
Las personas que obstruyen o menoscaban la celebración de elecciones o intentan derrocar el orden constitucional, también mediante actos de violencia en la República de Moldavia, suponen una amenaza para la democracia y el Estado de Derecho, así como para la estabilidad y la seguridad de la República de Moldavia. Las acciones para desestabilizar la República de Moldavia han aumentado, en particular desde el inicio de la guerra de agresión rusa contra Ucrania. |
(8) |
También constituyen una amenaza para la estabilidad, la democracia y el Estado de Derecho las personas que incurren en infracciones financieras graves en materia de fondos públicos y la salida no autorizada de capitales, en la medida en que podrían controlar o influir gravemente en las actividades a las autoridades públicas. Tales actos también pueden poner en peligro el orden constitucional. |
(9) |
Los esfuerzos de desestabilización contra la República de Moldavia amenazan la estabilidad y la seguridad de las fronteras exteriores de la Unión. |
(10) |
Moldavia ha solicitado el apoyo de la Unión contra acciones que amenacen con desestabilizar el país mediante la adopción de medidas restrictivas. |
(11)
(12) |
En las circunstancias actuales, deben imponerse restricciones de viaje y medidas de inmovilización de activos a las personas responsables de apoyar o ejecutar acciones o políticas que menoscaben o amenacen la soberanía y la independencia de la República de Moldavia, la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad del país, y a las personas, entidades u organismos asociados con ellas.
Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a:
a) personas físicas responsables de apoyar o ejecutar acciones o políticas que menoscaben o amenacen la soberanía e independencia de la República de Moldavia, o la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la República de Moldavia, mediante cualquiera de las siguientes acciones:
i) obstruir o menoscabar el proceso político democrático, también obstaculizando o menoscabando gravemente la celebración de elecciones o intentando desestabilizar o derrocar el orden constitucional,
ii) la planificación, dirección, participación, directa o indirecta, el apoyo o la facilitación por otros medios de manifestaciones violentas u otros actos de violencia, o
iii) las infracciones financieras graves en relación con los fondos públicos y las salidas no autorizadas de capitales;
b) las personas físicas asociadas con las personas designadas en virtud de la letra a), y que se enumeran en el anexo.
2. El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de derecho internacional, es decir:
a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4. El apartado 3 también será de aplicación cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, o a reuniones promovidas o celebradas por la Unión, o celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, con inclusión del apoyo al Estado de Derecho, la democracia, la estabilidad y la seguridad de la República de Moldavia.
7. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.
8. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en los apartados 6 o 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios Estados miembros presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta.
9. En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7 y 8, a entrar en su territorio o a transitar por él a personas incluidas en la lista del anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a las personas a las que ataña.
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control correspondan a:
a) personas físicas, entidades u organismos responsables de apoyar o ejecutar acciones o políticas que menoscaben o amenacen la soberanía e independencia de la República de Moldavia, o la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la República de Moldavia, mediante cualquiera de las siguientes acciones:
i) obstruir o menoscabar el proceso político democrático, también obstaculizando o menoscabando gravemente la celebración de elecciones o intentando desestabilizar o derrocar el orden constitucional,
ii) la planificación, dirección, participación, directa o indirecta, el apoyo o la facilitación por otros medios de manifestaciones violentas u otros actos de violencia, o
iii) infracciones financieras graves en relación con los fondos públicos y las salidas no autorizadas de capitales;
b) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas designadas en virtud de la letra a),
que se enumeran en el anexo.
2. No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición ni en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se incluyan en la lista del anexo.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:
a) son necesarios para atender las necesidades básicas de personas incluidas en la lista del anexo y de miembros dependientes de su familia, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) están destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;
d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o
e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática u oficina consular o de la organización internacional.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o una resolución judicial ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;
b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes;
c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo, y
d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la misma.
5. Lo dispuesto en el apartado 1 no será un impedimento para que una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo realice un pago adeudado en virtud de un contrato concluido antes de la fecha de inclusión en ella de tal persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado que ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 recibió, directa o indirectamente, tal pago.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:
a) los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;
b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, o
c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.
7. La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que esta haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que el suministro de los fondos o recursos económicos a que se refiere el apartado 2 sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en la República de Moldavia.
8. En los casos a los que se no aplique el apartado 7 y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales o específicas que consideren apropiadas, para la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o para la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, siempre que el suministro de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en la República de Moldavia.
1. El Consejo, actuando por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), decidirá sobre el establecimiento y la modificación de la lista del anexo.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, dando a tal persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar alegaciones.
3. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1, e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.
1. Se recogerán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos a que se refieren los artículos 1 y 2.
2. El anexo Incluirá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias; la fecha y el lugar de nacimiento; la nacionalidad; los números de pasaporte y de documento de identidad; el género; la dirección, si se conoce; y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro, y el centro de actividad.
1. El Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:
a) por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;
b) por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.
2. El Consejo y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo.
3. A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y el Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.
No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una reclamación en virtud de una garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopten, si la presentan:
a) |
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuran en la lista del anexo; |
b) |
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a). |
Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.
La presente Decisión se aplicará hasta el 29 de abril de 2024.
La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.
Al revisar las medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), inciso iii) y el artículo 2, apartado 1), letra a), inciso iii), el Consejo tendrá en cuenta, según proceda, si las personas afectadas están o no incursas en procedimientos judiciales relacionados con la conducta que haya determinado su inclusión en la lista.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
[…]
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid